Decisión nº 38 de Juzgado Decimo Quinto de Municipio de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Municipio
PonenteRenan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CGS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el N° 22, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIELENA HURTADO, ELISSETH DÍAZ GUIA y J.G.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.750, 123.529 y 15.821, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de la identidad N° 953.869.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A., abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.306.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004344

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), fue interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CGS, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este juzgado.

Alegó en el libelo de demanda la parte actora que es administradora del condominio del edificio “Residencias Los Laureles”, ubicado en la Urbanización El Rosal, Calle Boyacá con Ayacucho del Municipio Chacao, del Estado Miranda por designación de la asamblea de Copropietarios de dicho conjunto. Que en gestiones propias de su administración, ha incurrido en gastos tanto ordinarios como extraordinarios del referido conjunto los cuales han sido plenamente autorizados por la junta de condominio y que de los porcentajes allí asignados a cada apartamento, en dicha distribución a correspondido cancelar al apartamento distinguido con la letra y número 01-A, del mencionado edificio, la cantidad de Bolívares NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 céntimos (Bs.9.720,00) por concepto de gastos de condominio correspondiente a los meses de junio de 2009 hasta septiembre del 2010, suma esta que corresponde a los gastos comunes del condominio de dicho apartamento. Por tales razones procede a demandar al ciudadano R.A.A.O. para que convenga a ello o sea condenado al tribunal por lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE CON 00/100 céntimos (Bs.9.720,00) por concepto de cuotas del condominio, del apartamento N° 01-A, que corresponde a los meses de junio del 2009 hasta septiembre del 2010, ambos inclusive. SEGUNDO: Las costas y costos que se originen en el presente procedimiento TERCERO: el pago de los intereses moratorios hasta sentencia definitiva. CUARTO: solicito la corrección monetaria o indexación de las cantidades a las cuales sea condenada a pagar la demandada.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, este tribunal admite la presente causa y ordena al ciudadano R.A.A.O., a comparecer al vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, a dar contestación u oponer las defensas que considerara pertinentes. (Folio 45).

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación, en fecha 22 de julio de 2011 el abogado C.A.A., en su carácter de defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho intentada por la sociedad mercantil Inmobiliaria CGS, C.A en contra de su defendido. Rechazó y negó que el incumplimiento y demás hechos que se le imputan hayan sido de mala fé, que hizo las diligencias necesarias para ponerse en contacto con su defendido, pero fue imposible contactarlo y consignó recibo del telegrama enviado al mismo, en razón de no recibir respuesta de su defendido..

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de este derecho.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Consignó marcada con la letra “A”, instrumento poder otorgado al abogado J.G.R. por la sociedad mercantil Inmobiliaria CGS, C.A., inserto al folio 5 del presente expediente.; el cual al no ser objeto de la controversia, ni haber sido impugnado no constituye carga probatoria. Así se decide.

  2. - Consignó marcado con la letra “B”, copias simples de contrato de administración de fecha 01 de julio de 2009, insertas a los folios 8 y 18 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio. Así se decide.

  3. - Consignó marcada con la letra “C”, copias simples del acuerdo de asamblea de copropietarios de fecha 23 de septiembre del 2010, insertas a los folios 19 y 21 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio. Así se decide.

  4. - Consignó marcada con la letra “D”, copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble objeto del litigio, propiedad del demandado; ciudadano R.A.A.O., insertas a los folios 24 y 25 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias certificadas no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio. Así se decide.

  5. - Consigno en forma de legajo, marcados con los números del 1 al 16 recibos originales de condominio de los meses correspondiente a junio de 2009 a septiembre de 2010, que corren inserto a los folios 29 al 44. Al respecto observa este Juzgador, que dichos recibos de cuotas de condominios no fueron tachados ni impugnados durante la secuela del proceso, por lo que se le tiene como cierto el contenido de los referidos recibos de condominios reclamados como insolutos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - El defensor judicial no presentó prueba alguna que demostrara el pago o invalidara la acción incoada contra su representada.

    CAPITULO III

    DE LA MOTIVA

    Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas cursante a los autos en el juicio, este tribunal pasa seguidamente a analizar los supuestos de hecho y la norma de derecho aplicable a la presente causa.

    El presente caso versa sobre el cobro de recibos insolutos de condominio que se imputan como deuda al apartamento distinguido con la letra y Número 01-A situado en el edificio “ RESIDENCIAS LOS LAURELES”, ubicado en la urbanización El Rosal, Calle Boyacá con Ayacucho del Municipio Chacao, correspondientes a los meses de junio de 2009 hasta septiembre de 2010, las cuales ascienden a la suma de Bolívares NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE (9.720,00).

    Por su parte el defensor judicial al momento de dar contestación a la demanda alegó que su defendido se encontraba solvente en el pago de las cuotas de condominio que se le demandan.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Que la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 11 y 12 establece:

    Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

    .

    Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.

    Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda los citados recibos impagados, con lo cual la parte actora demostró la existencia de la deuda acreditada a la parte demandada de los meses de condominio que se le reclaman como propietario del inmueble identificado como apartamento situado en el edificio “ RESIDENCIAS LOS LAURELES”, ubicado en la urbanización El Rosal, Calle Boyacá con Ayacucho del Municipio Chacao, en consecuencia siendo obligación para el demandado contribuir con los gastos comunes, por lo que le corresponde demostrar el pago o la causa eximente para cumplir con esta obligación.

    Sin embargo, observa este juzgador que el demandado no probo haber cumplido con el pago de los recibos que se le demandan y considerando que todo propietario debe cumplir con la obligación de pagar las cuotas del condominio, tal conducta de omisión o retardo en el pago es injusta, imponiéndole en consecuencia una carga mas a los demás copropietarios que sufran a pesar de su cumplimiento con la suspensión de los servicios o la perdida de la utilidad y valor del inmueble por falta de mantenimiento oportuno dada la falta de pago de las facturas de condominio por algunos copropietarios.

    Ahora bien, el petitorio de la demanda incluye el cobro de las facturas insolutas; el cobro de intereses moratorios, y también se pide la indexación sobre el monto definitivo a condenar.

    Sobre este aspecto el tribunal hace la siguiente observación.

    la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:

    ...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

    Que los intereses- moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios

    ;

    en tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. por tanto, en el presente caso, esta sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente ley orgánica de la procuraduría general de la república. así se decide

    ...omissis... (copiado textualmente).

    Ahora bien, siendo el caso que no puede prosperar el reclamo de indexación conjuntamente con intereses; y siendo que la presente causa trata sobre una deuda pecuniaria distinto al caso de las deudas de valor como así se ha clasificado por la doctrina, es forzoso para este tribunal solo condenar al pago de los intereses moratorios, mas no así la indexación sobre el monto de la condena por las razones ya expuestas. asi se decide.

    CAPITULO

    DE LA DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 1746 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la sociedad mercantil, Inmobiliaria CGS, C.A. contra el ciudadano R.A.A.. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los recibos insolutos de condominio, correspondientes al inmueble identificado como apartamento situado en el edificio “Residencias “Los Laureles” ubicado en la urbanización El Rosal, Calle Boyacá con Ayacucho del Municipio Chacao, correspondientes a los meses de junio de 2009 hasta septiembre de 2010, haciéndole el respectivo ajuste al cobro de los intereses al 3% anual .

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil doce 2012.

    EL JUEZ TITULAR

    R.J.G.

    EL SECRETARIO ACC.

    E.J.M.

    En esta misma fecha a las 02:15 p.m., se público y registró esta decisión.

    EL SECRETARIO

    E.J.M.

    Exp. N° AP31-V-2010-004344

    RJG/EJM/

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