Decisión nº 9 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L.

Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

Vistos

. Los antecedentes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INNOVACIONES FARMACEUTICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INNOFARMA, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2005, bajo el No. 46, Tomo 49-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, R.I.F J-31391120-8, representada por su presidente, ciudadana S.H.V., venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.181.315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.D., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 25.310 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMCA)., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2007, bajo el No. 35, Tomo 24-A, representada por su presidente, ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.882.415 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos F.L.A., R.B.A., R.J.B.H., J.E.M.F., J.B.P., C.A.M. y GLACIRA F.P., inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 60.603, 56.925, 56.923, 56.917, 57.133, 103.029 y 103.433, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: 2406-10.

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Ocurre la ciudadana S.H.V., antes identificada, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INNOVACIONES FARMACEUTICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INNOFARMA, C.A), debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano J.D.P., plenamente identificados, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMCA)., en la persona de su presidente, ciudadano A.R.. Previa distribución efectuada en fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal admitió la demanda en fecha 29 de junio de 2010, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en las actas de haberse practicado la intimación acordada, pague a la parte actora, las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar y plenamente discriminado en el auto de admisión, por lo que se apercibe a la parte intimada que si dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la intimación acordada, no paga se procederá a la ejecución forzada; si por el contrario, formulase oposición al presente procedimiento, se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.L.A., plenamente identificado, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el No. 32, Tomo 21 y se dió por intimado en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2010, la ciudadana S.H.V., antes identificada, en su carácter de presidente de la empresa demandante otorgó poder apud acta al profesional del derecho, ciudadano J.D., plenamente identificado.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la empresa intimada formuló formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Despacho en fecha 29 de junio de 2010.

En fecha 21 de septiembre de 2010, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso, mediante diligencia manifestaron su voluntad en llegar a un acuerdo transaccional, bajo los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, 21 de septiembre de 2.010, presentes en la Sala de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.D.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.310, y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, la sociedad mercantil INNOVACIONES FARMACEUTICAS, COMPAÑÍA ANONIMA (INNOARMA, C.A.), en lo sucesivo denominada LA DEMANDANTE, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de agosto de 2.005, bajo el No. 46, Tomo 49-A, carácter este que dimana del instrumento poder conferido en este mismo expediente bajo la modalidad apud acta, suficientemente facultado para el presente acto por lo expresamente previsto en el referido mandato, por una parte; y por la otra, el ciudadano F.L.A., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.603, y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, vale decir, de la sociedad de comercio EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANONIMA, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de marzo de 2.007, bajo el No. 35, Tomo 24-A, carácter este que dimana del instrumento poder conferido el 16 de marzo de 2.009, ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 21, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual corre agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, suficientemente facultado para el presente acto por lo expresamente previsto en el referido mandato, ante usted ocurrimos a los fines de exponer: “cursa por ante este Tribunal, formal demanda por cobros de bolívares tramitada a través del procedimiento por intimación instaurada por LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la cual se sustancia en el presente expediente signado bajo el número 2.406 de su respectiva relación de causas. Ahora bien, ambas partes y su representantes suficientemente facultados para ello, han acordado suscribir, como en efecto se suscribe en este instante, un ACUERDO TRANSACCIONAL que conforme a las previsiones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, dé por finalizado el proceso judicial de la referencia, transacción ésta que se regirá concretamente por las cláusulas que de seguidas se pasan a transcribir: PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del transcurso del tiempo que implica el enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecible, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar en la contestación, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, e incluso parcialmente con lugar, lo que en los dos primeros casos conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, y que conforme a la ley adjetiva civil podrían ser estimadas prudencialmente hasta un 30% del monto de la demanda, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse reciprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA : LA DEMANDADA declara que niega, rechaza y contradice ser deudora de LA DEMANDANTE por una cantidad total de TRECE MIL SESENTA BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 13.060,59), con motivo del capital reflejado en las siguientes facturas emitidas por ésta: 1).- No. 3236, emitida el 5/11/08, por Bs. 2.365,56; 2)- No. 3238, emitida el 6/11/08, por Bs. 1.449,20; 3).- No. 3239, emitida el 5/11/ 08, por Bs. 647,88; 4).- No. 3257, emitida el 7/11/08, por Bs. 125,71; 5).- No. 3273, emitida el 13/11/08, por Bs. 216,76; 6).-No. 3330, emitida el 13/11/08, por Bs. 848,30; 7).- No. 3381, emitida el 20/11/08, por Bs. 1.368,96; 8).- 3382, emitida el 20/11/08, por Bs. 899,90; 9).- No. 3390, emitida el 24/11/08, por Bs. 603,66; 10).- No. 3675, emitida el 26/12/08, por Bs. 1.199,56; 11).- No. 3734, emitida el 8/1/09, por Bs. 1.395,54; 12).- No. 3735, emitida el 8/1/09, por Bs. 605,52; 13).- No. 3851, emitida el 20 /1/09, por Bs. 808,02, y; 14).- No. 3899, emitida el 23/1/09, por Bs. 526,00. Dicha negativa obedece a que en el libro de compras y ventas llevados por LA DEMANDADA para la época en la que supuestamente se emitieron dichas facturas no aparece registro alguno que evidencia su efectiva recepción en la sede social de LA DEMANDADA, y por tanto dichas facturas a su parecer nunca fueron recibidas por ella, sus representantes legales, empleados o dependientes. En tal contexto LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice adeudarle a LA DEMANDANTE suma de dinero alguna por concepto de interés de mora causados del capital de las no reconocidas ni aceptadas facturas, ni indexación del mismo, ni mucho menos costos judiciales u honorarios profesionales de los abogados contratados por LA DEMANDANTE para la atención del presente juicio. TERCERA: LA DEMANDADA muy a pesar de la posición de rechazo que ha asumido frente al reclamo general que LA DEMANDANTE ha deducido en la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, le ofrece en este instante pagarle la suma total de TRECE MIL SESENTA BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 13.060,59), para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE ha ventilado en este litigio, tales como capital reclamado en pago, intereses de mora e indexación. Asimismo LA DEMANDADA le propone a LA DEMANDANTE que cada una de ellas cubra los gastos en los que han incurrido durante la pendencia de éste litigio, y los honorarios profesionales que le corresponden a los abogados que ambas han contratado para la atención del mismo, de manera que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales de los abogados que contrato para este juicio y que dentro del mismo los representaron y/o asistieron. El pago de la referida suma dineraria se llevaría a cabo de la siguiente manera: ¡).- La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 6.530,29), a cancelarse el día 14 de octubre de 2.010, y; ¡¡).- La cantidad de SEIS MIL QUIENIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 6.530,29), a cancelarse el día 14 de noviembre de 2.010. CUARTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE, luego de a.s.c.y. motivado a que con la materialización del mismo se pudiera dar cumplimiento a casi todas las obligaciones que sostiene se le adeudan, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado y lejano, como lo seria esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el mismo pero dejando por sentado y de manera inequívoca que las pretensiones plasmada en la presente demandada no son en forma alguna temerarias y no ajustadas a derecho y que las misma han sido en todo momento validas y legítimas. QUINTO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA correrán, cada una de ellas, con el pago de los honorarios posesiónales causados a favor de sus abogados contratados para la atención del presente juicio, no teniendo que reclamarse mutuamente entre ellas nada relacionado con este concepto. SEXTA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE han acordado que todos los hechos expuesto en este documento, así como la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, quedaran cubiertas en el presente convenio, de manera en que definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados, y a los que directa o indirectamente se vinculen con los mismos, por lo que ambas partes renuncian mutuamente al ejercicio reciproco de cualquier acción o procedimiento, en curso o futuro, de cualquier materia y naturaleza, que la una pidiere ejercitar contra la otra a nivel jurisdiccional o administrativo, de tal manera que le solicitamos a este oficio jurisdiccional que se sirva impartirle la respectiva homologación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total del presente acuerdo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”… ”.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte actora, Sociedad Mercantil INNOVACIONES FARMACEUTICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INNOFARMA, C.A), representado por su apoderado judicial, ciudadano J.D., plenamente identificado en autos y el profesional del derecho, ciudadano F.L.A., arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EXXEL MEDICAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA., plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada, comparecen ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional en la presente causa en los términos antes señalados, con facultades expresa para transigir según los poderes que rielan a los folios 41 y 42 del expediente correspondiente a la representación legal de la parte demandada; y al folio 44 del presente expediente, la representante legal de la parte actora, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo entre las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La homologación de la transacción celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), entre el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil actora, ciudadano J.D., plenamente identificado en autos y el profesional del derecho, ciudadano F.L.A., arriba identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.

Se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/me

Exp. Nº 2406-10

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