Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 200º y 151º

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA IRACARI, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 75, tomo 30-A-Pro, en fecha 30 de Julio de 1.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.O.V., L.O.V. y P.C.M.J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.724; 22.301 y 70.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.046.418.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Z.D.R., S.G.R.L. y W.E.P.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.471; 75.057 y 58.565.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano L.O.V., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA IRACARI, C.A., parte actora en el presente juicio, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen contra la ciudadana M.A.T., el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado al Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por secretaria en fecha 28 de Septiembre de 2.009.

Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2009, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Octubre de 2.008, comparece la representación de la parte actora y consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de que se elabore la respectiva compulsa (librada el 14-10-2009), así como también consigna los emolumentos necesarios para que se proceda a la citación.

Por ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2.008, comparece la representación judicial de la parte actora y ratifica medida de secuestro.

En fecha 15 de Octubre de 2.009, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, insta a la parte actora a consignar juegos de copias a fin de aperturar cuaderno de medidas.

Por ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Octubre de 2.009, la representación judicial de la parte actora consigna juegos de copias a fin de que sean agregadas al cuaderno de medidas.

En fecha 22 de Octubre el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena aperturar cuaderno de medidas y apertura el mismo.

En fecha 06 de Noviembre de 2.009, el ciudadano E.Z., alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sede los cortijos), consigna diligencia en la cual deja constancia, de haber entregado la compulsa a la parte demandada, manifestando esta no querer firmar.

Por ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Noviembre de 2.009, comparece la representación de la parte actora y solicita la citación de la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento en fecha 10 de Noviembre de 2.009.

En fecha 17 de Noviembre de 2.009, comparece la secretaria del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada, todo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Noviembre de 2.009, por ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

Por ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 2.009, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación de cuestiones previas, así como presentación de pruebas.

En fecha 27 de Noviembre de 2.009, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto en el cual señala que la fecha de la consignación de la secretaria, en relación a la boleta por el 218 del Código de Procedimiento Civil, es 18 de Noviembre de 2.009.

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2.009, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite las pruebas promovidas por la actora.

Por ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Diciembre de 2.009, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de Diciembre de 2.009, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite las pruebas presentadas por la parte demandada, en especial la prueba de exhibición, ordenando la intimación de la parte actora.

En fecha 10 de Diciembre de 2.009, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada, con excepción de la del ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ortigándole el lapso de ley para que la subsane.

Por ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Diciembre de 2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandada C.Z. y sustituye poder en el abogado M.P.F.M..

En fecha 07 de Enero de 2.010, comparece ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el administrador único de la Inmobiliaria Iracari, C.A., asistido por el abogado L.O. y subsanan cuestión previa.

En fecha 14 de Enero de 2.010, el Juez del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer de la causa, de conformidad con el artículo 82 causal Nro. 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Enero de 2.010, el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido a un Tribunal con la misma competencia.

En fecha 04 de Febrero de 2.010, este Tribunal recibe el expediente proveniente del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Juez se avoca al conocimiento de la cusa.

En fecha 08 de Marzo de 2.010, este Tribunal dicta auto, ordenando la notificación de las parte intervinientes en el este juicio, así como oficiar al Tribunal Sexto de Municipio, a fin de que suministren computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Despacho.

En fecha 15 de Marzo de 2.010, comparece la representación de la parte actora y se avoca al conocimiento de la presente causa y solicita la notificación de la parte demandada.

En fecha 18 de Marzo de 2.010, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada.

En fecha 26 de Abril de 2.010, comparece la alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, ciudadana L.R., y deja constancia de haber entregado la notificación de la parte demandada a la ciudadana R.M., titular de la cedula de identidad Nro. 24.901.234.

En fecha 03 de agosto de 2.010, este Tribunal recibe computo realizado por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los días de despacho transcurridos desde el 18 de Noviembre de 2.009, hasta el 10 de Diciembre de 2.009, ambas fechas inclusive.

En fecha 23 de Septiembre de 2.010, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fija oportunidad para dictar sentencia, fijando su pronunciamiento para dentro de los cinco (05) días siguientes al auto.

En fecha 28 de Septiembre de 2.010, el Tribunal difiere el dictado de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes al auto, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 20 de Diciembre de 1.983, la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por, Un apartamento de Vivienda, distinguido con el Nro. 11, situado en el piso 3, del Edificio “Esmeralda”, ubicado en la Segunda Avenida, de la Urbanización Los Palos Grandes, de la Ciudad de Caracas, autenticado dicho contrato por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 07, Tomo 79.

Que de conformidad con la clàusula segunda del referido contrato, el canon de arrendamiento mensual era inicialmente de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00) hoy equivalente a Bs.F. 2.80). Que el canon de arrendamiento a la fecha es de TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 3,50).

Que según lo establecido en la clàusula tercera, del referido contrato, la duración seria de Un (01) año fijo, que empezaba a contarse desde el 20 de Septiembre de 1.983 y terminado el 19 de Septiembre de 1.984. Que establece la misma clàusula que a su vencimiento el contrato se entenderá prorrogado bajo las mismas condiciones, mientras una de las partes no le avise a la otra por escrito con 3 meses de anticipación su voluntad de darlo por terminado, que en dicho contrato no opera la tacita reconducción, pues la intención de las partes es que este contrato no se convertirá a tiempo indeterminado.

Que la ultima prorroga del contrato, estaba por vencerse el 19 de Septiembre de 2.006 (cuando la duración del contrato por las diversas prorrogas ocurridas, seria de 23 años). En fecha 11 de Mayo de 2.006, con mas de 3 meses de anticipación antes del vencimiento de la referida prorroga, la parte actora a través de Notificación Judicial, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le notifico a la demandada, la no renovación del contrato, al vencimiento de la prorroga 19 de Septiembre de 2.006, que de conformidad con el articulo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prorroga legal y obligatoria de tres (03) años contados a partir del 20 de septiembre de 2.006 venciendo el 19 de Septiembre de 2.009, que al finalizar la prorroga deberá entregar el inmueble arrendado.

Que después del 20 de Septiembre de 2.009, fecha en finalizo la prorroga legal, la parte demandada continuo ocupando el inmueble arrendado, negándose a desocuparlo y entregarlo libre de bienes y personas.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y habiendo sido infructuosas todas las diligencias a los fines de que la parte demandada cumpliera con sus obligaciones, es por lo que ocurre por ante esta autoridad, para demandar como en efecto formalmente lo hacen a la ciudadana M.A.T., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.046.418, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes en fecha 20 de Septiembre de 1.983, cuyo vencimiento de la ultima prorroga contractual de la duración del mismo, ocurrió el 19 de Septiembre de 2.006 y venciendo la correspondiente prorroga legal el 19 de Septiembre de 2.009 y que de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.594 del Código Civil, en la consiguiente entrega material a la parte actora INMOBILIARIA IRACARI, C.A., libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda Un apartamento de Vivienda, distinguido con el Nro. 11, situado en el piso 3, del Edificio “Esmeralda”, ubicado en la Segunda Avenida, de la Urbanización Los Palos Grandes, de la Ciudad de Caracas.

SEGUNDO

En pagar a la parte actora INMOBILIARIA IRACARI, C.A., la cantidad de TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 3.50), mensuales por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, a partir del 20 de Septiembre de 2.009 y hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, libre de bienes y personas.

TERCERO

Que se aplique al calculo de las cantidades de dinero que en definitiva se ordene pagar a la demandada, en virtud de la presente demanda por El Punto Segundo del petitorio, el método INDEXATORIO, a los fines de que se compense el deterioro sufrido por nuestra moneda, desde la fecha en la cual por el vencimiento de la prorroga legal se debió entregar el inmueble arrendado, o sea a partir del 20 de Septiembre de 2.009, hasta la entrega definitiva de dicho inmueble.

Fundamenta la presente demanda la parte actora en los artículos 7; 33; 38 literal “b”; 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente y los artículos 1.160; 1.167; 1.264; 1.271; 1.579; 1.594 y 1.599 del Código Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), equivalentes a 36,3 Unidades Tributarias..

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Antes de contestar al fondo de lo debatido, procedió a oponer las siguientes cuestiones previas: Articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma del libelo de la demanda por no haber llenado los requisitos del 340 ejusdem, alega que falta la identificación del actor, por cuanto los datos de registro de la empresa que aparecen identificados en el libelo, no corresponden a los que realmente tiene, de acuerdo a la copia certificada que acompaña como documento constitutivo, así como señala no especifica los daños y perjuicios que reclama, dado que los Bs.F. 3.50 que se pretende, no indica de donde provienen; Articulo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no estar el poder presentado con la demanda otorgado en forma legal o insuficiente, alega que al final del texto del poder presentado, se indica que se presentara ante el notario el poder y documento constitutivo estatutos de la firma INMOBILIRIA IRACARI, C.A., y copia certificada de acta de la asamblea de accionistas de fecha 17 de Junio de 2.009, de la nota de autenticación estampada por la Notaría ante la cual se otorgo el poder, se desprende que lo único que certifica el notario publico que tuvo a la vista fue el documento constitutivo de INMOBILIARIA IRACARI, C.A; Articulo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio o falta de cualidad del actor para sostener este juicio, alega que la empresa demandante ha llegado a su termino de vencimiento de 20 años, extinguiéndose dicha compañía cuando expira el plazo por el cual se ha constituido y no existe en adelante y pierde su personalidad.

Que la parte actora no dio cumplimiento a la obligación en que estaba en ofrecer preferentemente a la demandada el inmueble objeto de esta demanda.

Que la momento de extinguirse la empresa, cosa que ocurrió en fecha 26 de Mayo de 2.002, la parte actora entro en liquidación.

Que en dicho proceso de liquidación, el liquidador que se ha debido nombrar o designar, al liquidar los bienes de la compañía, ha debido, dividir los bienes sociales como ordena el Código Civil, formando el respectivo inventario y vendiendo los bienes muebles e inmuebles de la actora (articulo 350 ordinal 6º del Código Civil).

Que todos los actos de simple y extraordinaria administración que ha realizado el sedicente administrador J.R.O., desde la fecha de extinción de la empresa actora, 26 de Mayo de 2.002, de conformidad con el articulo 1682 del Código Civil son irritos y nulos.

Alegan la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, ya que la misma no existe y no existiendo mal puede tener cualidad para intentar juicio alguno. La parte actora fue constituida en fecha 26 de Mayo de 1.982 y por un lapso de duración, según la clàusula cuarta, de veinte (20) años, salvo que las 2/3 partes del capital acordaran prorrogar su duración por periodos iguales, es decir que la compañía se extinguió fatalmente, por voluntad de sus accionistas al momento de su constitución, el 26 de Mayo de 2.002.

Que no consta del registro mercantil ni de asamblea alguna llevada a efecto por la empresa, que los accionistas se hayan reunido antes de su extinción para acordar la prorroga de su duración.

Que lo que se produjo fue una irrita asamblea celebrada en fecha 10 de Febrero de 2.003 (9 meses después de la extinción de la compañía) registrada uso días después, en la que pretendieron convalidar los actos efectuados por la administración de la empresa y reconstituir la compañía, lo cual no era posible por cuanto la empresa estaba en liquidación por mandato legal.

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice la cuantía estimada por la actora en su libelo de la demanda.

DE LA PARTE MOTIVA

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, ambas parte hicieron uso de ese derecho promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Original de instrumento poder, el cual corre inserto a los autos a los folios doce (12) y trece (13), otorgado por el ciudadano J.R.O., actuando como Administrador Único de la parte actora INMOBILIRIA IRACARI, C.A., a los abogados L.O.V., L.O.V. y P.C.M., para ejercer su representación legal, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 2.009, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 184. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados L.O.V., L.O.V. y P.C.M., para ejercer la representación legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA IRACARI, C.A. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, la cual corre inserta a los autos a los folios catorce (14) al diecisiete (17), ambos inclusive, suscrito entre INMOBILIARIA IRACARI, C.A., y la ciudadana M.A.T., en fecha 20 de Septiembre de 1.983, quedando anotado bajo el Nro. 07, Tomo 79, por ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación jurídica-arrendaticia, existente entre las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Original de Notificación Judicial Nro. S-3502, la cual corre inserta a los autos a los folios dieciocho (18) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, practicada por el Tribunal Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2.006, solicitada por la parte actora INMOBILIARIA IRACARI, C.A.

Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El Artículo 1.357 del Código Civil Establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir conforme a la verdad.- En el caso de autos la parte actora consigna a los autos Notificación Judicial Nro. S-3502, la cual corre inserta a los folios dieciocho (18) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, practicada por el Tribunal Octavo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2.006, solicitada por la parte actora INMOBILIARIA IRACARI, C.A, en su condición de propietario del inmueble objeto del presente juicio, en la que se desprende de la notificación lo siguiente:

“…Siendo las 6:30 p.m., del día de hoy, once (11) mayo de dos mil seis (2006), previamente habilitado todo el tiempo necesario para la practica de las presentes actuaciones, conforme fue previsto y acordado en el auto de esta misma fecha, se trasladó y constituyó este Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Apartamento Nro. 11, situado en el piso 3, del Edificio “ESMERALDA”, situado en la segunda avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chaco del Estado Miranda, con el objeto de practicar la Notificación Judicial solicitada por el ciudadano J.R., titular de la cedula de identidad Nro. 6.175.615, actuando en su carácter de Administrador Único de la firma INMOBILIARIA IRACARI, C.A., debidamente asistido por el abogado L.O.V., de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 1.428.474 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.721.-…(OMISSIS)…Constituido el Tribunal en el lugar señalado, fu atendido por M.T., titular de la cedula de identidad Nº 6.046.418, a quien en su carácter de Arrendataria, se le notifico de la presencia del Tribunal y de su misión. Seguidamente, este Tribunal procedió a leerle el contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones y le entrego copia simple del mismo.- Por no haber otras diligencias que practicar, este Tribunal ordena el regreso a su sede natural.- Es todo. Termino, se leyó y firman (OMISSIS)…”

En consecuencia por cuanto dicho instrumento público, ha sido efectuado por un funcionario competente como lo es el Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultada para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-

Original de documento presentado por ante el Registrador Subalterno de Registro Publico del Municipio Chaco del Estado Miranda, en el cual se señala la absorción por parte de la Inmobiliaria Iracari, C.A., de las empresas Inversiones Intrita C.A., y Inmobiliaria Júpiter, este Tribunal observa al respecto que por cuanto el presente documento no aporta ningún elemento probatorio, para resoluciòn de la presente demanda, no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 17 de Junio de 2.009, la cual se agrego al expediente Nro. 143682, perteneciente a Inmobiliaria Iracari, C.A., en fecha 30 de Julio de 2.009, por el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, dicha acta corre inserta al presente expediente a los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110) ambos inclusive, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la designación como Administrador Unció de la empresa actora al ciudadano J.R.O.. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Iracari, C.A., de fecha 26 de Mayo de 1982, quedando anotada bajo el Nro. 71, Tomo 58-A, por ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, la cual corre inserta a los autos a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88), ambos inclusive, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Iracari, C.A., de fecha 24 de Marzo de 2.003, quedando anotada bajo el Nro. 51, Tomo 24-A, por ante el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, la cual corre inserta a los autos a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93), ambos inclusive, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil Segundo del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, La parte demandada, promueve la exhibición del Libro de Asambleas y de Accionistas de la parte actora INMOBILIARIA IRACARI, C.A., a lo cual el Tribunal dicto auto, admitiendo la prueba en fecha 03 de Diciembre de 2.009, acordando la intimación de la parte actora Sociedad Mercantil Inmobiliaria Iracari, C.A., a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación. A este respecto este Tribunal observa, que la prueba a que se hace referencia no se llevo a efecto por ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUNTO PREVIO

Como pronunciamiento previo, a la sentencia de fondo, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se evidencia a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintitrés (123), que el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria en la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas, con excepción de la del ordinal 3º que fue declarada sin lugar, otorgándole al actor un lapso de cinco (05) días para subsanarla, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, hecho que ocurrió en fecha 07 de Enero de 2.010, en consecuencia y en vista que el actor subsano todas las cuestiones previas opuestas por ante el Tribunal arriba mencionado, esta sentenciadora no tiene materia en la que pronunciarse.

PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

En el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación de la parte demandada en fecha 23 de Noviembre de 2.009, por ante el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alega en su particular VII, lo siguiente: “…Alegamos la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio…”, todo en virtud, del hecho, que según el alegato de la demandada, la sociedad mercantil Inmobiliaria Iracari, C.A., tal como se desprende de la copia certificada de su documento constitutivo, fue constituida en fecha 26 de Mayo de 1.982, bajo el Nro. 71, Tomo 58-A-Pro, por un lapso de duración, según la clàusula cuarta, de veinte años, salvo que las 2/3 partes del capital acordaran prorrogar su duración por periodos iguales. Que la compañía se extinguió fatalmente, por voluntad de sus accionistas al momento de su constitución, el 26 de Mayo de 2.002. Que no consta documento alguno, donde los accionistas se hayan reunidos antes de su extinción para acordar la prorroga de su duración, a este respecto, este Tribunal a fin de decidir sobre la falta cualidad activa del actor trae como colorario lo siguiente:

Comentario del jurista E.C.V., en su Código de Comercio comentado, pagina 822 y 823:

La disolución de una sociedad trae como consecuencia la muerte jurídica de ella; pero si para algunos en el orden jurídico cesa la personalidad, en el económico no es posible que desaparezca de golpe, pues hay negocios que no pueden abandonarse, operaciones que terminar, deudas que pagar y obligaciones que cumplir. Disuelta una sociedad, hay que proceder a su liquidación. La liquidación comprende todas las operaciones subsiguientes a la disolución y necesarias para terminar los asuntos pendientes, cobrar créditos, pagar las deudas sociales, transformar con tal fin, si fueses necesario, los bienes en dinero por medio de su venta total o parcial, hasta llegar5 a determinar el activo neto.

Articulo 340 del Código de Comercio:

Las compañías de comercio se disuelven: 1º Por la expiración del termino para su duración…

Articulo 347 del Código de Comercio:

Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se procede a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes.

Articulo 342 del Código de Comercio:

Terminada o disuelta la sociedad, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, y si contravienen a esta disposición son responsables personal y solidariamente por los negocios emprendidos…

Articulo 217 del Código de Comercio:

Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su termino; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el termino de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra y la disolución de la compañía, aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y su publicación…

La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que de todos los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, no consta registro de comercio alguno, en el cual se prorrogara la vigencia de Inmobiliaria Iracari, C.A., encuadrando tal actitud contumaz, con lo preceptuado en el articulo 217 del Código de Comercio arriba señalado y aunado a esto disuelta la sociedad en fecha 26 de Mayo de 2.002, las facultades del administrador quedaron limitadas, contraviniendo esto lo señalado en el articulo 342 del Código de Comercio y no consta en el expediente ningún acto de registro, ni acta de asamblea extraordinaria, en la cual se verifique la prorroga de la continuidad de la sociedad mercantil de marras .

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad activa de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA IRACARI, C.A., en su carácter de parte actora, en consecuencia DESECHADA LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intentara en contra de M.A.T..

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Dra. Anna Alejandra Morales Lange

La Secretaria

Abg. Ana A. Silva Sandoval

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las (03:00 p.m.)

La Secretaria

AAML/AASS/Richard.EXP-AP31-V-2009-003214

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