Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: I.S.N.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.387.699.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RANIERI A.T.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.078.

PARTE DEMANDADA: P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.738.522.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE Nº: (AH1C-M-1999-000019 CAUSA) (12-0111 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana PETRICA LOPEZ, asistida por la abogada B.P., en contra de la ciudadana P.M., la cual fue debidamente admitida en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de octubre de 2005, compareció ante el Tribunal de la causa la parte actora, la cual otorgó poder apud acta a los abogados B.P. y J.R.S.. (Folio 20).

En fecha 05 de diciembre de 2005, la parte actora consignó ante el Juzgado de origen, cartel de citación publicado en prensa. (Folio 37 al 39)

Luego en fecha 02 de febrero de 2006, la parte actora solicitó se designara defensor Ad litem a la demandada. Posteriormente, en fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial al ciudadano O.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864. (Folio 41 y 42)

Consta en autos que en fecha 14 de marzo de 2006, que el ciudadano O.J.M.R., aceptó el cargo de defensor ad litem y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada. (folio 46)

En fecha 10 de marzo de 2006, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (folio 54 y 55)

Mediante diligencias de fecha 22 y 26 de junio de 2006, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas. Luego en fecha 06 de julio de 2006, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas promovidas, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos F.M.G., E.L. y CHIQUINQUIRA PUENTE, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva a fijar el día y la hora en que tendrá lugar el acto de evacuación de testigos. (folio 57 al 63)

Consta en auto de fecha 03 de octubre de 2006, que el Tribunal de la causa le dio entrada a la comisión contentiva de la evacuación de pruebas de testigo promovida por la parte actora, proveniente del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 74).

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, este sentenciador procedió en fecha 22 de enero de 2013, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, alegó lo siguiente:

  1. que consta en documento autenticado el 27 de agosto de 1998, en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que la ciudadana MARUBEL DA COSTA de CORREA, celebró un contrato de arrendamiento con P.M. sobre un inmueble distinguido con el Nº 14-A, situado en el piso 14, del edificio BLUE PALACE, ubicado en la 4ta Avenida entre la 1ra y 2da transversal de la Urbanización Los Palos Negros, Chacao, Estado Miranda.

  2. Que el alquiler mensual del inmueble antes identificado se pactó en dicho contrato, por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 1.800ºº), pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, pudiendo la Arrendataria librarse válidamente pagando el alquiler en bolívares a la tasa de cambio vigente para el día del pago. Además, en caso de atraso en el pago de alquiler, la Arrendataria convino en pagar a partir del sexto día, la cantidad de VEINTE DOLARES (U.S.$ 20,ºº) por conceptos de gastos extraordinarios de cobranza, sin que requieran demostración,

  3. que es el caso que el 15 de mayo de 2001, la arrendataria desocupó el inmueble sin haber cumplido sus obligaciones, y a los fines de precaver un litigio eventual, el 1ro de septiembre de 2001, las partes celebraron una transacción, en el cual, P.M. se obligó a pagar a la actora la suma de ONCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.041.904,ºº) dentro del plazo de dos (02) años contados a partir del primero (1ro) de septiembre de 2001, mediante abonos parciales cuyos montos dependerían de sus posibilidades económicas, documento consignado marcado “B”.

  4. que es el caso que el 1ro de septiembre de 2003, se venció el plazo de dos (02) años, sin que la deudora hubiere hecho abono alguno.

  5. Que por las razones antes expuestas es que demanda a la ciudadana P.M., para que convenga:

PRIMERO

en pagar la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.041.904,ºº); SEGUNDO: en pagar los intereses legales a partir del día primero (1ro) de septiembre de 2003, exclusive, hasta la fecha del efectivo pago del capital… asimismo solicita la indexación o corrección monetaria sobre la base del índice de inflación que establezca en el Banco Central de Venezuela, de la cantidad demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, argumentó lo siguiente:

  1. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho alegado.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Con el libelo de demanda:

    • Original de contrato de arrendamiento, marcado “A”, autenticado en fecha 27 de agosto de 1998, en la Notaría Publica Primera de Chacao, bajo el Nº 4, Tomo 165, suscrito entre M.D.C.d.C. y P.M., el cual fue cedido por la arrendadora, a la ciudadana PETRICA LOPEZ en fecha 04 de enero de 1999, folio (13) del presente expediente, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró el vinculo contractual y la obligación exigida a la demandada en el presente juicio, este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    • Original de transacción privada celebrada en fecha 04 de enero de 1999, entre las ciudadanas PETRICA LOPEZ (cesionaria) y P.M., marcado “B”, instrumento probatorio mediante el cual la parte actora demostró, la transacción realizada por las partes, y cuya obligación no ha sido cumplida por la deudora (parte demandada en el presente juicio), este Juzgado, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con el escrito de promoción de pruebas:

    • Invocó el merito favorable de los autos a su favor, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    • Testimonial del ciudadano F.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.157, prueba evacuada, en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el testigo respondió a las preguntas y afirmó:

    1. conocer desde hace diez años a la ciudadana PETRICA LOPEZ… 2. Conocer desde hace aproximadamente ocho años a la ciudadana P.M.… 3. Si le consta que la ciudadana P.M. vivía alquilada en el inmueble antes descrito y afirmó haberla visitado varias veces… 4. Que es cierto y le consta que la ciudadana P.M. se mudó en fecha 15 de mayo del 2001… 5. que si presenció cuando la ciudadana PATRICIA le dijo a PETRICA LOPEZ, que le pagaría los alquileres vencidos pero que le diera facilidades…

    . Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Y ASÍ SE DECLARA.

    • Testimonial del ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.873.822, prueba evacuada, en fecha 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el testigo respondió a las preguntas y afirmó:

    1. conocer desde hace veinte años a la ciudadana PETRICA LOPEZ… 2. Conocer desde hace aproximadamente ocho años a la ciudadana P.M.… 3. Si le consta que la ciudadana P.M. vivía alquilada en el inmueble antes descrito porque ha ido en diferentes oportunidades con la ciudadana PETRICA LOPEZ, cuando esta le cobraba los alquileres… 4. Que es cierto y le consta que la ciudadana P.M. se mudó en fecha 15 de mayo del 2001… 5. Que si presenció cuando la ciudadana PATRICIA le dijo a PETRICA LOPEZ, que le pagaría los alquileres vencidos pero que le diera facilidades e inclusive la señora PATRICIA para cancelar le ofreció hacerle unos giros y la señora PETRICA LOPEZ, no aceptó los giros… 6. Que es cierto y le consta haber leído el documento firmado por P.M., el 01 de septiembre de 2001…

    . Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, el defensor ad litem de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la actora.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Surgió el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada en fecha 28 de julio de 2005, por la ciudadana PETRICA LOPEZ, contra la ciudadana P.M., motivado por transacción privada realizada por las partes en fecha 1ro de septiembre de 2001, documento marcado “B”, donde la señalada demandada se obligó a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.041.904,ºº), antes de la reconversión monetaria, hoy ONCE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.041,90), dentro del plazo de dos (02) años contados a partir de la fecha en que fue firmado dicho documento privado suscrito por las partes.

    Ahora bien, es importante destacar que el artículo 1.713 de nuestro Código Civil, establece:

    Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    (subrayado nuestro).

    Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem). En tal sentido este Juzgado, considera que el documento consignado por la actora en su libelo de demanda, la ciudadana P.M., quedó obligada al pago de ONCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.041.904,ºº), antes de la reconversión monetaria, hoy ONCE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.041,90), sin que tal promesa de pago pueda ser considerada como una transacción, por el simple hecho de no haber intervenido la autoridad pública para ello, a fin de que la misma sea semejantes a una sentencia pasada como cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    El pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  2. Una obligación válida.

  3. La intención de extinguir la obligación.

  4. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  5. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el documento de transacción marcado “B”, consignado por la actora en su libelo de demanda es conducente para probar la pretensión llamada por la doctrina. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte actora en el petitorio de su libelo de demanda, quien aquí decide, considera que el interés resarcitorio, o mejor dicho la función resarcitoria viene a ser cumplida por lo intereses moratorios, como indemnización de los daños y perjuicios que le causa al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento oportuno de la obligación, asimismo, el interés moratorio no forma parte del sentido económico directo de ningún acuerdo, es sólo la consecuencia del cumplimiento tardío.

    El artículo 1277 del Código Civil, dispone:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deban estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor está obligado a comprobar ninguna pérdida

    .

    En ese sentido, los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación por objeto de una cantidad de dinero, los intereses moratorios no pueden penalizar cualquier clase de obligación, sino únicamente aquellas que entrañen el débito pecuniario. Ahora bien, de lo antes explanado, este Juzgado concede dichos intereses moratorios calculados a partir del día primero (1ro) de septiembre de 2003, por cuanto la parte actora demostró en el presente juicio, que la ciudadana P.M., no cumplió con la obligación pactada en la transacción privada anexo marcado “B”, inserto en los folio (15 al 16). Y ASÍ SE DECLARA.

    Del punto de la indexación, o corrección monetaria de la cantidad demandada, cabe señalar, que La Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, expediente N° 2010-494, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ, estableció lo siguiente:

    “Sobre el particular observa además esta Sala –de la lectura del texto íntegro del fallo recurrido- que la negativa de pago de los intereses moratorios demandados en el presente caso no obedeció a su acumulación con la pretensión de indexación, sino a una causa distinta, esto es, el no haber quedado acreditado en autos que hubo mala fe en la recepción de las cantidades de dinero reclamadas (ex artículo 1.180 del Código Civil), de allí que el juez de alzada considerara que sólo era procedente la restitución del capital, de forma tal que no se comprende cuál fue realmente la causa por la que decidió acordar la indexación, siendo que la pretensión de pago de intereses moratorios no excluye la de la indexación ni viceversa, pues nada tiene que la una con la otra.

    Así lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B. , al señalar:

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.

    De lo antes explanado, en la referida jurisprudencia, la cual se pronuncia con respecto al cobro de los intereses moratorios mas la indexación, en la que se indica que nada tiene que ver con la indexación al valor de la moneda para el momento del pago de la deuda, con respecto al cobro de los intereses moratorios, pues esta última se refiere al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo del pago de la deuda, este juzgador, considera procedente la solicitud realizada por la actora en su libelo de demanda con relación al pago de la indexación. Y ASÍ SE DECLARA.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana PETRICA LOPEZ, contra la ciudadana P.M., antes identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 11.041,90), por concepto de capital adeudado.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, conforme al capital adeudado, desde el día 26 de Septiembre de 2005 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre el capital condenado a pagar, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde el día 26 de Septiembre de 2005 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0793.

CHB/EG/Alexis.-

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