Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de enero de 2014

203º y 154º

Parte actora: “Inmobiliaria Visión, C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el nº 69, tomo 4-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Avenida G, Residencias Rosita, Mezzanina, Oficina nº 9, Urbanización El Paraíso, Caracas.

Representación judicial

de la parte actora: “Raúl Gustavo Aveledo Santander”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 39.097.

Parte demandada: “Transporte S.V., C.A.”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 1980, bajo el nº 6, tomo 148-A Pro.; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación judicial

de la parte demandada: “Pellegrino Cioffi Delgado”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403. (defensor ad litem)

Motivo: Desalojo

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2012-002031

I

Desarrollo del juicio

En fecha 26 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio de su profesión R.A.S., inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 39.097, en su condición de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inmobiliaria Visión, C.A., presentó ante esta sede judicial libelo de demanda contra la sociedad mercantil denominada Transporte S.V. C.A., ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo el desalojo de un local comercial constituido por un Galpón y parte del terreno donde está edificado, con una superficie aproximada de 1.000 M2, situado en el Kilómetro 3 de la Carretera Caracas El Junquito, Parroquia El Junquito, Caracas.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de diciembre de 2012, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libró compulsa a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 6 de febrero de 2013, el ciudadano alguacil J.E. dejó constancia en autos de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En vista de ello, en fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal libró oficio al SENIAT a los fines de recabar información respecto al domicilio fiscal de la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copia del RIF de la parte demandada, donde consta su domicilio fiscal.

En fecha 8 de abril de 2013, se recibió pro Secretaría diligencia suscrita por el alguacil E.Z. informando que tampoco logró citar a la parte demandada en la persona de su representante legal.

Así las cosas, agotados los trámites de la citación por carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor ad litem de la parte demandada al abogado Pellegrino Cioffi Delgado; quien en fecha 9 de agosto de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dejó constancia en el expediente de la citación del defensor ad litem.

En fecha 29 de octubre de 2013, la representación judicial ad litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su defendida.

Durante la etapa probatoria, solo la representación judicial de la parte actora promovió medios de prueba.

Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Síntesis de la controversia

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:

  1. Adujo, que su representada mantiene una relación arrendaticia con la sociedad mercantil Transportes S.V. S.R.L. (sic), desde el año 1996, que tiene por objeto un local comercial constituido por un Galpón y parte del terreno donde está edificado, con una superficie aproximada de 1.000 M2, situado en el Kilómetro 3 de la Carretera Caracas El Junquito, Parroquia El Junquito, Caracas; siendo el último contrato suscrito en fecha 1 de octubre de 2007.

  2. Alegó, que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 2011, a octubre de 2012, ambos inclusive, a razón de Bs. 8.000,00, cada uno.

  3. Sostuvo, que la arrendataria libró un cheque contra la cuenta corriente nº 0134-0361-99-3611028325 de Banesco, para pagar el canon correspondiente al mes de julio de 2011; no obstante, que dicho cheque fue devuelto por la cámara de compensación, siendo luego sustituido por otro cheque girado contra la misma cuenta bancaria.

  4. Que por lo antes expuesto, procede a demandar a la arrendataria pretendiendo el desalojo del inmueble arrendado; y como consecuencia de ello, convenga en pagar los cánones de alquiler reclamados insolutos, en concepto de daños y perjuicios.

    Fundamentó la pretensión, en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la disposición del artículo 1.160 del Código Civil.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda sostuvo lo siguiente:

  5. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducirse.

  6. Negó la pretensión de desalojo; así como también negó, rechazó y contradijo que su defendida deba los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos.

  7. Pidió se declare sin lugar la demanda

    De acuerdo con lo antes expuesto, colige este operador jurídico que el meollo del asunto debatido queda circunscrito a establecer, fundamentalmente, los presupuestos sustantivos para la procedencia en Derecho de la pretensión de desalojo que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento causados entre el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de octubre de 2012, ambos inclusive, a razón de Bs. 8.000,00 cada uno; todo lo cual fundamenta en la norma contenida en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Al respecto, se observa:

    III

    Fundamentos del Fallo

    Es importante destacar, conforme el precepto contenido en el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica opine, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    Por otra parte, el enunciado del artículo 1.579 del Código Civil es del siguiente tenor:

    Artículo 1579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

    .

    La inteligencia de dicha disposición jurídica patentiza, que la existencia y validez del contrato de arrendamiento requiere no sólo del cumplimiento de los elementos comunes de todos los contratos, sino que además las partes expresen su consentimiento acerca de la cosa objeto del contrato, el precio o canon y la duración del contrato; éstos aspectos, en el mejor de los casos deben establecerse de manera expresa por los contratantes.

    Así pues, el contrato de arrendamiento es aquél en que una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. Este precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta con cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos naturales que produce la cosa arrendada, que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha.

    En el presente caso, no cabe duda que entre las partes en conflicto existe un vínculo jurídico arrendaticio, instrumentado en el contrato suscrito en fecha 1 de octubre de 2007, el cual se aprecia conforme lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, destaca el precepto contenido en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual estatuye que cuando el arrendador de un inmueble rehusase expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por el territorio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes el vencimiento de la mensualidad.

    Al respecto de dicha norma jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio vinculante de interpretación:

    “…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido …omissis…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …omissis…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”

    Ahora bien, conforme al contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento accionado, las partes establecieron que el canon de arrendamiento mensual sería la suma de Bs. 8.000,00, que la arrendataria se obligó a pagar por adelantado los cinco (5) primeros días de cada mes. Asimismo, en la cláusula octava pactaron que el incumplimiento en el pago del canon dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha del vencimiento, daría derecho al arrendador a ejercer las acciones pertinentes.

    Quiere esto decir entonces, conforme lo convencionalmente pactado, que la arrendataria debió pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2011, entre el día 1 y 5 de septiembre de 2011; a dicho plazo, debe adicionarse el plazo de gracia de quince (15) días que concede la Ley. Sumando estos dos (2) plazos, tenemos que la arrendataria debió pagar por adelantado el canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes de septiembre, dentro del plazo comprendido entre el día 1 al día 20 de septiembre; y del mismo modo en los meses subsiguientes.

    En este contexto, visto que quedó demostrado la existencia de la obligación a cargo de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad antes señalada, obligación que se reputa esencial y no puede relajarse por convenio entre las partes, pues sería una obligación sin causa, nula en resumen; resulta evidente que le correspondía a la arrendataria la carga de probar que pagó los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos en el libelo de la demanda.

    Sin embargo, no consta en el expediente que la arrendataria haya aportado prueba alguna del hecho extintivo para considerarla en estado de solvencia; es decir, incumplió con la carga procesal impuesta por el artículo 1.354 del Código Civil, referida a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y por ende, se verifica la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler, que es el supuesto de hecho previsto en la cláusula octava del contrato accionado y del precepto contenido en el artículo 34 literal a) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por consiguiente, debe inexorablemente deducirse que la arrendataria está incursa en el incumplimiento culposo de la obligación pecuniaria que se afirma incumplida; así se establece.-

    En lo que respecta al instrumento aportado junto al libelo de la demanda, contentivo de una pretensa “relación deuda alquiler”, emanado de la propia parte actora, el mismo carece de valor probatorio por violar el principio de alteridad de la prueba y por ende se desecha del proceso; asimismo, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso la copia simple del pretenso cheque nº 37029771, girado contra Banesco, así se decide.-

    Del análisis precedente, resulta menester destacar el mandato contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

    La inteligencia de la norma ex ante señalada evidencia, que el Juez tiene una doble limitación, a saber: no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes alegaron y probaron; a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida, y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

    Siendo las cosas así, resulta claro que la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, pues no cumplió con su correspondiente carga de demostrar hechos capaces e idóneos para enervar la pretensión formulada en su contra, así se decide.-

    IV

    Dispositiva

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por Inmobiliaria Visión, C.A., contra la sociedad mercantil denominada Transporte S.V., C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Segundo

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora un local comercial constituido por un Galpón y parte del terreno donde está edificado, con una superficie aproximada de 1.000 M2, situado en el Kilómetro 3 de la Carretera Caracas El Junquito, Parroquia El Junquito, Caracas.

Tercero

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 104.000,00, en concepto de daños y perjuicios correspondiente a los cánones de arrendamiento reclamados insolutos, causados entre el mes de septiembre de 2011, al mes de octubre de 2012, ambos inclusive, a razón de Bs. 8.000,00, cada uno.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las 2:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

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