Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoImposicion De Arresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil siete (2.007).

Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

SOLICITANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, a través de la Inspectora Jefe encargada, ciudadana D.E..

SOLICITUD N° 1100-06

MOTIVO: SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE PENA DE ARRESTO.

Por recibida y vista la anterior solicitud y los documentos que la acompañan, provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; remitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, a través de la Inspectora Jefe encargada, ciudadana D.E., referente a la SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE ARRESTO contra la empresa RESTAURANT TOSTADAS & BATIDOS LOS MIL SABORES; a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad el Tribunal observa:

Alega el solicitante que se dio inicio al referido procedimiento en atención a la propuesta emanada por la SALA DE SUPERVISIÓN de esa Inspectoría del Trabajo, en ese sentido se apertura expediente, signado con el N° 023-2005-06-00101; que posteriormente se otorgó oportunidad a la mencionada empresa de formular alegatos, promover y evacuar pruebas, garantizando el derecho a la defensa; que en el momento de decidir se procedió a hacer la correspondiente imposición de la sanción mediante P.A. N° 0256-05 de fecha 25 de Noviembre de 2.005, en la cual se acordó la multa que asciende al monto de Cinco Millones Sesenta y Dos Mil Quinientos (Bs.5.062.500,00); que se notificó el acto administrativo de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que una vez notificado el infractor debió consignar el monto dentro del lapso de cinco (5) días hábiles en las respectivas oficinas recaudadoras, siendo el caso que ya transcurrido dicho lapso no consta en el expediente la realización de tal trámite. Que de acuerdo con lo estipulado en la sentencia dictada el 7 de Abril de 2.005 por el la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta materia corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juez de Municipio, por tener jurisdicción, según lo dispuesto en los artículos 645 y literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta última que establece:

Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Que dicha norma fue interpretada mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la cual expresa:

La norma parcialmente transcrita, faculta expresamente a los Juzgados de Municipio, para practicar la conversión en arresto, de la sanción de multa impuesta por las Inspectorías del Trabajo en el ámbito de su competencia, a cargo de aquellos patronos que incumplan con los deberes derivados de la relación laboral, ante la negativa, ahora, de cancelar al Fisco Nacional las cantidades adeudas por la aplicación de la mencionada sanción pecuniaria.

En conclusión, y por todos los argumentos hechos es que solicita que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez dispone:

En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este titulo, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente de un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite de treinta (30) días.

Ahora bien, la sentencia citada por el solicitante y en la cual se apoya para establecer que el Tribunal de Municipio es el competente para imponer del arresto a la empresa RESTAURANT TOSTADAS & BATIDOS LOS MIL SABORES, lo que decide es la consulta obligatoria que sobre la jurisdicción ordena el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que el Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión del 11 de Octubre de 2.004 dictada en una solicitud similar a la presente, estableció que no tenía jurisdicción para ejecutar el acto administrativo, considerando que quien tenía jurisdicción era la administración pública, decidiendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que quien tiene la jurisdicción es el Poder Judicial, pero sin pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma ni sobre el Tribunal que es competente, ya que no fue lo planteado; todo ello lo establece dicha sentencia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…..Mediante Oficio N° 3.250-591 de fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del Oficio N° 397-04, de fecha 05 de octubre de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, dirigido al Juzgado en referencia, mediante el cual solicitó al titular de ese despacho, aplicara la medida sustitutiva de arresto al ciudadano Chen Quan Pin, titular de la cédula identidad N° E- 82.169.160, en su carácter de propietario del SUPERMERCADO CENTRAL 2002, del cual no constan en autos datos de registro, en razón de haber presuntamente omitido el pago de la multa que le fuere impuesta a su cargo por el referido ente, por un monto que asciende a la cantidad de dos millones cuatrocientos nueve mil doscientos sesenta y seis mil bolívares con diez céntimos (Bs. 2.409.266,10), en virtud de la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 108, 118, 133, 155, 195, 207, 209, 219, 223, 220, 222, 235 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, 36 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 84, 769, 770 y 772 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos…

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, para proveer, se observa:

I

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En decisión del 11 de octubre de 2004, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, señaló:

'(...) Planteado en estos términos la presente petición debe revisarse lo que al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema, fundamento del ordenamiento jurídico, aplicable directamente y vinculante para todas las personas y órganos que ejercen el poder público. El artículo 44 de la Carta Magna, prevé (sic): (...) (...) En Venezuela la única Autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona, son los Jueces Penales: Por ser compromiso de todos los Jueces de la República, asegurar la integridad de la Constitución (Art. 344, Primer Párrafo), y pudiendo además desaplicar las Leyes y otras normas del mismo rango, cuando consideren que son inconstitucionales a través del control difuso de la constitución consagrado en el Artículo 334, Párrafo 2do, (...). (...) Observa el Tribunal que la norma contenida en el Artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual convierte una multa de arresto, colinde con la n.C., contenida en el Artículo 44, Numeral 1ro, la cual establece, que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. En este sentido, los único competentes para dictar medidas privativas de libertad son lo Jueces penales, en ningún caso los Jueces Civiles.

Es por lo que de conformidad a (sic) lo establecido en el Párrafo 2do, del Artículo 334 de la Carta Magna, este Juzgado (...), desaplica al presente caso, los Artículos 645, y el Literal ‘G’ del Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto ambos colindan con el Artículo 44, Numeral 1ro. de la mencionada Carta Magna, en consecuencia, este Tribunal DECLARA SU FALTA DE JURISDICCIÓN para la práctica de la imposición de arresto solicitada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, (...)'. II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de arresto formulada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo contra el ciudadano Chen Quan Pin, en razón de la presunta falta de pago de la multa impuesta a su cargo por el referido ente.

Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 645: En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en este Título, los infractores sufrirán la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días.

Por su parte, el literal g del artículo 647 eiusdem, establece:

Artículo 647: El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes: (...)

(...) g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

La norma parcialmente transcrita, faculta expresamente a los Juzgados de Municipio, para practicar la conversión en arresto, de la sanción de multa impuesta por las Inspectorías del Trabajo en el ámbito de su competencia, a cargo de aquellos patronos que incumplan con los deberes derivados de la relación laboral, ante la negativa, ahora, de cancelar al Fisco Nacional las cantidades adeudas por la aplicación de la mencionada sanción pecuniaria.

Ello así, por cuanto lo dispuesto en la norma supra citada, es una manifestación de los límites naturales de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad derivados de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos dictados por dichas dependencias administrativas, proveniente (esta limitación) de la clásica concepción de la división de los poderes públicos.

En efecto, ha sido pacífica la doctrina de esta Sala, al afirmar que en virtud de ser el presupuesto normativo de los actos de la Administración Pública una norma jurídica de rango legal, éstos gozan desde su creación, de una presunción conforme a la cual, la actuación de la Administración Pública se encuentra siempre ajustada a Derecho. Esta ficción genera en la práctica, adicionales efectos de orden jurídico, a saber: i) que el acto administrativo, desde su origen, tiene fuerza obligatoria y debe ser cumplido de manera inmediata, en tanto sea definitivo y haya adquirido firmeza; ii) y que a los fines de hacer cumplir los efectos del mencionado acto, la Administración no requerirá del auxilio de los demás poderes públicos.

Ahora bien, en el caso en que el acto imponga al administrado una obligación de hacer intuitu personae y el obligado se resistiere a cumplir con lo ordenado, no podrá la Administración constreñir a éste a llevar a cabo la referida prestación, en cuyo caso deberá acudir a las imposiciones de multa. Sin embargo, de persistir el incumplimiento, la sanción anterior, en algunos supuestos, podrá convertirse en arresto en los términos en que lo establezca la ley. No obstante, cabe destacar que en razón de las especiales implicaciones jurídicas de la aludida sanción, la aplicación de ésta escapa del ámbito de competencia de la Administración Pública, por ser consustancial a las funciones privativas de los órganos de administración de justicia.

Por tal virtud, la Administración deberá apoyarse específicamente en el Poder Judicial, en aquellos casos en los cuales, la inobservancia de sus actos, comporten para su destinatario, la legítima restricción de su libertad física. O dicho a la inversa, no podrá la Administración Pública restringir la libertad física de las personas, invocando los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a sus actos en razón de la presunción de la legalidad de los mismos, salvo que así esté previsto expresamente en norma de rango legal y observando las particularidades establecidas al efecto por el ordenamiento jurídico.

Bajo tales premisas, debe la Sala concluir que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la causa. Así se decide.

Ahora bien, del análisis de las actas se observa que el Juzgado consultante fundamentó su declaratoria de falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública en la presunta inconstitucionalidad de la norma contenida en el citado artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso, el numeral 16 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal de Justicia, dispone de un mecanismo de consulta ante la desaplicación por control difuso que tengan a bien llevar a cabo el resto de los tribunales de la República, cuando las respectivas decisiones queden definitivamente firmes. En consecuencia, debe esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, eximirse del estudio relativo a la posible inconstitucionalidad de la norma desaplicada por el a quo, en razón de no estar facultada para ello por el mencionado cuerpo normativo. Así se declara...” (Subrayado del Tribunal).

Dicho lo anterior, y aclarado que esa sentencia decide sobre la jurisdicción y no la inconstitucionalidad de las normas aplicables ni la competencia, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente: el asunto para el cual se ha requerido la actuación de este Juzgado por parte del Órgano Administrativo, se refiere a la imposición de una pena consistente en el arresto del infractor, prevista en el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de Junio de 1.997, fecha en la cual entró en vigencia la reforma de dicha Ley, según lo establecido en el artículo 675 de la misma.

Es conveniente para este análisis señalar lo que significa la palabra arresto. En tal sentido, según el Diccionario de Derecho Usual, por G.C., Tomo I, 8ª. Edición, la palabra arresto significa:

Acto de prender a una persona y privarla del uso de su libertad. Equivale a prisión; aún cuando se dice, según Escriche, que está arrestado, y no preso, quien tiene su casa por cárcel; o que, si bien está en la cárcel pública, se encuentra allí solo como en depósito o custodia. “Prisión, pues es más que arresto; y no es extraño, por lo tanto, que sea palabra más odiosa, y que se haya adoptado la de arresto con preferencia en la milicia, aún para muchos casos en que sería más propia la primera. El arresto, lo mismo que la prisión, puede también ser considerado como pena correccional; y en este sentido es todavía de uso más especial en la milicia. Según el Cód. Pen. Esp., el arresto como pena puede ser de dos clases; mayor y menor. La duración del arresto mayor- la más leves entre las penas graves de privación de libertad- es de un mes y un día a seis meses; además lleva consigo, como accesoria, la suspensión de todo cargo y del derecho del sufragio durante la condena. El arresto menor, reservado para las faltas por lo general, dura de uno a treinta días. El Tribunal sentenciador puede autorizar que el reo cumpla en su propio domicilio el arresto menor en su grado mínimo, o sea, el menor de diez días; siempre que la condena no se deba a hurto o defraudación."

Según lo expuesto, el arresto es el acto de aprehender a una persona y privarla del uso de su libertad, el cual consiste en este caso, en una pena según lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que de acuerdo con el literal “g” del artículo 647 eiusdem, que entró en vigencia el 19 de Junio de 1.997, es competencia de los Juzgados de Municipio para imponerla; vale decir, que según la Ley citada, la imposición de esa pena de privación del uso de la libertad al infractor que no pagare la multa dentro del término que le hubiere fijado el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, debe imponerla el Juez de Municipio, quien para aquel entonces tenía competencia penal, para conocer de ciertos delitos y faltas consagrados en el Código Penal y otras Leyes.

Se hace entonces imperiosamente necesario señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigencia el 1° de Enero del año de 2.000, (es decir, con posterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo), establece:

Artículo 44.-La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.

Por su parte, el artículo 49 señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. "Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

“… 4 Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. …” (Subrayado del Tribunal).

Al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en el año de 1.999, (también vigente con posterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo, y que eliminó la competencia penal que tenían atribuida los Jueces de Parroquia y de Municipio), la única autoridad por excelencia que puede imponer penas privativas de la libertad de una persona, son los Jueces con competencia en materia penal tal y como lo establece el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:

Artículo 7º. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Con fundamento en lo antes señalado y a mayor abundamiento a los fines de precisar la incompatibilidad de la norma bajo estudio con los postulados constitucionales, se observa que, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

De la interpretación sistemática de las normas citadas se desprende que los únicos Jueces investidos de autoridad para imponer penas privativas de libertad son lo Jueces penales, en armoniosa interpretación de esta norma conjuntamente con el artículo 44 de la Constitución; de lo que se infiere que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devino la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el literal "g" del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye a todos los Jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse por cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas. Igual obligación establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que los Jueces deben aplicar con preferencia la disposición constitucional en los casos en que la Ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con aquella.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, aplicable directamente y vinculante para todas las personas y órganos que ejercen el orden público, dispone que en Venezuela la única autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona son los jueces penales, por lo que, a los fines de garantizar la integridad de la Constitución de acuerdo a lo pautado en el encabezado del artículo 334, y atribuida la facultad a todo Juez de inaplicar las leyes y otras normas del mismo rango cuando considere que son inconstitucionales a través del control difuso pautado en el primer aparte del arriba citado artículo, en el caso de autos, este Tribunal por cuanto determinó que existe incompatibilidad entre el contenido del artículo 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y de la Constitución, con la norma jurídica contenida en el literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al otorgarle al Juez de Municipio una competencia ad hoc, para imponer el arresto al infractor en caso de incumplimiento al pago de la multa impuesta por la Administración Pública, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 334 de la Carta Magna, reitera que considera inaplicable al presente caso la disposición del literal “g” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha norma jurídica colide con las disposiciones constitucionales arriba citadas.

Por otra parte, y que merece gran importancia destacar es lo que prevé el artículo 23 de la Constitución cuyo tenor es el que de seguidas se copia:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Así se tiene que, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., señala en el artículo 1° que los Estados Partes se comprometen a respectar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y que si el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el artículo 1 no estuviere garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, según el artículo 2. En tal sentido se debe recordar que, nuestra Constitución recoge el derecho a la libertad personal, consagrado en la Convención en su artículo 7, cuando señala que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, pero además establece que, toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención y ordenar su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. Cabe destacar que, los Estados Partes suscribieron como garantía judicial, que las leyes deben garantizar a toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad, el derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, y que dicho recurso no puede ser restringido ni abolido, derecho éste último reiterado en el artículo 8 literal “g”, y que concretamente se refiere al derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal Superior, garantía ésta consagrada en nuestra Carta Magna.

Sobre el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 9 de Marzo de 2.001, amparada bajo los postulados con rango de jerarquía constitucional contenidos en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de San J.d.C.R., y que parcialmente se transcribe, dejó asentado el siguiente criterio:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23). De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales. En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente: “1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis). Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”. Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente: “Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2). La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena” (negritas propias).Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar que el presunto agraviante, al negar la apelación ejercida por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil). En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). De lo anterior se observa, que el citado Convenio, contiene disposiciones más favorables al goce y ejercicio del derecho consagrado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, disposición legal con base a la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta. Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación “inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara. DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. INAPLICA por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en el presente fallo. …”

En concatenación con lo ya citado, el artículo 647 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo, nada señala con respecto al principio del doble grado de jurisdicción o de instancia, por lo que, en caso de declarar este Juzgado la imposición del arresto correspondiente, dicho pronunciamiento conforme a la norma citada sería inapelable, de ahí otra causal para inaplicar la mencionada norma por control difuso de la constitución en este caso. Así se decide.

Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con lo establecido en el Primer y Segundo Párrafo del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inaplica en este caso por control difuso de la Constitución, el literal "g" del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que colide con el numeral 1° del artículo 44 y los numerales 1° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de esta decisión, se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de la presente decisión firme como quede la misma, así como de las actuaciones contenidas en el presente expediente, todo en virtud de lo establecido en el artículo 336 numeral 10 de la Carta Magna, que establece:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control constitucional de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…

Con fundamento en las normas señaladas y los razonamientos expuestos es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de imposición de pena de arresto, lo que trae como consecuencia, su INADMISIBILIDAD. Así se decide.

Notifíquese, regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

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