Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

Expediente No. 6886/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos.

PARTE ACTORA:

INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.973, anotado bajo el N° 64, Tomo 29-A- Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. J.C.P.C. y R.C.G.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.703 y 11.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

COSTA SMERALDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, y del Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1.983, bajo el N° 89, Tomo 141-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. G.D.F., NILKA CEDEÑO CEDEÑO y L.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.592, 47.450 y 117.113.

MOTIVO:

DESALOJO

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la demanda que por DESALOJO, incoara los Dres. J.C.P.C. y R.C.G.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.703 y 11.328, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INMOBILIARIA TIAMPA, C.A contra Sociedad Mercantil COSTA SMERALDA, C.A.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de julio de 2.006, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.

En fecha 19 de julio de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte actora y ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Asimismo, consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación correspondiente y consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 1 de agosto de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y ratifico la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 09 de agosto de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y se libre compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2.006, se libro compulsa de citación correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de reforma de la demanda.

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2.006, admitió el escrito de reforma y su demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho a la constancia en autos de su citación.

En fecha 26 de septiembre de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y consigno copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2.006, compareció el Alguacil de este despacho y manifestó que le entrego al ciudadano M.C. compulsa de citación, negándose este a firmar el recibo de citación.

En fecha 19 de octubre de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y solicito complemento de la citación de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del código de procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.006, se ordeno y se libro boleta de notificación correspondiente. En esta misma fecha diligencio la apoderada judicial de la parte actora y solicito sea practicada la notificación de la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y ratifico la diligencia de fecha 26 de octubre de 2.006.

En fecha 08 de noviembre de 2.006, se deja constancia que el Secretario de este Despacho se traslado a la siguiente dirección: Quinta Mont Blanc, (frente al hotel Bruno) ubicada en la prolongación Sur de Las Acacias, Urbanización San Antonio, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador y entrego la boleta de notificación al ciudadano M.C..

En fecha 13 de noviembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2.006, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y solicito se fije oportunidad para el acto conciliatorio.

En fecha 16 de noviembre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, con respecto a la prueba de inspección judicial se fijo oportunidad para su práctica.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2.006, se designo como practico ingeniero al ciudadano C.R., portador de la Cedula de Identidad N° 5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 37.000, siendo este auto complementario del auto de admisión de las pruebas de fecha 16 de noviembre de 2.006. En esa misma fecha 20 de noviembre de 2.006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para el acto conciliatorio de las partes en el presente juicio a través de diversas alternativas por lo cual decidieron continuar las conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo.

En fecha 21 de noviembre de 2.006, oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada, en la siguiente dirección: Locales identificados con los Nros. 2 y 3 ubicados en la Quinta “MONT BLANC”, situado en la prolongación Sur, Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, se traslado este Juzgado a evacuarla, dejándose constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte actora. Se designo practico ingeniero al ciudadano C.R.G., portador de la Cedula de identidad N° 5.423.698, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N ° 37.000, evacuándose de los particulares solicitados.

En fecha 22 de noviembre de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, con respecto a la prueba de testimoniales en su capitulo II del escrito de pruebas, se fijo la oportunidad para las declaraciones de testimoniales y con respecto a la prueba de cotejo, se fijo la oportunidad para el nombramiento de experto grafotécnico. Asimismo, en esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición. Esa misma fecha, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y solicito se prorrogue el lapso probatorio.

En fecha 23 de noviembre de 2.006, diligencio la representación judicial de la parte demandada y solicito se desestime el escrito de oposición a la admisibilidad de las inspecciones oculares promovidas por la parte actora.

En fecha 23 de noviembre de 2.006, compareció el Ciudadano C.R.G. práctico designado y consigno informe de la inspección ocular.

En fecha 27 de noviembre de 2.006, oportunidad fijada para la designación de expertos, se designo como prácticos ingenieros a los ciudadanos I.W.A.L., portador de la Cedula de Identidad N° 12.321.986, por la parte actora, M.E.R.N., portadora de la Cedula de Identidad N° 5.312.306, por la parte demandada, este Tribunal designo como practico ingeniero al ciudadano J.A.G., portador de la Cedula de Identidad N° 4.858.571, y ordeno su notificación dentro de los 03 días de despachos siguientes a su notificación. Asimismo, se deja constancia que los ciudadanos I.W.A.L., y M.E.R.N. consigno constancia de aceptación del cargo de práctico ingeniero.

En fecha 27 de noviembre de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y sustituyo poder apud acta en la persona de los ciudadanos NILKA CEDEÑO CEDEÑO y L.A..

En fecha 28 de noviembre de 2.006, oportunidad fijada para la evacuación de los testimoniales del ciudadano A.B.. Se deja constancia que se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte actora y los apoderados judiciales de la parte demandada. Esa misma fecha, diligencio la apoderada judicial de la parte actora y ratifico la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.006.

En fecha 30 de noviembre de 2.006, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada y se opuso a la solicitud realizada por la parte actora de prorrogar el lapso probatorio, solicitando se realice computo por secretaria de los días de despacho. Esa misma fecha, compareció la ciudadana M.E.R.N., y acepto el cargo de experto y presto juramento de ley. Asimismo, en esta misma fecha compareció el ciudadano W.A. y acepto el cargo de experto y presto juramento de ley. En esa misma fecha, se libro boleta de notificación al ciudadano J.A.G., experto designado.

En fecha 06 de diciembre de 2.006, compareció el ciudadano J.A.G., acepto el cargo de experto y presto juramento de ley.

En fecha 1 de febrero de 2.007, comparecieron los expertos designados y consignaron informe pericial.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que la relación arrendaticia nació para el año 1.985, cuando la empresa COSTA SMERALDA, C.A., celebro con la INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, C.A, contratos de arrendamientos por cuatro (04) de los locales comerciales que han estado disfrutando, siendo que dichos contratos fueron cedidos a su representada y parte actora INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., en la fecha de 31 de diciembre de 1.994, cesión que fue impugnada por la parte demandada alegando falta de cualidad, la cual fue decretada con lugar, por parte del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, en el expediente: AN3E-V-1999-000001, en fecha del veinticinco (25) de agosto de 2.004, teniendo como fundamento de tal alegato la inexistencia del precio como requisito de validez para la cesión efectuada, pronunciamiento en ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato acciono su representada en contra de la demandada.

Asimismo, la parte accionante alego que contradictoriamente la misma demandada, por conveniencia reconoce a la parte actora como su arrendadora, cuando deposita en el Tribunal de Consignaciones Arrendaticias a nombre de su representada, quiere decir entonces que existe un contrato verbis, el cual nació desde el momento en que la empresa COSTA SMERALDA, C.A., consintió en obligarse respecto a la INMOBILIARIA TIAMPA, C.A., haciendo pleno reconocimiento también en los múltiples instrumentos que a lo largo de los años ha consignado en diferentes entes públicos, donde ha hecho uso de sus derechos como arrendataria.

Igualmente señaló la accionante que actualmente si existe una relación arrendaticia, a tiempo indeterminado.

La representación Judicial de la parte actora alega que uno de los tantos escritos donde se convalida la posición y cualidad de su representada como arrendadora, es aquel en el cual la representante legal de la parte demandada, hace oposición a la solicitud de regulación de alquileres, requerida por la parte actora ante el Ministerio de Infraestructura, en la persona del Director General de Inquilinato usando como argumento principal el deterioro, causa por la cual desocuparon en el año 2.000, dos de los locales comerciales arrendados.

Asimismo, la parte actora alega que el deterioro existe, para entonces el inmueble estaba en grave estado, lógicamente en la actualidad son masivos e irreparables los daños, haciendo caso omiso a los requerimientos de desocupación voluntaria, para efectuar las reparaciones pertinentes que se requerían ocasionando lamentablemente la actual e imperiosa demolición.

Igualmente, la representación judicial de la parte actora alego que se practico inspección judicial, a través del Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2.006, y dos inspecciones oculares, una por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador y otra por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, el Area de Planificación para casos de desastre y riesgos especiales, en la fecha 15 de mayo de 2.006, efectuadas por el personal técnico correspondiente.

Alega representación judicial de la parte actora que esta por demás, llenos los extremos de ley, para que sea decretada y practicado el correspondiente secuestro, basado en las pruebas que determinaron los daños, siendo el caso de la inspección judicial con apoyo fotográfico, efectuada por el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual dejo constancia en el particular SEGUNDO de lo evidenciado:

SEGUNDO: El Tribunal dejo constancia que en el inmueble donde esta constituido presenta filtraciones en las paredes, pisos, y entre pisos; desprendimiento casi en su totalidad del friso en la planta alta, con un olor a humedad intenso, precarias instalaciones eléctricas y fuera de servicio; deterioro estructural, instalaciones sanitarias en mal estado, deterioro masivo, vencimiento evidente de la vida útil del material de construcción, derrumbe de paredes externas del inmueble. En la planta baja, donde funciona la venta de cerámicas Costa Smeralda, se aprecio igualmente un penetrante olor a humedad, abultamiento de las paredes y techos, reparaciones precarias, excoriación de la pintura, filtraciones inminentes en sitios donde existen conexiones eléctricas, marcas de goteras

.

Igualmente, la parte actora alega que la evaluación emitida por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, los cuales establecieron el siguiente dictamen:

se observo el deterioro generalizado de la referida estructura, así como también se visualizarón grietas en las paredes, motivado a la perdida de la vida útil del material de construcción, a las constantes filtraciones de aguas pluviales y al vencimiento de la estructura

Asimismo, la parte actora señala que dentro del marco legal se obtuvieron los dictámenes pertinentes de los organismos competentes al caso, así como haber agotado la vía extrajudicial del dialogo, en intentos de lograr el Desalojo voluntario de la empresa inquilina, recibiendo muy por el contrario una posición obtusa de intereses sórdidos, actitud existente desde hace ya Siete (7) años.

Igualmente, la parte actora señala que es de vital importancia destacar que su representada tiene como posición formal, respetar los derechos como inquilinos de índole comercial de la empresa Arrendataria Costa Smeralda C.A. así como el hecho de que este inmueble esta desocupado en sus otras áreas internas, por la magnitud de los Deterioros acumulados, es por tanto, que el requerimiento de Desalojo para cumplir con la exigencia de la Demolición, obedece a las evidencias equivocadas de INHABITABILIDAD del inmueble legalmente amparadas, en función de salvaguardar del peligro inminente tanto a los inquilinos, como a los clientes que visitan el inmueble.

La representación judicial de la parte actora señala que la Responsabilidad, los riesgos, y los daños de toda índole, que pudieran sufrir los terceros, incluyendo sus vidas y bienes la de ellos mismos como Arrendatarios así como los Daños y perjuicios que acarrea la negativa en la Desocupación Voluntaria, quedaron exclusiva y plenamente comprometida a los Inquilinos, a partir de la notificación Judicial practicada en la fecha del Dieciocho (18) de Agosto del año en curso, en las instalaciones de empresa.

En virtud de lo expuesto la accionante demanda a COSTA SMERALDA, C.A., en la persona del ciudadano M.C.R., en su carácter de Presidente y Administrador Principal de dicha empresa, para que convenga o sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: A desalojar el inmueble planta baja, de la Quinta Mont Blanc, ubicada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, entregarlo inmediatamente en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas, bienes y deudas.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, señalando como punto previo que la Sociedad Mercantil “Costa Smeralda, C.A., no corresponde con la denominación o razón social “CERAMICA COSTA SMERALDA, C.A., aclaratoria que hace sin necesidad de proponer la cuestión previa de defecto de forma correspondiente para evitar dilaciones procesales innecesarias, defecto este que a su entender, constituye un simple error de trascripción de la distinguida representación judicial de la parte actora.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazo, y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en el libelo originario de demanda y su reforma, así como el derecho que de ellos pretende derivarse.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo, y contradijo que existe un deterioro en los locales comerciales que ocupa su representada en la quinta “Mont Blanc” que lo hagan susceptibles de ser demolidos e igualmente, negó que dichos locales se encuentren en grave estado o que existen en ellos graves e irreparables daños.

Igualmente, la parte demandada negó, rechazo y contradijo que la parte actora haya hecho requerimientos de desocupación voluntaria “para efectuar las reparaciones pertinentes que se requerían”, pues, el hecho cierto es que, si realmente la accionante hubiese tenido la intención de efectuar reparaciones en la Quinta Mont Blanc, no hacia falta pasar por los locales que ocupa su mandante, toda vez que, el acceso a las áreas de los techos que requerían por ejemplo un manto asfáltico, se hace a través de otros locales ubicados en la parte superior, que se encuentran vacíos, y a los cuales solo tiene acceso la parte demandante, razón por la cual no existe ninguna necesidad de que su representada desocupe los locales donde despliega su actividad comercial para poder efectuar las reparaciones que a bien tenga que hacer la parte actora en el resto de la referida quinta, bien sea en los techos, o en las paredes colindantes, lo que indefectiblemente excluye la aplicación del Articulo 34, literal c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente, la parte demandada alega que aun en el supuesto de existir algún daño o alguna necesidad de efectuar alguna reparación mayor, en áreas adyacentes o colindantes con los locales que ocupa su representada, ello solo le es imputable a la parte actora, quien deliberadamente y en forma recurrente ha mantenido una actitud de desidia y desinterés en cumplir con las obligaciones que legalmente le corresponden, hecho, este que, por demás, esta reconocido en la comunicación consignada por la propia representación judicial de la parte actora, de fecha 28 de junio de 1.995, que reconoce expresamente en ese acto, y cuyo merito probatorio favorable invoca y hace valer del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, con objeto de demostrar y poner en evidencia que la propia parte actora ha venido propiciando el deterioro progresivo de parte de la Quinta “Mont Blanc” al incumplir con sus obligaciones de realizar las reparaciones que por ley le corresponden, con el único propósito de generar daños que, en apariencia, y ante un ciudadano común, pudieran dar la impresión de que son importantes, pero que en el fondo, y desde un punto de vista técnico, esos presuntos daños no revisten la gravedad que pretende atribuirle la parte actora, al punto de ameritar una demolición de la totalidad del inmueble, y mucho menos de los locales que ocupa su representada, pues simplemente, de existir algún daño en esas áreas adyacentes o colindantes, seria superficial, mas no estructural, tal y como se señalo en dicha comunicación, cuyo contenido pretende ser maliciosamente tergiversado por la parte actora, daños estos que pueden perfectamente corregirse con friso, manto asfáltico, etc.

La representación judicial de la parte demandada impugno la inspección extralitem practicada en la Quinta Mont Blanc por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, efectuada en fecha 10 de abril de 2.006, así como las inspecciones oculares y el informe técnico realizadas por la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Dirección de Control Urbano, en fecha 12 de junio de 2.006, por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, en fecha 15 de mayo de 2.006, inspecciones esas que no le son oponibles a su representada por haberse practicado fuera del proceso, sin permitirle de ninguna manera la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa mediante la contradicción y control de esos medios de prueba, y que por demás, han sido preparadas por la propia parte demandante a su conveniencia, violando el principio de alteridad de la prueba según el cual “nadie puede crear una prueba en su propio beneficio”.

Continua alegando la parte demandada que en el caso de la inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio, al evacuarse el particular segundo citado textualmente en el escrito de reforma de la demanda, que el Tribunal avanzo opinión y formulo apreciaciones y juicios de valor, tales como: “deterioro estructural”, “vencimiento evidente de la vida útil del material de construcción”, en manifiesta contravención de lo establecido en el Articulo 475 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe expresamente realizar tales actuaciones, usurpando además las funciones que son propias e inherentes a un ingeniero, por tratarse de una materia que requiere de conocimientos técnicos especializados que escapan a la actividad jurisdiccional.

Asimismo, la parte demandada alega que los dichos del ingeniero designado en la referida inspección judicial que igualmente cita la parte actora en la demanda, se refieren no a los locales que ocupa su representada, sino a la planta alta del inmueble inspeccionado, llamando particularmente la atención que el deterioro y la demolición a la que alude el ingeniero se limita única y exclusivamente a esa parte alta, mas no a la totalidad del inmueble, ni mucho menos a los locales que ocupa su mandante, y asimismo, es impreciso y contradictorio cuando habla de un severo daño de los frisos, derrumbes y desmoronamiento de las paredes en las caras externas del inmueble, lo que implicaría, en todo caso, que se trate entonces de daños superficiales, mas no estructurales, perdiendo por tanto toda credibilidad el informe rendido por tal ingeniero, todo lo cual hace necesario la realización de una nueva inspección judicial dentro del juicio.

La representación judicial de la parte demandada alega que con respecto a las otras inspecciones oculares realizadas por la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Dirección de Control Urbano y por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, que en ningún momento los funcionarios del cuerpo bomberil entraron en los locales que ocupan sus mandantes, y por lo que atañe a la alcaldía, no realizaron ninguna inspección autorizada dentro de dichos locales de la cual pueda inferirse la existencia de daños que ameriten una demolición de los mismos, como parte integrante del inmueble, y tan es así que, el informe técnico presuntamente emitido por la Dirección de Control Urbano citado en la reforma de la demanda no se especifica ni determina con precisión cuales son las diferentes áreas o locales que supuestamente están en situación de riesgo de desplome, pues, simplemente, se limita a hacer una afirmación totalmente genérica sin ningún tipo de sustentación técnica o profesional que la soporte de manera seria y convincente.

Asimismo, la parte demandada señala que en la inspección ocular de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador se hace referencia expresa a que “varios apartamentos fueron desalojados de forma voluntaria por los inquilinos ante el alto grado de deterioro que presentan, y el inminente riesgo para salvaguardar sus vidas y bienes”, cuando lo cierto es que, en ningún momento algún miembro de la alcaldía ha visto o se han entrevistado o ha establecido contacto con dichos inquilinos; en otras palabras, en dicha inspección ocular se recogen testimonios sujetos al capricho e imaginación de quien la solicita y practica, y lo mas insólito es que pretenda atribuírsele a dicha inspección un valor probatorio no obstante que se trate de una actuación absolutamente sesgada y hecha a la medida y satisfacción de la parte demandante.

Igualmente, la parte demandada impugnó la inspección ocular y el informe técnico realizados en la Quinta El Milagro, por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Dirección de Control Urbano, fecha 12 de junio de 2.006, así como la inspección extralitem que sobre esa misma quinta fue practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, efectuada en fecha 10 de abril de 2.006, y se opuso a su admisibilidad por resultar con los hechos controvertidos en el presente juicio, donde se demanda el desalojo de la Quinta Mont Blanc y no el desalojo de la Quinta El Milagro, por lo que ningún valor probatorio puede emerger de dichas actuaciones administrativas a los efectos del presente proceso.

La representación judicial de la parte demandada negó, rechazo, y contradijo que la parte accionante tenga “una posición formal de respetar los derechos como inquilinos de índole comercial de la empresa arrendataria Costa Esmeralda, C. A., pues, si esa fuese su verdadera posición ya habría cumplido con su obligación de efectuar las reparaciones mayores que le corresponden en todas las áreas adyacentes y colindantes a los locales comerciales que ocupa su representada, y no hubiesen procedido a sacar los techos ubicados en la planta alta de la casa con el propósito deliberado de que entre el agua de los diferentes locales, ni hubiesen dejado de pagar el servicio de agua, que dicho sea de paso, se factura en un solo recibo para toda la casa.

Asimismo, la parte demandada alega que la parte accionante, esta tratando de desalojar a su representada a toda costa, mediante el ejercicio abusivo de su derecho, ante el fracaso de las múltiples acciones judiciales que han intentado para sacar a sus patrocinados de los locales que ocupan legítimamente, solo que ahora utiliza como pretexto un deterioro y unos daños que la propia actora viene propiciando y ejecutando deliberadamente en detrimento de los derechos de su mandante, daños estos que, en todo caso, no tienen la magnitud que se requiere para que pueda ser objeto de demolición la totalidad de la Quinta Mont Blanc, ni mucho menos, los locales que ocupa su representada, como injustificadamente lo invoca y pretende hacerlo ver la parte actora.

Planteados, así los términos del discenso, pasa entonces, este Juzgador a resolver el fondo del asunto controvertido, para lo cual observa:

La representación judicial de la parte actora consigno junto al escrito libelar copia certificada del poder conferido por los ciudadanos ENZA CARUSO DE DI MARTINO y G.T.G.; en su carácter de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TIAMPA, C.A. Al respecto observa este Juzgador que la copia certificada de dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1357 y 1360 del Código, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrada la cualidad que tiene la representación judicial de la parte actora para actuar en el presente juicio, y así se declara.

La representación judicial de la parte accionante consigno original del informe técnico de la Inspección Ocular practicada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de junio de 2.006, en la siguiente dirección: Quinta El Milagro, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Baruta, Estado Miranda. Al respecto observa este Juzgador que dicho informe no influye en el thema decidendum ya que la presente acción recae sobre la Quinta Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, en virtud de ello, se desecha el mismo, y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno informe técnico de la inspección ocular practicada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, de fecha 12 de junio de 2.006, en la siguiente dirección: Quinta Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al ser un documento de tipo publico administrativo, no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor del articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que fue realizada inspección en el referido inmueble dejándose constancia de las condiciones en las que se encuentra el inmueble, presenta abundantes filtraciones a través de la losa de techo, evidenciando por emanaciones de agua y abombamiento del cielo raso, agrietamiento grueso en elementos estructurales, desprendimiento del revestimiento de las paredes, desprendimiento de la losa de techo, la malla sen –sen y las vigas de acero se notan latamente corroídas, presenta un altísimo grado de deterioro con desprendimiento del revestimiento de las paredes, recomendándose desocupar el referido inmueble por el altísimo riesgo de desplome, y así se declara.

Igualmente, la parte actora consigno oficio N° 4749/06 emitido por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano, de fecha 15 de mayo de 2.006, de la inspección practicada en la dirección: Quinta Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al ser un documento de tipo público administrativo, no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que dicho inmueble se encuentra deteriorado en forma generalizada, así como también que se visualizaron grietas en las paredes, motivado a la perdida de vida útil del material de construcción, a las constantes filtraciones de aguas pluviales y al vencimiento del manto asfáltico, situación que representa riesgo latente para los residentes de la estructura, de no tomarse las medidas al caso, y así se declara.

La representación judicial de la parte actora consigno inspección ocular practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2.006 en la dirección: Quinta Mont Blanc y la Quinta El Milagro, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Al respecto observa este Juzgador que dicha inspección fue evacuada de forma extralitem, es decir, fuera del juicio sin que conste que la parte demandada haya ejercido su derecho del control de la prueba, en virtud de ello, este Tribunal desecha la misma como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la cualidad que detenta la parte actora sobre el inmueble objeto del presente juicio, y así se declara.

Igualmente, la parte actora consigno original de carta misiva dirigida a TIAMPA, C.A emitido por HIDROBITUME, C.A., de fecha 18 de mayo de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento fue ratificado mediante prueba testimonial, del ciudadano ABERTO BADALA, Presidente de la referida empresa, que la empresa TIAMPA, C.A, había solicitado la impermeabilización de los techos, en fecha 15 de abril de 2.005, dejando constancia la empresa HIDROBITUME, C.A, que no podía realizar la impermeabilización de los techos del inmueble objeto del presente juicio, por considerar y constatar que la estructura vencida de los inmuebles no soportaría en lo absoluto la maquinaria correspondiente, además de poner en riesgo la vida de sus empleados, y así se declara.

La representación judicial de la parte actora y consigno copia fotostática de los contratos de arrendamiento privado suscritos entre las partes. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que a tenor del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron reconocidos los mismos, evidenciándose el vinculo jurídico que a las partes y los términos establecidos en dicho contrato, y así se declara.

Asimismo, la parte actora consigno escrito de oposición de regulación de alquileres presentada por la apoderada judicial de CERAMICA COSTA SMERALDA, C.A., dirigido a la Dirección General de Inquilinato. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada por lo que a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que la apoderada judicial de CERAMICA COSTA SMERALDA, C.A., presento escrito de oposición de regulación de alquileres formulada en fecha 18 de febrero de 2.004, y así se declara.

Igualmente, la parte actora consigno copia fotostática de la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de agosto de 2.006, en la siguiente dirección: Quinta Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el Tribunal referido se traslado a la dirección señalad, y se encontraba presente en el lugar una persona que se identifico como E.T.R. manifestando ser esposa del ciudadano M.C. a quien el Tribunal impuso de su misión e hizo entrega de la copia de la solicitud, y así se declara.

Ahora bien, abierto el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de las inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril de 2.006; el dictamen emitido por la Dirección de Gestión urbana; informe técnico emitido por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de caracas; Documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio; Notificación judicial practica por este Juzgado en la siguiente dirección Quinta Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador; Carta misiva emitida por HIDROBUTUME, C.A. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos ya fueron a.e.e.t.d. presente fallo, y así se declara.

La parte actora promovió prueba de experticia judicial en la siguiente dirección: Quinta Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Al respecto observa este Juzgador en su oportunidad se designaron los expertos ingenieros, a los ciudadanos I.W.A.L. y M.E.R.N., portadores de las cedulas de Identidad Nro. 12.321.986 y 5.312.306, asimismo, este Tribunal designo como experto ingenieros al ciudadano J.A.G.T., portador de la Cedula de Identidad N° 4.858.571, los cuales, fueron notificados en su oportunidad para que aceptaran o se excusaran de tal designación. Ahora bien, observa este Juzgador que el dictamen pericial realizado por los expertos designados, señala que en general la estructura del inmueble en cuestión se encuentra todavía parcialmente estable (haciendo referencia como estable, las paredes de la planta baja), pero su deterioro progresivo comprobado por la falta de mantenimiento preventivo y correctivo, así como a su abandono parcial, es proporcional a la perdida de estabilidad de dicha estructura y esto se asocia al peligro al que se exponen a diario los usuarios del inmueble, por lo tanto se considera que el inmueble es inhabitable. Asimismo, se constato a través de dicho informe pericial que existen daños estructurales en algunos de sus elementos por causa del desgaste (paredes de carga con refuerzos en los vértices), se determino un grado importante de humedad en las paredes de carga (planta baja que contribuyen con su desgaste y por ende con su capacidad portante. Las condiciones de falta de mantenimiento y abandono parcial son evidentes, especialmente en la planta alta de la Quinta Mont Blanc y en ambas plantas de la Quinta El Milagro, lo cual se evidencia con la presencia de la alta humedad y especies vegetales vivas enraizadas en algunas de esas paredes. En cuanto a los elementos de acero (IPN 8 e IPN 12), que trabajan como soporte de la mayoría de los techos, se constato que presentan puntos de corrosión por efecto de la oxidación, producto de la alta humedad del ambiente y filtraciones a través de varias zonas de los techos. Igualmente, señalan los expertos en dicho informe que la data de la construcción del inmueble es de la década de 1.940, y que de acuerdo a las inspecciones realizadas por la ingeniería Municipal del Distrito Capital y el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, así como las exigencias de la Normativa Municipal para otorgamiento de habitabilidad de edificaciones para vivienda y fondos de comercio, este inmueble es técnicamente y físicamente inhabitable, y así se declara.

Asimismo, los expertos ingenieros designados señalan en su informe pericial que es procedente la orden de demolición parcial del referido inmueble y que por otra parte una demolición parcial del inmueble deberá realizarse a mano y con gran cuidado de afectar lo menos posible al resto de la estructura lo cual elevaría ostensiblemente los costos de reparación, de acuerdo al informe técnico emitido por Ingeniería Municipal y las inspecciones practicadas, el estado de la estructura del inmueble representa permanentemente un peligro latente para sus ocupantes o usuarios, compartiendo dichos expertos el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, señalando a su vez, el peligro que representa las instalaciones eléctricas del inmueble, especialmente el cableado de alimentación de luminarias y el tablero principal, por lo que a criterio de los expertos designados es procedente el requerimiento del desalojo del referido inmueble por deterioros y daños estructurales que presenta el inmueble y su progresivo deterioro, concluirá con su colapso parcial, por lo tanto consideran los prácticos ingenieros que es conveniente el desalojo de usuarios por prevención, y así se declara.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, promovió el merito favorable de los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda. Al respecto observa este Juzgador que el escrito de contestación de la demanda no puede ser considerado en si mismo como medio probatorio, por cuanto su contenido y alegatos son susceptibles de ser probados, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio en el presente juicio, y así se declara.

Asimismo, la parte demandada promovió el merito favorable factura de suministro de agua, emitido por Hidrocapital de fecha 12 de septiembre de 2.006, con fecha de vencimiento de 02 de octubre de 2.006. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue desconocido por la parte actora, por lo que a tenor del Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda reconocido, evidenciándose que la parte demandada pago la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.923.362,29), que tiene INMOBILIARIA TIAMPA, C.A, por concepto de servicio de agua, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada promovió prueba de inspección judicial de los locales Nros 2 y 3 ubicados en la Quinta El Milagro y los locales 4 y 5 Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que a tenor de los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que este Juzgado se traslado a la dirección mencionada, para evacuar la inspección solicitada, por lo cual, se procedió a designar como practico ingeniero al ciudadano C.R., dejándose constancia con ayuda del experto designado, que las paredes de la fachadas del referido inmueble se encuentra en mal estado de conservación, el friso se encuentra con cierto grado de deterioro, en relación a las paredes internas las mismas se encuentran frisadas y revestidas de texturizado tipo fino, las mismas se encuentran en buen estado a regular estado de conservación. Asimismo, se deja constancia que en ciertas áreas de los locales se encuentran adosadas a ellas muebles tipo estantes para la exhibición de mercancía, en relación a las instalaciones eléctricas, se deja constancia se encuentran funcionando, falta de laminas protectoras de dichas iluminaciones en los locales antes mencionado, en relación a las mismas tienen tapas y encuentran embutidas dentro de la pared. Se deja constancia que el tablero de la Quinta Mont Blanc se encuentra ubicada en la Sala del baño del local identificado N° 5, no tiene tapa, se deja constancia de la existencia de un tablero de control eléctrico ubicado en el local N° 4 de la Quinta Mont Blanc ubicado en el área de oficina, igualmente los locales 2 y 3, tienen tableros de control eléctricos independiente para cada uno de ellos, todo ellos se encuentran operativos, y así se declara.

Ahora bien para decidir respecto de lo solicitado y en atención a las pruebas en autos, pasa este Juzgador a realizar las siguientes apreciaciones:

En primer termino se demostró que INMOBILIARIA TIAMPA, C.A es propietario del inmueble planta baja, Quinta Mont Blanc y Quinta El Milagro, ubicada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, quedo demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre INMOBILIARIA TIAMPA, C.A y la Sociedad Mercantil COSTA ESMERALDA.

En segundo termino, quedo demostrado a través del informe técnico de la inspección ocular practicada por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de junio de 2.006, en la siguiente dirección: Quinta Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del deterioro del inmueble, por las condiciones en las que se encuentra, presentando abundantes filtraciones en la losa de techo, debido a las emanaciones de agua y abombamiento del cielo raso, agrietamiento grueso en elementos estructurales, desprendimiento del revestimiento de las paredes, desprendimiento de la losa de techo, la malla sen –sen y las vigas de acero se notan latamente corroídas, presenta un altísimo grado de deterioro con desprendimiento del revestimiento de las paredes, recomendándose desocupar el referido inmueble por el altísimo riesgo de desplome, y así se declara.

En tercer termino, se demostró a través de la inspección ocular practicada en fecha 15 de mayo de 2.006, emitido por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano en la dirección: Quinta Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, que dicho inmueble se encuentra deteriorado generalizado, así como también se visualizo grietas en las paredes, motivado a la perdida de vida útil del material de construcción, a las constantes filtraciones de aguas pluviales y al vencimiento del manto asfáltico, situación que representa riesgo latente para los residentes de la estructura, de no tomarse las medidas al caso, y así se declara

Y por ultimo, se constato a través de la prueba de experticia judicial realizada en la siguiente dirección: Quinta Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, con la ayuda de los expertos designados, se demostró que en general la estructura del inmueble en cuestión se encuentra todavía parcialmente estable (haciendo referencia como estable, las paredes de la planta baja), pero su deterioro progresivo comprobado por la falta de mantenimiento preventivo y correctivo, así como a su abandono parcial, es proporcional a la perdida de estabilidad de dicha estructura y esto se asocia al peligro al que se exponen a diario los usuarios del inmueble, por lo tanto se considera que el inmueble es inhabitable, Asimismo, se constato a través de dicho informe pericial que existen daños estructurales en algunos de sus elementos por causa del desgaste (paredes de carga con refuerzos en los vértices), se determino un grado importante de humedad en las paredes de carga (planta baja que contribuyen con su desgaste y por ende con su capacidad portante. Las condiciones de falta de mantenimiento y abandono parcial son evidentes, especialmente en la planta alta de la quinta Mont Blanc y en ambas plantas de la quinta El Milagro, lo cual se evidencia con la presencia de la alta humedad y especies vegetales vivas enraizadas en algunas de esas paredes. En cuanto a los elementos de acero (IPN 8 e IPN 12), que trabajan como soporte de la mayoría de los techos, se constato que presentan puntos de corrosión por efecto de la oxidación, producto de la alta humedad del ambiente y filtraciones a través de varias zonas de los techos. Igualmente, señalaron los expertos que la data de la construcción del inmueble es de la década de 1.940, y de acuerdo a las inspecciones realizadas por la ingeniería Municipal del Distrito Capital y el Cuerpo de Bomberos, así como las exigencias de la normativa Municipal para otorgamiento de habitabilidad de edificaciones para vivienda y fondos de comercio, este inmueble es técnicamente y físicamente inhabitable, y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal en base a lo señalado por los expertos designados, considera que es procedente la orden de demolición parcial del referido inmueble, y que de acuerdo al informe técnico emitido por Ingeniería Municipal y las inspecciones practicadas, el estado de la estructura del inmueble representa permanentemente un peligro latente para sus ocupantes o usuarios, compartiendo los expertos designados así como este Sentenciador el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, señalando también, el peligro que representan las instalaciones eléctricas del inmueble, especialmente el cableado de alimentación de luminarias y el tablero principal, y los informes tanto de los bomberos Metropolitanos de Caracas y como de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador por lo que a criterio de este Juzgador con base a los informes de los expertos designados considera procedente el requerimiento del desalojo del referido inmueble por el deterioro progresivo y daños estructurales que presenta el mismo, lo cual podría concluir en su colapso, resultando esto un riesgo permanente para los ocupantes de dicho inmueble, siendo que constituiría una actitud irresponsable de este Tribunal el no ordenar el desalojo del inmueble constituido por la Quinta Mont Blanc, situada en la prolongación Sur de las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, en razón a su propia seguridad visto el estado de deterioro que presenta dicho inmueble, y así se declara.

Asimismo, se constato mediante prueba de inspección judicial practicada en los locales Nros 2 y 3 ubicados en la Quinta El Milagro y los locales 4 y 5 Mont Blanc, ubicada en la Prolongación Sur de la Avenida Las Acacias, Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, que las paredes de la fachadas del referido inmueble se encuentra en mal estado de conservación, el friso se encuentra con cierto grado de deterioro, en relación a las paredes internas las mismas se encuentran frisadas y revestidas de texturizado tipo fino, las mismas se encuentran en buen estado a regular estado de conservación. Asimismo, se deja constancia que en ciertas áreas de los locales se encuentran adosadas a ellas muebles tipo estantes para la exhibición de mercancía, en relación a las instalaciones eléctricas, se deja constancia que se encuentran funcionando, con falta de laminas protectoras de dichas iluminaciones en los locales antes mencionado, en relación a las mismas tienen tapas y encuentran embutidas dentro de la pared. Se demostró que el tablero de la Quinta Mont Blanc se encuentra ubicada en la Sala del baño del local identificado N° 5, no tiene tapa, se deja constancia de la existencia de un tablero de control eléctrico ubicado en el local N° 4 de la Quinta Mont Blanc ubicado en el área de oficina, igualmente los locales 2 y 3, tienen tableros de control eléctricos independiente para cada uno de ellos, todo ellos se encuentran operativos, y así se declara.

Ahora bien, no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la necesidad de demoler o hacer reparaciones en el inmueble por los daños y deterioros ocasionados al mismo, y siendo que, en el caso de autos, las pruebas antes analizadas llenan al conocimiento de este Sentenciador de que los hechos alegados y demostrados se subsumen en el supuesto de ley, se subsume a supuesto de hecho de ley, esto es el desalojo por la necesidad de demolición o reparación por el deterioro progresivo y daños estructurales que presenta el inmueble arrendado, con vista a la seguridad de los ocupantes a criterio de este sentenciador ha quedado demostrado tal necesidad, en virtud del estado de deterioro que presenta el mismo, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, por cuanto la presente acción se encuentra tutelada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a criterio de quien aquí sentencia, la misma debe proceder, y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara INMOBILIARIA TIAMPA, C.A contra COSTA ESMERALDA, C.A, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, COSTA ESMERALDA, C.A, en la persona del ciudadano M.C.R., en su carácter de Presidente y Administrador Principal de dicha empresa: PRIMERO: Al desalojo del inmueble planta baja, locales 4 y 5 de la Quinta Mont Blanc, ubicada en la prolongación Sur Las Acacias, de la Urbanización San Antonio, Sector Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, entregarlo inmediatamente en las mismas buenas condiciones como lo recibió, completamente libre de personas, bienes y deudas.

Asimismo, se le concede a la parte demandada ciudadana A.C.B., un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el presente juicio, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 34 del Decreto con fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

Ab. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LTLS/MSU/ msg (7)

Exp.: N° 6886/06

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