Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA TUY MEDIO, C. A. (INTUMECA) e INVERSORA PITAHAYA, C. A., domiciliadas Charallave, Estado Miranda, ,debidamente inscritas ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el Número 26, Tomo 37-A, la primera; y en fecha treinta (30) de A.d.m. novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el Número 74, Tomo 52-A, la segunda; y el ciudadano P.P.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Charallave, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Número 1.284.843.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILDEMAR NAVA ROJAS y R.A.N.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.256 y 42.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.L.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.315.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE NRO: 12-0021 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO: AH1B-V-1993-000004 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por INMOBILIARIA TUY MEDIO, C. A. (INTUMECA), INVERSORA PITAHAYA, C. A. y P.P.A.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha cuatro (04) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), la representación judicial de la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares, estimada en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo), ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), correspondiendo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la demanda por Cobro de Bolívares incoada.

Fechado veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación al Procurador General de la República.

En fecha dos (2) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993) el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de admisión, y se ordenó la citación de la parte demandada sin necesidad de notificación alguna al Procurador General de la República.

En fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y tres (1993) la representación judicial de la parte actora consignó resultas de la citación a la parte demandada, gestionadas ante el extinto Juzgado del Distrito Guaicaipuro del Distrito Federal y Estado Miranda.

La representación judicial de la parte demandada en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 4° y s 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte accionante fechado veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) consignó escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas, según lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de Octubre de ese mismo año, la representación legal de cada una de las partes, de mutuo acuerdo, convinieron en suspender la presente causa hasta el día siete (07) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

En fecha once (11) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia de fondo en la causa, declarando la confesión ficta de la parte demandada, por estar vencidos los lapsos probatorios sin que la parte demandada hiciera uso de ese derecho.

El Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) dictó sentencia, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Suprema de Justicia en Sala Administrativa, ordenando su remisión a la Sala Político Administrativa.

En fecha veintinueve (29) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación legal de la parte demandada, solicitó se declare la perención de la instancia, por el transcurso de más de un (01) año de inactividad en el proceso.

En fecha diez (10) de Octubre de dos mil (2000) el Tribunal de la causa ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil (2000) la Sala Político Administrativa dio entrada al presente expediente y designó al Magistrado Levis Ignacio Zerpa como ponente, para decidir la declinatoria de competencia.

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil uno (2001), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia y ordenó la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 182 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El veinticinco (25) de Julio de dos mil (2000) se devolvió el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil dos (2002) fue recibido nuevamente el presente expediente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha treinta (30) de Abril de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual repuso la causa al estado de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil cuatro (2004) el referido Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanada la misma.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada fechado veinticinco (25) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha once (11) de Enero de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó se desestime el escrito de contestación de la demanda, por cuanto a su decir la misma fue presentada en forma extemporánea, y solicitó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe las actuaciones previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaria, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, efectuada previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Sentenciadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo que sigue: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. “

De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), en el expediente Número 2004-1462, se definió en su oportunidad transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto no fuese dictada la ley especial y que a partir de la publicación del referido fallo, se entendió que constituía una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U. T.) y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA es la parte demandada en el presente juicio, por lo que este Despacho, de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia, que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

  5. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

  6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

  7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U. T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.” (Destacado de este Tribunal).

En ese sentido y vista la publicación en Gaceta Oficial Número 39.447 de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha veintidós (22) de Junio del mismo año, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25 de la referida ley:

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)

(Destacado de éste Tribunal).

Ahora bien, este Juzgado debe traer a colación y de modo armónico el contenido del fallo emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. de la República, de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil uno (2001), que apoya las anteriores interpretaciones legales, pues, dicho fallo, parcialmente transcrito, señaló en su Capítulo I, que la competencia en la materia bajo análisis, corresponde efectivamente a “…los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…” -cursivas nuestras-, tal y como se lee en las líneas once (11) a la doce (12) del folio noventa y ocho (98), por lo cual, en modo alguno cabe duda sobre la competencia de esos Juzgados.

De igual manera, es importante resaltar que el fallo de dicha Sala, en el mencionado folio pero en su Capítulo II contentivo del dispositivo, a los efectos de la continuidad de la causa ordenó en aquella oportunidad la remisión de las actuaciones al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, interpretando quien aquí suscribe, que dicha remisión obedeció a los fines de que ese Juzgado enviara los autos para ante los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, sin embargo, ese Tribunal le dio curso normal a la continuidad del procedimiento instaurado por las Sociedades Mercantiles INMOBILIARIA TUY MEDIO, C. A. (INTUMECA), INVERSORA PITAHAYA, C.A. y el ciudadano P.P.A.M., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

No fue percibido por los justiciables que en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil uno (2001), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió el conflicto de competencia en el presente caso y declinó la misma a “…los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…omissis…según lo establece el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” –cursivas de este Juzgado- lo que consta en el Capítulo I de la decisión que corre inserta a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) de los autos, porque de modo contrario, mediante diligencia bien pudieron instar a la corrección de las actuaciones, como partícipes en calidad de administrados en la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho de petición, consagrados el primero en el indicado artículo 26 y el segundo en el artículo 51 de la Carta Magna.

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conociera de la causa desde su inicio, en acatamiento a la decisión de la Sala debió hacer el respectivo envío a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia ésta que al haber sido omitida debe ser corregida por este Tribunal, en aras al cumplimiento del prenombrado fallo emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil uno (2001), dadas las características de las actuaciones que conforman este expediente, resaltando la cualidad accionada en un Ente de la Administración Pública, como lo es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

En consecuencia, este Tribunal en virtud de los fallos parcialmente trascritos, así como la regulación existente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima quien aquí decide que no es competente para conocer del presente caso, toda vez que la causa bajo análisis encuadra en los extremos indicados tanto en la jurisprudencia como en la ley respectiva, por ser interpuesta contra un ente descentralizado de la Administración Pública como lo es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Por lo expuesto, resulta ineludible proceder a la declinatoria de la competencia de este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del juicio que por Cobro de Bolívares incoaran INMOBILIARIA TUY MEDIO, C. A. (INTUMECA), INVERSORA PITAHAYA, C.A. y el ciudadano P.P.A.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente previa distribución y sorteo de Ley

TERCERO

ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción respectiva de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Cúmplase lo ordenado.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos milo quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.) se agregó, publicó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Exp. Nº 12-0021 (Tribunal Itinerante).

Exp. Nº AH1B-V-1993-000004 (Tribunal de la Causa).

CDV/DPP/l.z.-

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