Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE Nº 7287

Este juicio se refiere a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA que accionara la abogada J.C.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.500 y de este domicilio, actuando en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, creado por Ley de fecha 26 de mayo de 2.005, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo de 2.005, modificada mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley de su creación en fecha 6 de diciembre de 2.005, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, número extraordinario 1655, de fecha 19 de diciembre de 2.005 y siendo su última reforma de fecha 15 de marzo de 2.007, publicada en la Gaceta Oficial del estado Táchira número extraordinario 1891 de fecha 16 de marzo de 2.007 en lo adelante denominado “FUNDESTA”; contra los ciudadanos J.A.R. en su carácter de PRESTATARIO Y DEUDOR PRINCIPAL, constituyente de una HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, así como a su cónyuge M.M.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.448.464 y V-11.838.062 y de este domicilio.

Conoce este tribunal del presente expediente en virtud de que en fecha 3 de marzo de 2.011 se le dio entrada a la solicitud de ejecución de hipoteca y contra la misma no se evidencia oposición alguna.

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de enero de 2.011 (folios 1 al 6), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 7 al 48. Por auto de fecha 3 de marzo de 2011 este Juzgado, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 7287 (folios 49 y 50).

El 16 de marzo de 2.011 la abogada J.C.C.D.L., sustituyó poder reservándose su ejercicio a la abogada N.M.V.C. (folios 51 al 56).

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2.011 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. del estado Táchira para la práctica de la citación personal de los demandados. Asimismo, dejo constancia de haber entregado los respectivos emolumentos al alguacil (folio 57).

Al folio 58 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal informando haber recibido dichos emolumentos.

Por auto del 28 de marzo de 2.011 se acordó comisionar al tribunal ya identificado (folio 59).

El 4 de abril de 2.011 la parte actora solicitó se abra cuaderno de medidas y se decrete la medida solicitada en el escrito libelar (folio 60).

A los folios 61 al 68 corren insertas resultas de la comisión encomendada al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. del estado Táchira, las cuales fueron agregadas al expediente el 16 de mayo de 2.011 (folio 69).

El 23 de mayo de 2.011 siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio se anunció el mismo y no habiendo comparecido la parte demandada se declaró desierto el acto. Presente la abogada N.M.V.C., consignó estado de cuenta de fecha 19 de mayo de 2.011 en el cual se evidencia que los demandados realizaron el último pago el 22 de julio de 2.006 (folio 70).

La parte actora el 20 de junio de 2.011 solicitó se proceda de acuerdo a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil (folio 74).

En diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.012 la parte actora solicitó apertura del cuaderno de medidas (folio 75).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto ha sido demandado la ejecución de hipoteca convencional de primer grado fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 663 del Código Civil Venezolano, establece:

“…Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

…En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El Dr. O.P.A. en su obra “La Ejecución de Hipoteca” En el Código de Procedimiento Civil, páginas 87 y 88 señaló lo siguiente:

“..EFECTOS DE LA FALTA DE OPOSICIÓN. Si el deudor o el tercero poseedor no formulan la oposición en el término establecido de ocho días, se ha estimado que no podrá después hacerla, debido a que es un lapso perentorio, que inclusive en el Código anterior, la norma así lo exigía: “vencido este término no serán oídos”. …se ha establecido que la circunstancia de que el deudor o el tercer poseedor de la finca hipotecada no hagan oposición a la ejecución de hipoteca, se asimila a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, puesto que luego de practicado el embargo del inmueble ante la falta de pago del o de los intimados, debe procederse de seguida al remate del bien con el fin de destinar su producto a satisfacer el derecho del acreedor. Si el deudor no da cumplimiento a su obligación voluntariamente, y tampoco hace la oposición correspondiente, nace para el acreedor el derecho a solicitar el remate del bien hipotecado, previo el embargo del mismo, sin que haya necesidad de hacer nueva notificación del deudor o del tercero poseedor, pues se procede como en ejecución de sentencia, y aún cuando no se haya rematado por haberse dejado transcurrir el tiempo sin que el acreedor lo solicite, el deudor no tiene porque ser avisado de este acto, por cuanto ya ha pasado el lapso en el cual puede defenderse. De manera que no hay posibilidad de paralización del procedimiento, después que haya transcurrido el lapso de oposición sin que la misma se hubiere efectuado porque se procede como si se tratara de la ejecución de sentencia donde no existe causa que pueda ser paralizada por la inactividad del ejecutante, quien podrá exigir la continuación del proceso de ejecución cuando lo estime conveniente, aplicándose lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.

Delimitada la litis es necesario analizar si la parte accionada formuló hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente, y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.

Observa este operador de justicia de las actas que conforman el presente expediente, que por cuanto ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada haya formulado oposición en el lapso legalmente establecido, esto es del 18 de mayo de 2.011 hasta el 31 de mayo de 2.011 ambas fechas inclusive, aunado a que no se verificaron pruebas contundentes para desvirtuar el alegato de la parte actora, debe declararse firme el decreto de intimación. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:

UNICO: Se DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado por este Tribunal en fecha 3 de marzo de 2.012.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 7287 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.J.M.C.

La Secretaria,

ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº ______.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR