Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoImposicion De Arresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

SOLICITANTE: Ciudadana D.E., en su condición de INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL (E).

MOTIVO: SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE PENA DE ARRESTO.

EXPEDIENTE No. S-855

Visto el contenido del oficio presentado por la abogada arriba identificada, quien procede en nombre y representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, en donde encomienda a esta autoridad judicial que ejecute forzosamente la P.A. a través de la cual dicha Inspectoría del Trabajo declaró infractora a la Empresa EL RINCÓN DE LOS ABUELOS PAISA, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 645 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT), según el procedimiento establecido para la aplicación de sanciones contenido en el Título XI, y solicita a este Despacho la IMPOSICIÓN DE ARRESTO conforme a lo preceptuado en la presente Ley, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su procedencia o improcedencia, observa:

Alega la solicitante que, una vez iniciado el procedimiento administrativo respectivo por ante la Sala de Fuero de esa Inspectoría, se apertura el expediente signado con el No. 023-2005-06-0179, y otorgándose la oportunidad a la empresa EL RINCÓN DE LOS ABUELOS PAISA C.A., para formular los alegatos que juzguen pertinentes, promover y evacuar pruebas, siendo que llegado el momento para decidir, ese Organismo procedió a hacer la correspondiente imposición de la sanción de multa por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 642.470,40), mediante p.a. No. 0034-05 de fecha 23 de mayo de 2005, notificándole al infractor, vale decir a la empresa EL RINCÓN DE LOS ABUELOS PAISA C.A., que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación debía consignar el monto de la multa, por ante la oficina recaudadora.

Que ha transcurrido el lapso para la consignación de la multa y no consta en el expediente la realización del pago, por lo que encomienda a esta autoridad judicial le sea impuesto el arresto al representante judicial de la empresa EL RINCÓN DE LOS ABUELOS PAISA, C.A., conforme a la disposición contenida en el literal “g” del artículo 647 de la LOT, la cual establece:

Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

De igual manera la solicitante señala de manera expresa que los artículos 645 y 647 de la LOT, fueron interpretados mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya transcripción parcial la reseña de la forma que sigue:

…La norma parcialmente transcrita, faculta expresamente a los Juzgados de Municipio, para practicar la conversión en arresto, de la sanción de multa impuesta por las Inspectorías del Trabajo en el ámbito de su competencia, a cargo de aquellos patronos que incumplan con los deberes derivados de la relación laboral, ante la negativa, ahora, de cancelar al Fisco Nacional las cantidades adeudas por la aplicación de la mencionada sanción pecuniaria. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)…

Ahora bien, con vista a la solicitud formulada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera:

La sentencia citada por la solicitante y en la cual apoya su petición establece que:

“…Mediante Oficio N° 3.250-591 de fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del Oficio N° 397-04, de fecha 05 de octubre de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, dirigido al Juzgado en referencia, mediante el cual solicitó al titular de ese despacho, aplicara la medida sustitutiva de arresto al ciudadano Chen Quan Pin, titular de la cédula identidad N° E- 82.169.160, en su carácter de propietario del SUPERMERCADO CENTRAL 2002, del cual no constan en autos datos de registro, en razón de haber presuntamente omitido el pago de la multa que le fuere impuesta a su cargo por el referido ente, por un monto que asciende a la cantidad de dos millones cuatrocientos nueve mil doscientos sesenta y seis mil bolívares con diez céntimos (Bs. 2.409.266,10), en virtud de la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 108, 118, 133, 155, 195, 207, 209, 219, 223, 220, 222, 235 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, 36 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 84, 769, 770 y 772 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos. Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, para proveer, se observa: I DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA En decisión del 11 de octubre de 2004, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señaló: “(...) Planteado en estos términos la presente petición debe revisarse lo que al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico, aplicable directamente y vinculante para todas las personas y órganos que ejercen el poder público. El artículo 44 de la Carta Magna, prevee (sic): (...) (...) En Venezuela la única Autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona, son los Jueces Penales: Por ser compromiso de todos los Jueces de la República, asegurar la integridad de la Constitución(Art. 344, Primer Párrafo), y pudiendo además desaplicar las Leyes y otras normas del mismo rango, cuando consideren que son inconstitucionales a través del control difuso de la Constituciónconsagrado en el Artículo 334, Párrafo 2do, (...) (...) Observa el Tribunal que la norma contenida en el Artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual convierte una multa de arresto, colinde con la n.C., contenida en el Artículo 44, Numeral 1ro, la cual establece, que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. En este sentido, los único competentes para dictar medidas privativas de libertad son lo Jueces penales, en ningún caso los Jueces Civiles. Es por lo que de conformidad a (sic) lo establecido en el Párrafo 2do, del Artículo 334 de la Carta Magna, este Juzgado (...), desaplica al presente caso, los Artículos 645, y el Literal ‘G’ del Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto ambos colindan con el Artículo 44, Numeral 1ro. de la mencionada Carta Magna, en consecuencia, este Tribunal DECLARA SU FALTA DE JURISDICCIÓN para la práctica de la imposición de arresto solicitada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, (...)” II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de arresto formulada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo contra el ciudadano Chen Quan Pin, en razón de la presunta falta de pago de la multa impuesta a su cargo por el referido ente. Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Artículo 645: En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.” Por su parte, el literal g del artículo 647 eiusdem, establece: “Artículo 647: El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: (...) (...) g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.” La norma parcialmente transcrita, faculta expresamente a los Juzgados de Municipio, para practicar la conversión en arresto, de la sanción de multa impuesta por las Inspectorías del Trabajo en el ámbito de su competencia, a cargo de aquellos patronos que incumplan con los deberes derivados de la relación laboral, ante la negativa, ahora, de cancelar al Fisco Nacional las cantidades adeudas por la aplicación de la mencionada sanción pecuniaria. Ello así, por cuanto lo dispuesto en la norma supra citada, es una manifestación de los límites naturales de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad derivados de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos dictados por dichas dependencias administrativas, proveniente (esta limitación) de la clásica concepción de la división de los poderes públicos. En efecto, ha sido pacífica la doctrina de esta Sala, al afirmar que en virtud de ser el presupuesto normativo de los actos de la Administración Pública una norma jurídica de rango legal, éstos gozan desde su creación, de una presunción conforme a la cual, la actuación de la Administración Pública se encuentra siempre ajustada a Derecho. Esta ficción genera en la práctica, adicionales efectos de orden jurídico, a saber: i) que el acto administrativo, desde su origen, tiene fuerza obligatoria y debe ser cumplido de manera inmediata, en tanto sea definitivo y haya adquirido firmeza; ii) y que a los fines de hacer cumplir los efectos del mencionado acto, la Administración no requerirá del auxilio de los demás poderes públicos. Ahora bien, en el caso en que el acto imponga al administrado una obligación de hacer intuitu personae y el obligado se resistiere a cumplir con lo ordenado, no podrá la Administración constreñir a éste a llevar a cabo la referida prestación, en cuyo caso deberá acudir a las imposiciones de multa. Sin embargo, de persistir el incumplimiento, la sanción anterior, en algunos supuestos, podrá convertirse en arresto en los términos en que lo establezca la ley. No obstante, cabe destacar que en razón de las especiales implicaciones jurídicas de la aludida sanción, la aplicación de ésta escapa del ámbito de competencia de la Administración Pública, por ser consustancial a las funciones privativas de los órganos de administración de justicia. Por tal virtud, la Administración deberá apoyarse específicamente en el Poder Judicial, en aquellos casos en los cuales, la inobservancia de sus actos, comporten para su destinatario, la legítima restricción de su libertad física. O dicho a la inversa, no podrá la Administración Pública restringir la libertad física de las personas, invocando los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a sus actos en razón de la presunción de la legalidad de los mismos, salvo que así esté previsto expresamente en norma de rango legal y observando las particularidades establecidas al efecto por el ordenamiento jurídico. Bajo tales premisas, debe la Sala concluir que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la causa. Así se decide. Ahora bien, del análisis de las actas se observa que el Juzgado consultante fundamentó su declaratoria de falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública en la presunta inconstitucionalidad de la norma contenida en el citado artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso, el numeral 16 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal de Justicia, dispone de un mecanismo de consulta ante la desaplicación por control difuso que tengan a bien llevar a cabo el resto de los tribunales de la República, cuando las respectivas decisiones queden definitivamente firmes. En consecuencia, debe esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, eximirse del estudio relativo a la posible inconstitucionalidad de la norma desaplicada por el a quo, en razón de no estar facultada para ello por el mencionado cuerpo normativo. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal).

Del minucioso análisis y estudio que hace este Tribunal al fallo antes transcrito, se debe concluir que, la Sala Político-Administrativa no interpretó el artículo 647 de la LOT, respecto a la inconstitucionalidad citada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la decisión de fecha 11 de octubre de 2004, pues no estaba facultado para ello de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC). Además, la citada sentencia señala que existe un mecanismo de consulta ante la desaplicación por control difuso que tenga a bien llevar a cabo el resto de los Tribunales de la República, razón por la cual considera este Despacho que el fallo en comento lo que determinó fue que la Administración Pública no puede restringir la libertad física de las personas, en razón de la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues escapa del ámbito de su competencia, por lo que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la causa. Queda entendido de esta manera que en ningún momento la Sala interpretó o aclaró la situación referente a la desaplicación que invocó el a quo en su oportunidad.

Ello es así, porque a juicio de quien aquí decide, el Tribunal de Municipio en referencia, lamentablemente al plantear la falta de jurisdicción para la práctica de la imposición de arresto solicitada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, generó un pronunciamiento diferente al de la desaplicación, ajustado a lo prescrito en dicha norma y por ello el fallo señala en forma expresa que corresponde al Poder Judicial imponer la conversión al arresto producida por el desacato del infractor a la medida sancionatoria impuesta por la Administración Pública.

En tal razón, este Tribunal no comparte el alegato de la solicitante de que la Sala Político-Administrativa interpretó dicha norma. Si bien es cierto que este Juzgado tiene atribuida una competencia especial sobre la materia, no es menos cierto, que las normas constitucionales limitan el ámbito de esa competencia, pues dicha atribución quedó restringida con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante Constitución).

El texto Constitucional en el artículo 44 consagra; que la libertad personal como un derecho inviolable que, bajo el esquema actual, no podrá cualquier juez, con excepción del penal actuando en función judicial, arrestar o detener a una persona sin un procedimiento previo, todo ello en atención de lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), concatenado con el artículo 44 numeral 1, y el artículo 49, numeral 4, de la Constitución, por cuanto sólo el juez natural y previo proceso judicial puede privar de la libertad a alguna persona.

No se puede dejar pasar por alto la obligación que tienen todos los jueces de la República, consagrada en el encabezado y primer aparte del artículo 334 de la Constitución, el cual que establece:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente...

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En el mismo orden de ideas, en fecha 21 de febrero de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual se declaró incompetente mediante auto de fecha 08 de octubre de 2001, bajo argumento que el juez natural del caso concreto, era el Juzgado del Municipio de la residencia del multado, a fin de proceder al arresto del representante legal de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la LOT. Planteada como fue la incompetencia del Juzgado Penal, la Sala para decidir observó:

“…El artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula el procedimiento a seguir en la imposición de multas, en su literal “g” establece: “El procedimiento para la aplicación de la sanciones estará sujeto a las normas siguientes: (Omissis) g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”. (Resaltado nuestro). Es expresa la norma al atribuir la competencia a los Juzgados de Municipio o Parroquia de la residencia del multado, para ejecutar lo previsto en ella, es decir, imponer el arresto, el cual podrá cesar si se cancela la multa impuesta. Las sanciones previstas en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuidas al Inspector del Trabajo a los fines de asegurarle eficacia a sus funciones, son de carácter pecuniario, sin embargo, cuando las multas no puedan hacerse efectivas, se sustituirán por sanciones de tipo corporal, como es el arresto de los infractores, a razón de un día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 645 eiusdem. Ahora bien, las atribuciones conferidas al Inspector del Trabajo son de naturaleza administrativa, por ello, el deber de solicitar al Juez de Municipio o Parroquia de residencia del multado, la conversión al arresto, a fin de que sea el funcionario judicial quien ordene la sanción (arresto). No obstante esto, el carácter administrativo laboral de las actuaciones y del procedimiento no se pierde, por lo cual mal podría ser la Jurisdicción Penal la que ejecute la medida de privación de libertad impuesta. Así se decide. En consecuencia, corresponde al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se remitieron las actuaciones del proceso por el funcionario administrativo del trabajo, y por disposición de la Ley, la imposición de la medida sancionatoria solicitada. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito, observa este Despacho que la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ le atribuye la competencia al Juzgado de Municipio antes citado, en virtud que, ciertamente el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el juez competente para imponer la conversión del arresto es un Juzgado de Municipio o Parroquia. Es importante destacar, que el caso que fue sometido al conocimiento de la Sala antes citada, resolvió la incompetencia declarada por un Tribunal Penal estando vigente en el tiempo y en el espacio el literal “g” del artículo 647, y se debe concluir que la ley le atribuye una competencia especial, actuando en función judicial a los Juzgados de Municipio; competencia ésta generada de las actuaciones de carácter administrativo laboral para imponer el arresto correspondiente en caso que el infractor no cumpla con su obligación de cancelar la multa impuesta por la administración pública.

Con vista a lo antes expuesto y en el entendido que el Alto Tribunal de la República ha emitido pronunciamiento sobre la jurisdicción y la competencia que le es atribuida al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad imponga el arresto correspondiente, tal como lo prevé el literal “g” del artículo 647 de la LOT, sin que hasta la presente fecha de acuerdo a la investigación realizada por este Despacho, no existe pronunciamiento sobre la posible

inconstitucionalidad de la norma en comento, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

El asunto para el cual se ha requerido por parte del ente administrativo la actuación de este Juzgado, se refiere a la imposición de una pena establecida en el artículo 645 de la LOT.

Así las cosas, esta pena consiste en el arresto del infractor prevista en el literal “g” del artículo 647 de la LOT, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de Junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia dicha Ley, por lo que este Despacho considera conveniente analizar lo que significa la palabra arresto.

Según el Diccionario de Derecho Usual, por G.C., Tomo I, 8va Edición, la palabra arresto significa: “El acto de aprehender a una persona y privarla del uso de su libertad. Equivale a prisión. El arresto, lo mismo que la prisión, puede también ser considerado como pena correccional”.

Si entendemos que el arresto es el acto de aprehender a una persona y privarla del uso de su libertad, el cual consiste en una pena según lo establecido en el artículo 645 de la LOT, y le atribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para imponer el arresto, tal como lo dispone el literal “g“ del artículo 647 eiusdem, es evidente que en un nuevo análisis del punto, esta vez bajo el enfoque del texto Constitucional vigente, lleva a este Juzgado a reflexionar sobre el planteamiento que le corresponde conocer, pues la nueva Constituciónha cortado ese camino mediante un precepto explícito, pautado en el artículo 44, al señalar que la libertad personal es inviolable, aunado a que consagró que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc, conforme a las disposiciones consagradas en la misma Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, lo cual equivale para este Sentenciador a que, la competencia atribuida por ley a este Tribunal es ad hoc, y consecuencialmente no puede imponer sanciones que directa o indirectamente impliquen privación de libertad.

Así pues, es importante resaltar que la Constitución vigente en su artículo 44, numeral 1 establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...

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Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 31de mayo de 2001, expediente 00-3309, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señalo:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el Estado es garante y protector de los Derechos Humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentran el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo - artículo 44 de la constitución- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un Derecho Humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los Derechos Humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía Constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional…

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En términos generales, se puede señalar que la libertad, es todo lo que no afecte a los ciudadanos, en el presente caso, si este tribunal aplicara el arresto solicitado, estaría afectando a una persona que deberá ser juzgado por sus jueces naturales como se vera a continuación.

Por su parte, el artículo 49 en sus numerales 1 y 4 de nuestro texto Constitucional señala que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1

...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” “… 4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido el tratadista F.Z., en sus comentarios de la Constitución Bolivariana de Venezuela, del año 2004, señala que toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial, pues la falta de estos requisitos, constituyen un factor que determina asimismo la violación de otras garantías del debido proceso.

En el mismo orden de ideas, desde que entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en el año de 1999, con posterioridad a la LOT, la única autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona, son los Jueces con competencia en materia penal, tal y como lo establece el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

De tal manera que, a criterio de este Tribunal, los únicos Jueces investidos de autoridad para imponer penas privativas de libertad son lo Jueces penales. Esto se deduce de una armoniosa interpretación de la n.d.C. antes trascrita, concatenada con el artículo 44 de la Carta Magna, lo que permite afirmar que con la entrada en vigencia de la Constitución, sobrevino la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el literal "g" del artículo 647 de la LOT.

Es importante destacar que el derecho al debido proceso también debe garantizar igualmente, que todo ciudadano debe de ser juzgado por el juez natural. Siendo uno de los alcances de está Garantía, el que exista una norma que establezca la competencia establecida como es el caso que aquí se ventila.

Para reforzar este planteamiento merece gran relevancia destacar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., en el artículo 1 señala:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respectar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Luego, el artículo 2 establece:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el artículo 1 no estuviere garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

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En tal sentido, como hicimos referencia anteriormente nuestra Constitución de 1999, recoge el derecho a la libertad personal, la cual se encuentra igualmente consagrada en la Convención en su artículo 7,ordinal 2 cuando señala:

Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas

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Además establece en su ordinal 6:

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estado Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido, Lo recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

Del contenido de las normas antes trascritas, se observa como hay una perfecta sintonía entre el derecho a la libertad personal consagrado en la Constitución y lo preceptuado en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que por ser un derecho humano fundamental este Tribunal está en la obligación de preservar.

Por otra parte, en el artículo 8 literal “h” de la referida convención, ha sido reiterado al derecho de recurrir del fallo ante un juez o Tribunal Superior, garantía esta consagrada en nuestra Carta Magna.

Sobre el principio de la doble instancia, debe puntualizar este Despacho que existe el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Dr. I.R.U., amparado bajo los postulados con rango de jerarquía constitucional contenidos en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos del Pacto de San J.d.C.R., y que parcialmente se transcribe:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23). De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales. En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente: “1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis). Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente: “Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2). La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena” (negritas propias).Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil). En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta. Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. INAPLICA por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el presente fallo…”.

En armonía con lo antes citado es importante destacar que el artículo 647 literal “g” de la LOT, nada señala con respecto al principio de la doble instancia, por lo que, al declarar este Despacho la imposición del arresto correspondiente, dicho pronunciamiento conforme a la norma citada sería inapelable.

Con fundamento a lo antes señalado y a los fines de precisar la incompatibilidad de la norma bajo estudio con los postulados constitucionales, cabe establecer que el artículo 1 del COPP, establece:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Esta norma está en perfecta comunión con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

Realizado el anterior análisis de las normativas que rigen la inviolabilidad de la libertad personal y demás garantías judiciales, derecho consagrado en la actual Constitución, es menester señalar que la LOT entró en vigencia el día 19 de Junio de 1997, y a partir de esa fecha le fue atribuida la competencia a los Juzgados de Municipio para imponer el arresto, atribución está que conlleva a la privación del uso de la libertad al infractor que no pagare la multa dentro del término que le hubiere fijado el funcionario de la Inspectoría del Trabajo.

Pero luego, el día 30 de octubre de 1999 entró en vigencia la Constitución(posterior a la LOT), y el texto constitucional en el artículo 44 (norma de rango Constitucional) prescribe la inviolabilidad de la libertad personal y que en caso de arresto o detención en virtud de una orden judicial, debe ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la constitución, aunado a que instituye que el órgano jurisdiccional debe garantizar a todo persona el derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en la Carta Magna.

En este sentido el artículo 334 de la Constitución prevé:

Todos los Jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente…

.

Los jueces dentro del ámbito de su competencia están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental, están en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse por cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso debe aplicar preferentemente estas últimas. De tal manera que la justicia Constitucional en Venezuela la ejercen todos los Tribunales de la República, otorgándoles potestad de desaplicar la norma cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica.

De igual forma por analogía a lo establecido en el artículo 20 del CPC:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

De forma análoga el COPP en su artículo 19 señala:

Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la n.c..

De acuerdo a lo aquí planteado, cualquier juez tiene poder de decidir cualquier proceso, la inconstitucionalidad de una ley e inaplicarla, con efectos Inter Partes, sin producir la formal anulación de la norma legal cuestionada sino tan solo la inaplicación solo en el caso de autos.

En el caso que nos ocupa, en atención como fue planteada la solicitud por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, este Tribunal considera pertinente señalar – una vez más- que la Constitución Bolivariana de Venezuela, norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, aplicable directamente y vinculante para todas las personas y órganos que ejerce el orden público, dispone que en la República Bolivariana de Venezuela la única autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona son los jueces penales, por lo que, a los fines de garantizar la integridad de la Constitución, de acuerdo con lo previsto en el encabezado del artículo 334, este Despacho tiene atribuida la facultad de inaplicar las leyes y otras normas del mismo rango, cuando considere que son inconstitucionales a través del control difuso; por esta razón y existiendo en el caso de autos una colisión entre las normas in comento se procederá a desaplicar la norma de rango legal para preservar la integridad de la Constitución. Así se declara.

En conclusión, este Tribunal considera que el artículo 647 literal “g” de la LOT, es incompatible con los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y de la Constitución de 1999 y los artículos 7 ordinales 2 y 6, 8 numeral 1° y literal “h” de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”, toda vez, que dicho artículo establece medida de arresto por el incumplimiento en el pago de la multa que hubiere fijado el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, sanción esta, que implica privación de la libertad, y como se dijo anteriormente, con la entrada en vigencia de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, los únicos investidos de autoridad para imponer el arresto, son los jueces en materia penal, aunado al hecho, de que cercena el derecho al principio de la doble instancia.

Por todo lo antes expuesto, se debe concluir en lo siguiente, el artículo 334 primer aparte de la Constitución, -arriba transcrito- atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la Constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía Constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse por cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones Constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Por otra parte, distante al tema bajo estudio y como resultado de la equiparación de lo antes invocado, se debe señalar que la Administración Pública reconoce la incompatibilidad planteada en este caso y a los fines de demostrar lo antes expuesto, observa este Tribunal de la revisión detallada y minuciosa que hizo a las actas procesales constató que corre inserto, cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo a la empresa EL RINCÓN DE LOS ABUELOS PAISA, mediante el cual le notifica de la imposición de la multa a esa empresa, haciendo de su conocimiento que transcurrido el lapso de cinco (5) días después de la fijación que se hiciere del respectivo cartel, se tendría por notificada dicha empresa de la multa impuesta, siendo que en caso de incumplimiento serían remitidas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo respectivo, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para que fuese dicha autoridad la que imponga el arresto correspondiente conforme lo establecido en el artículo 485 del Código Penal, actuación que justifica la desaplicación planteada por este Tribunal mediante el presente fallo.

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, declara la inaplicación al presente caso por control difuso del literal "g" del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues colide con los artículos 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 ordinales 2 y 6, 8 numeral 1° y literal “h” de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C.R.”. Así se decide.

Con vista a esta declaratoria, se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, y una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, así como de las actuaciones contenidas en el presente expediente, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Carta Magna, que establece:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control constitucional de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…

En atención a la inaplicación declarada, este Tribunal considera improcedente la presente solicitud de imposición de pena de arresto, por ser inconstitucional el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.

EL JUEZ TEMPORAL,

LA SECRETARIA TITULAR

J.C.V.R.

DIOCELIS P.B.

En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

JCVR/aurora

Exp. S-855

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