Decisión nº 035 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp.: 7694 Sent.: 035-2012

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: INMOBILIARIA NICLEM C.A.

DEMANDADO: SARIF Y.Y.S.

ACCIÓN: INTERVENCIÓN VOLUNTARIA

MÓTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

II

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada en ejercicio LINNE PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14-01-1994, bajo el No. 13, Tomo 7-A; representación evidenciada mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 09-06-2011, bajo el No. 10, Tomo 48; instauró juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano SARIF Y.Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.624.301, para que convenga en resolver un contrato celebrado entre las partes, autenticado en fecha 27-07-2006 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 58, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el No. 2, ubicado en la planta baja del edificio PICADILLI, situado en la avenida 15 frente al UNICENTRO NARO, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y convenga en pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; más sus respectivos intereses moratorios, honorarios profesionales y las costas y costos que se generen en el proceso; estimando la demanda en SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (747.36 UT).

Estando en la etapa procesal correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas en esta causa, el ciudadano R.F.Z.A., titular de la cédula de identidad No. E-83.468.590, asistido por el abogado en ejercicio L.M.T.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.186, presentó escrito con anexos, en su carácter de tercero interviniente en esta causa; donde, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, acudo a su competente autoridad en la presente demanda para intervenir voluntariamente como en efecto lo hago en este acto…omissis…

Desde el mes de mayo del año 2.008 (sic), celebre (sic) convenio verbal por tiempo indeterminado con la sociedad Mercantil INMOBILIARIA NICLEM, C.A.,...el referido inmueble es un local comercial ubicado en la avenida 15 delicias, edificio Picadilli, planta baja, frente al “Naro” al lado de la tienda “Sapo” de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., (sic) el cual vengo poseyendo y usufructuando por más de tres (03) años y siete (07) meses….omissis…me negué a desocupar el inmueble, decidieron tomar otra vía ilegal que fue el hecho de demandar de forma temeraria e irracional a una persona que en algún momento si (sic) tuvo un contrato escrito con ellos…omissis…la demanda interpuesta contra el ciudadano SARIF Y.Y.S., es temeraria, infundada, abusiva en derecho, solo causándole daños y perjuicios a la persona del ciudadano antes mencionado y a mi persona, estando estos en la obligación de pagar todos los daños y perjuicios ocasionados por la presente demanda…omissis…por cuanto soy interesado en la presente demanda y la resulta me perjudicaría es por lo que decidí intervenir en el presente proceso, haciendo valer el derecho que me asiste como arrendatario, solicitando que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra del ciudadano SARIF Y.Y.S., ya que la misma me causa un perjuicio en mi patrimonio como también causa daños perjuicios(sic) económicos y morales al ciudadano antes mencionado, solicito que se me reconozca el derecho de arrendatario…” (Subrayado del Juzgado)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Trascrito como ha sido lo anterior, considera pertinente quien aquí decide, señalar las normas contenidas, tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como en el Código Civil Adjetivo, aplicables al caso en concreto, las cuales son:

Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…omissis…

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

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Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”

Artículo 380: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”

Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”

Señalado como ha sido lo anterior, se desprende que, en primer lugar, los postulados contenidos en los artículos 370 (ordinal 3°), 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, tratan acerca de la intervención voluntaria de terceros en el litigio, como adhesivos, la cual es la requerida por el ciudadano R.F.Z.A. en el escrito origen de éstas actuaciones, y es definida por el autor Rengel Romberg como “…aquella con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso” (Destacado del Juzgado).

De lo referido, se evidencia que las características de éste tipo de intervenciones, son las siguientes: a) la suposición de la existencia de un interés jurídico actual; b) la pretensión de sostener las razones de una de las partes en el juicio, para ayudarla a vencerlo, dado el temor de los efectos de la cosa juzgada; y c) el no planteamiento de una nueva acción; de lo cual se deriva que el tercero adherente, no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte coadyuvada; estando autorizado por el legislador, a hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en el estado de la causa donde empiece su intervención.

En este orden de ideas, en Sala Plena, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 1026-96 de fecha 26-08-1996, en relación a la intervención de terceros adherentes, estableció:

…el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar no ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso. Sin embargo, sí puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada…

(Destacado del Juzgado)

Siguiendo con el análisis de los articulados antes nombrados, se desprende que el interviniente adhesivo, debe hacerse parte mediante diligencia o escrito en el cual acompañe una prueba fehaciente, dado que no sólo valen sus dichos, pues tiene que demostrar su interés jurídico actual. Esto es sustentado por la sentencia No. 0341 de fecha 27-04-2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que asentó:

…La ley procesal (Art. 370, 379.3 y 380) no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto…

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En relación a ello, es menester acotar que una prueba fehaciente, es la que debe llevar a al juez a la convicción de la certeza del interés procesal; es decir, un medio verdadero, fidedigno, autentico, merecedor de crédito; un documento que reúna los requisitos necesarios para que pueda el operador de justicia, acceder a lo pedido por la parte que lo presenta; teniendo la carga de examinar las pruebas acompañadas por el tercero y verificar que, de las mismas, se evidencie el interés de hecho o de derecho para proceder a la admisión de su intervención, ya que no es suficiente la simple alegación de quien invoca tal condición; debiéndose tener en cuenta, al momento de la valoración de la prueba promovida, el petitorio de lo planteado por el tercero, para determinar cómo le afectan las eventuales resultas de la causa.

Corolario de lo antes escrito, en el caso en concreto, el ciudadano R.F.Z.A., acompañó como medio probatorio, en su forma original, tres (03) depósitos bancarios, insertos al folio seis (06) de la presente pieza de tercería, emanados de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, de fechas 16-09-2010, 19-10-2010 y 08-02-2011, por las cantidades de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00); CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45000,00) y DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), respectivamente, acreditados a la cuenta No. 0108-0116-86-0100002524, a nombre de la sociedad mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A.; instrumentos estos que no pueden ser considerados como prueba fehaciente de la existencia de la relación arrendaticia alegada por el aludido ciudadano con la referida empresa, derivada de un contrato verbal, que a sus dichos, inició en el mes de mayo del año 2008; ni mucho menos pueden ser tomados como evidencia de los pagos de los cánones de arrendamiento de tal relación contractual, por cuanto en los mismos no se inteligencia la persona que realizó esos depósitos, ni mucho menos, se acompañó algún recibo o documento que los respalde. En tal sentido, y visto que los medios probatorios promovidos no crean convicción a esta Juzgadora de la presunta posesión del tercero interviniente sobre el inmueble objeto del litigio, es menester establecer que los depósitos bancarios antes identificados, no son prueba fehaciente a considerar para la admisión de la presente intervención. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, es importante acotarle al ciudadano R.F.Z.A., que el juicio que instauró la sociedad mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A., contra el ciudadano SARIF Y.Y.S., según se desprende del auto de admisión de fecha 22-06-2011, inserto al folio veinticinco (25) de la pieza principal del expediente, fue admitido por el procedimiento breve aplicable a estos casos, donde se ventila una relación de carácter arrendaticio, por lo que se tramita a tenor de los dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remite a ciertas disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, de unas simple lectura realizada al artículo 894 del código in comento, trascrito ut supra, se puede concluir que el legislador fue muy claro al establecer que en el procedimiento breve, el cual se caracteriza por ser de carácter sumario, no se abren otras incidencias que las establecidas en el Libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, es decir, las intervenciones a terceros, las cuales están contenidas en la sección primera, capítulo VI, título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario, no pueden ser tramitadas en el breve, por lo que la admisión de lo pretendido por el ciudadano antes nombrado, no es compatible con las reglas de admisión de éste litigio, razón por la cual debe ser desechada. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo antes dicho, y por cuanto el tercero no acompañó prueba fehaciente de su pretensión; aunado que las intervenciones de personas que no son parte en el juicio no pueden ser tramitadas en el procedimiento breve, este Juzgado, en aras de salvaguardar el debido proceso, considera menester que se declare INADMISIBLE, la intervención instaurada por el ciudadano R.F.Z.A.. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la intervención voluntaria intentada por el ciudadano R.F.Z.A., en el juicio que por RERSOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA NICLEM C.A., contra el ciudadano SARIF Y.Y.S.. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.), se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 035-2012.-

EL SECRETARIO

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