Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012).

Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1986, bajo el No. 64, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.974.

PARTE DEMANDADA: J.R.G.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.371.243.

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.594.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)

SEDE: MERCANTIL

ASUNTO: AP31-V-2008-002835.

Se inició el presente proceso a través de escrito libelar presentado el 26 de Noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaria en fecha 27 de noviembre de 2008.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

El 15 de Enero de 2009, compareció la parte actora y consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada, así mismo consignó los emolumentos al alguacil para la práctica de la misma y por último consignó documento de Sustitución de Poder.

El 22 de Enero de 2009, la secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada.

El 27 de Enero de 2009, compareció la abogada R.H., y consignó copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento a los fines que este Juzgado decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 09 de Marzo de 2009, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar.

El 24 de marzo de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordada el 31 de marzo de 2009, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 04 de junio de 2009, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, previa publicación y consignación de los carteles.

El 09 de junio de 2009, compareció la parte actora y solicitó se designara defensor ad- litem a la parte demandada.

El 20 de julio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó a la ciudadana A.P., como defensora ad-litem de la parte demandada.

El 24 de noviembre de 2009 compareció la abogada A.C.P.U., y se excuso de cumplir las funciones inherentes al cargo de defensora ad- litem para el cual fuera designada por este Juzgado.

En fecha 12 de enero de 2010, el Tribunal designó como nueva defensora ad-litem de la parte demandada a la ciudadana A.R.R..

El 02 de Marzo de 2010, la parte actora solicitó se revocara a la defensora judicial ad-litem designada y solicitó se designara nuevo defensor.

El 22 de febrero de 2011, el Tribunal designó un nuevo defensor judicial a la parte demandada, a la ciudadana J.L..

El 15 de marzo de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial ad-litem.

El 17 de marzo de 2011, la ciudadana J.L., aceptó el cargo de defensora judicial y juró cumplir el mismo bien y fielmente.

El 24 de marzo de 2011, la parte actora consignó fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa de la defensora judicial.

El 10 de mayo de 2011, el alguacil titular consignó recibo de citación firmado por la defensora ad- litem.

El 25 de mayo de 2011, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

El 07 de junio de 2011 compareció el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.741, en su carácter de parte demandada, y confirió poder Apud-Acta al abogado P.R.M., en esa misma fecha consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en el presente juicio y solicitó se dejaran sin efecto todas las actuaciones realizadas a su nombre.

El 13 de junio de 2011, la parte demandada solicitó la reposición de la causa.

En fecha 08 de julio de 2011 este Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto dictado el 29 de marzo de 2011, y declaro la reposición de la causa al estado en que la parte demandada contestara la demanda de acuerdo a las previsiones del Procedimiento Oral.

El 14 de noviembre de 2011, previa notificación de las partes, el abogado P.M., contestó la demanda.

En fecha 17 de enero de 2012 compareció el abogado L.M. y mediante diligencia solicito se declararan sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia y siendo la oportunidad procesal para publicar la sentencia en la presente incidencia, el Tribunal para resolver observa:

PUNTO PREVIO

  1. - DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

    .

    El artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    …El libelo de la demanda deberá expresar:

    4ª El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…

    .

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión prejudicial antes referida señalando para ello que la demandante no determino con precisión en el libelo el objeto de su pretensión, referente al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que consignó las facturas de condominio y no las expreso en el libelo de la demanda, únicamente especificó los meses y el monto total de cada recibo, así como tampoco especificó a que se deben los conceptos cobrados en las mismas.

    Alegatos formulados por la parte demandante, referente a la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su contra.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente después de la oposición de las cuestiones previas efectuada por la parte demandada, así como su contestación, la parte demandante no presentó ningún escrito referente a lo opuesto por el demandado.

    Para resolver el Tribunal observa:

    A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Referente al requisito que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, la sustenta en que la parte demandante, no señalo con precisión el objeto de la pretensión.

    Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

    El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante actuando en representación de INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., no señalo el objeto de la pretensión de la demanda.

    Ahora bien del libelo de la demanda se desprende que ciertamente la parte demandante si señalo con precisión los meses y el monto adeudado, también señalo la cantidad de recibos de condominio pertenecientes al monto. En consecuencia la defensa alegada por la parte demandada es infundada. Y así se establece.

    Con fundamento en todos los razonamientos expuestos, esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, fundada en el objeto de la pretensión, no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

  2. - DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 ORDINAL 6 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

    El artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

    .

    El artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …El libelo de la demanda deberá expresar:

    6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión prejudicial antes referida señalando para ello que la demandante no determino con precisión en el libelo los instrumentos en que fundamentó su pretensión, referente al ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alegando el demandado que el demandante sostiene que es la Administradora del Condominio del Edificio “Centro Empresarial Don Bosco” y la misma se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas, por su parte el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil dispone la obligación que tiene el demandante de acompañar a su demanda la prueba documental, siendo que el demandante en este caso no consignó junto con el libelo el documento de condominio del Edificio Centro Empresarial Don Bosco, tampoco consignó la asamblea de copropietarios de conformidad con lo previsto en los ordinales 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que carece de la capacidad que se requiere conforme a la Ley, para el ejercicio de dicha acción, con fundamento a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal para demandar el cumplimiento del Documento de Condominio, el Reglamento Interno y la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud a supuestas violaciones a dichos instrumentos.

    También procedió a rechazar, negar y contradecir los hechos alegados por la demandante alegando que la misma carece de cualidad para interponer la presente demanda por cuanto no ejerce el cargo de administrador de la Residencia antes mencionada y no esta debidamente autorizada para interponer demandas por la Junta de Condominio.

    Que por tal motivo en base y fundamento de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, ley a cuya competencia debe sujetarse una demanda de cumplimiento del Documento de Condominio, su Reglamento Interno y de la misma Ley solicito sea declarada Con Lugar la Cuestión Previa dispuesta en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sea declarada la Extinción del Proceso, con la correspondiente condenatoria en costas.

    Alegatos formulados por la parte demandante referente a la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su contra.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente después de la oposición de las cuestiones previas efectuada por la parte demandada, así como su contestación, la parte demandante no presentó ningún escrito referente a lo opuesto por el demandado.

    Para resolver el Tribunal observa:

    A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” sustenta la misma entre otras cosas en que la parte demandante, no consignó los instrumentos en que se fundamento la pretensión.

    Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal verifica que aunque el demandante efectivamente consignó los recibos de condominio adeudados, no consignó la autorización que le otorga la Junta de Condominio para ejercer el cobro de las cuotas de condominio, para poder actuar en el presente juicio en virtud que es al Administrador según el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente a quien corresponde cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios. Y como consecuencia de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, debe prosperar en derecho como en efecto se declara.

    Con fundamento en todos los razonamientos expuestos, esta sentenciadora considera que la cuestión previa interpuesta por la parte demandada relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, fundada en los instrumentos en que fundamenta su pretensión, debe prosperar en derecho.. Así se decide.

  3. - DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA.

    El artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    6º La prohibición de la Ley debe admitir propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…

    .

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la cuestión prejudicial antes referida señalando para ello lo previsto en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo previsto en los artículos 7, 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que su denuncia obedece a que en los recibos de condominio que la INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., acompañó a la demanda no están ajustados a la normativa legal y que las cuotas de condominio por gastos comunes que los condominios están obligados a sufragar, la demandante ha incorporado una serie de cargos adicionales que identifica como no comunes, administración, intereses de mora y gastos de cobranza que desnaturalizan el carácter ejecutivo de cada uno de los gastos. También alegó que dichos recibos de condominio dicen que deberá ser cancelado los siguientes 15 días siguientes a su emisión, su atraso en el pago dará lugar al cobro de intereses de mora y gastos de cobranza, y que ninguno de los recibos tienen el lugar y la fecha de emisión, ni en el libelo se señala la tasa de interés anual por mora.

    Alegatos formulados por la parte demandante referente a la Cuestión Previa del Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en su contra.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, específicamente después de la oposición de las cuestiones previas efectuada por la parte demandada, así como su contestación, la parte demandante no presentó ningún escrito referente a lo opuesto por el demandado.

    Para resolver el Tribunal observa:

    Del escrito presentado por la parte demandada al momento de oponer cuestión previa, éste opone la señalada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente:

    …La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

    .

    De la norma transcrita, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:

    …En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

    El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

    Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

    De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…

    .

    Luego de la lectura minuciosa del libelo de demanda, se puede concluir que la causa petendi de la misma es por Cobro de Bolívares derivado de cuotas de condominio; y siendo, que no existiendo prohibición de la ley para ejercer la acción propuesta por la actora, ni tampoco estar dicha acción sometida a causal taxativa legal alguna, como si lo está por ejemplo el divorcio y la desocupación, no cabe lugar a dudas que la presente cuestión previa no puede prosperar en derecho y Así se decide.

    En cuanto a los recibos de condominio cuestionados como fundamento doctrinal de la presente cuestión previa, se observa que los mismos están relacionados con la demanda y que, a criterio de este Tribunal, no puede ser decidido en la presente cuestión, ya que es materia para resolver conjuntamente con el mérito de la causa. Así se decide.

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado como en efecto, se declara.

    III

    Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en Sede Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento ordinal 4º referente al objeto de la pretensión.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento ordinal 6º referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la demanda.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 275 del Código Adjetivo Civil, por haber vencimiento recíproco en la presente incidencia.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR