Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2011-001269

Parte Demandante: Sociedad Mercantil, INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA O.C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara e inicialmente inscrita con la denominación social Clínica Acosta Ortiz, S. R. L., en el Juzgado del Municipio C.d.E.L., el 04 de agosto de 1942, bajo el Nº 202, folios 317 al 322, del Libro de Autenticaciones Nº 2; modificado a Compañía Anónima y su denominación social, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 19 de Septiembre de 1946, bajo el Nº 88, Folios 117 al 120, del libro de Registro de Comercio Número cuatro (4), con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de junio de 1978, bajo el Nº 35, Tomo 1-D; el 14 de Mayo de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 19-A; el 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 42, folios 123, Tomo 14-A; el cinco (05) de mayo de 2008, bajo el Nº 38, folio 189, Tomo 26-A; el 29 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 77-A y el 15 de Octubre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 82-A. Domiciliada en la Carrera 19, entre calles 30 y 31, Edificio Clínica Acosta O.C.A., de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Apoderado de la Parte Demandante: Abogado R.J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041, con domicilio procesal en la Carrera 16 con calle 28, Centro Comercial Colonial, Piso 1, Oficina Nº 3, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: M.J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.892, domiciliada en la Carrera 19 entre calles 30 y 31 consultorio identificado con el Nº 10-A del Edificio Clínica Acosta O.C.A., de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara,

Apoderadas de la Parte Demandada: abogadas SOUAD R.S.S. Y MIRVIC C.G. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 35.137 y 104.014, respectivamente en su orden.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINOPSIS DE LOS HECHOS

La presente demanda fue incoada por el Abogado R.J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA O.C.A., ya identificado en autos, contra la ciudadana M.J.M.D.C., también identificada en autos, por motivo de Desalojo.

La demandante celebró un contrato de arrendamiento verbal con la demandada a tiempo indeterminado, sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la demandante ubicado en la Carrera 19 entre calles 30 y 31, en el Edificio Clínica Acosta Ortiz, identificado con el Nº 10-A de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.548,92), mensuales. Siendo el caso que a la demandante, le surge la necesidad de ampliar sus espacios para brindar mejor y mayor atención a los pacientes que acuden a la clínica Acosta Ortiz y por decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se aprobó la creación y ubicación de “Cirugía Ambulatoria”, además se facultó al Presidente de la Junta Directiva del Instituto Médico Quirúrgico Acosta O.C.A., para ejercer las acciones administrativas y judiciales necesarias para el desalojo o desocupación de las áreas involucradas para la ejecución y consecución de lo aprobado por dicha Asamblea de Accionistas. Ahora bien, por mandato expreso de la Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 30 de diciembre de 2010, es que la demandante procede a demandar por DESALOJO a la ciudadana M.J.M.D.C., ya identificada, en la sede de su representada, específicamente en el inmueble identificado con el Nº 10-A y que posee los siguientes linderos: NORTE: Con área restante del consultorio signado con el Nº 10, donde funcionara la unidad de imágenes; SUR: Con pasillo de circulación de la clínica; ESTE: Con consultorio signado con el Nº 13-B y OESTE: Con pasillo de circulación de la clínica. La Asamblea de Accionista fue convocada para el día 23 de diciembre de 2010, no habiendo el quórum necesario, el día 24 de diciembre de 2010, se realizó la segunda convocatoria y en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de diciembre de 2010, se acordó entre otros particulares la creación y ubicación de la Cirugía Ambulatoria que se decidió que funcionará la Cirugía Ambulatoria en el área de recuperación y administración en el consultorio identificado con el Nº 10-A. En consecuencia el inmueble ocupado por la mencionada arrendataria va a ser objeto de demolición, ya que será remodelado para la creación del área de recuperación y administración de la Cirugía Ambulatoria. Aunado al hecho descrito anteriormente, la demandante indicó que la demandada no paga los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2011, que fueron también objeto de discusión y aprobación para ser ajustados por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, incurriendo la demandada en lo previsto por el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

La demandante fundamentó su acción en el contenido del artículo 34, en sus literales a, b y c del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente señala:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación

.

Asimismo, la parte demandante invocó el contenido del artículo 53 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 545 y 547 del Código Civil Venezolano y en su petitorio la demandante solicitó que se declare con lugar la demanda, que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales y que la demandada deberá entregar el inmueble ya identificado, libre de personas y de cosas. La demandante estimó su demanda en la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.587,04) e igualmente anexó al escrito libelar el Documento de Propiedad del inmueble por parte de su representada y copias fotostáticas de las facturas de arrendamiento y otros servicios, no canceladas, en las que se evidencia la relación arrendaticia entre la demandante y la demandada.

El 17-06-2011, fue admitida la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda.

El 29-06-2011 la demandante presentó reforma de la demanda en la cual indicó que la demandada no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2011. En otro orden de ideas, señala la demandante que el acceso al consultorio indicado es difícil, dado que las 24 horas del día se encuentra cerrado, siendo imposible para su representada el acceso al mismo. El demandante invocó la doctrina expuesta por el autor G.G.Q., en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATARIO INMOBILIARIO, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado deben probarse tres requisitos: A) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, B) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo y C) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la acción, que deba aparecer justificada por la necesidad de ocupación, surgiendo la necesidad por la decisión de la Asamblea de Accionista señalada y que expresa la creación y ampliación de unidades para la atención de pacientes, para brindar un mejor servicio en el área de la salud, así como brindar comodidad y evitar congestionamientos en áreas como Emergencia y Pabellón. Teniendo como objeto ampliar estas áreas para atender a los pacientes que requieran Cirugía Ambulatoria y no ocupar áreas tan importantes como Emergencia y Pabellón, decisión tomada por la Asamblea de Accionistas de la cual es miembro la demandada y a sus decisiones debe someterse y cumplir.

El 28-07-2011, el abogado de la parte demandante dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.

El 20-09-2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada a comparecer EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación y conste en autos la misma a contestar la demanda.

El 28-09-2011, se libró la compulsa respectiva con su recibo de citación y el 10-10-2011, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar.

El 11-10-2011, el abogado de la parte demandante solicitó se libren los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 19-10-2011, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar los respectivos carteles a los fines de su publicación en los diarios El Impulso y El Informador, así como se ordenó que la Secretaria del Tribunal fijara un ejemplar en el domicilio de la demandada.

El 27-10-2011, el abogado de la parte demandante, consignó los respectivos carteles debidamente publicados y solicitó que la Secretaria del Tribunal fije el cartel respectivo en el domicilio de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 10-11-2011, el Secretario Accidental del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel en el domicilio de la demandada, cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 06-12-2011, el abogado de la parte demandante solicitó se designe defensor ad-litem en la presente causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

El 15-12-2011, el Tribunal acordó lo solicitado y designó a la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.604, como Defensora Ad-litem en la presente causa a quien acordó notificar para que manifieste su aceptación o excusa.

El 06-03-2012, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación de la defensora Ad-litem, firmado por la abogada M.S.. Siendo que el 12-03-2012 compareció a la Sede del Tribunal la mencionada abogada y aceptó el cargo para el cual fue designada, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.

El 20-04-2012 el abogado de la demandante, presentó reforma de la demanda invocando el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio establecido por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-1987 en caso NIKE INTERNATIONAL LTD, contra SPORT CENTER C. A., indicando entre otras cosas que la arrendataria no paga los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2011, que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.548,92), que deben ser cancelados los primeros cinco días de cada mes, así se estipuló al inicio de la relación arrendaticia. Cabe destacar que la demandante en los últimos tiempos ha experimentado un incremento en los requerimientos de sus servicios a la salud, por lo que decidió mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, crear la Unidad de Cirugía Ambulatoria, tomando en cuenta que mediante esa misma Acta Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30-12-2010, se facultó al Presidente de la Junta Directiva del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C. A., para ejercer las facultades administrativas y judiciales necesarias para el desalojo y desocupación de las área involucradas para la ejecución y consecución de lo aprobado en la mencionada Asamblea de Accionistas, que para la creación y ubicación de la Unidad de Cirugía Ambulatoria, ésta se ubicará en la planta baja del Edificio Acosta Ortiz, en el ambiente donde actualmente se encuentra el consultorio Nº 10-A, siendo esta la razón por la cual El Instituto Médico Quirúrgico Acosta O.C.A., presentó formal demanda de desalojo contra la ciudadana M.J.M.D.C., del inmueble ubicado en la Carrera 19 entre calles 30 y 31, en el Edificio Acosta Ortiz, en el consultorio Nº 10-A, por lo que dicho inmueble va a ser objeto de demolición y remodelación para la creación del área de recuperación y administración de la Unidad de Cirugía Ambulatoria. Precisó la arrendataria que la arrendadora no canceló los respectivos cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2011, incurriendo en lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Basó su pretensión en el contenido de los literales a), b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 53 de la misma norma jurídica e igualmente la demandante invocó el contenido de los artículos 545 y 547 del Código de Procedimiento Civil y en su petitorio la demandante solicitó se declare Con Lugar la demanda, que los demandados sean condenados en costas procesales, estimando en un TREINTA POR CIENTO (30%), del valor de la demanda y que la demandada, pague los intereses moratorios y la corrección monetaria, ordenada por sentencia firme mediante experticia complementaria del fallo. Que la demandada deberá entregar el inmueble ya identificado libre de personas y de cosas. La demandante estimó su demanda en la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.587,04).

El 12-06-2012, se admitió la reforma de la Demanda y ordenó citar a la parte demandada, para que comparezca EL SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS la misma a dar contestación a la demanda.

El 27-06-2012, el abogado de la demandante, consignó las copias del libelo de demanda, con sus sucesivas reformas, así como los respectivos autos de admisión, a los fines que sean agregados a la notificación de la defensora Ad-litem, nombrada y juramentada por el Tribunal. En esa misma fecha el Tribunal le acordó lo solicitado y ordenó citar a la Defensora Ad-litem a fin que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACIÓN Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA A DAR CONTESTACION A LA DEMANDA.

El 25-09-2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación dirigido a la ciudadana M.S., firmado por dicha ciudadana

El 26-09-2012 la abogada SOUAD R.S.S., se dio por citada en nombre de su representada la ciudadana M.J.M.D.C., según poder anexo, relevando a la defensora AD-LITEM de su cargo. Anexó documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nº 28, Tomo 206, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El 27-09-2012, las abogadas de la parte demandada, presentaron escrito de contestación de la demanda en la cual reconocieron como ciertos que la demandada posee el consultorio médico signado con el Nº 10-A, ubicado en la planta baja del inmueble propiedad del Instituto Médico Quirúrgico Acosta O.C.A., situado en la carrera 19 entre calles 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Reconocieron que el monto de la compensación económica que la demandada paga a la empresa demandante, es por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 826,84) por el consultorio médico Nº 17 comprendido por dos cubículos situados en la planta baja, del inmueble propiedad de la demandante.

Como hechos controvertidos en general, rechazaron y contradijeron la demanda intentada en contra de la ciudadana M.J.M.D.C., identificada en autos, por el INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA O.C.A., también identificado por no ser ciertos los hechos alegados y no ser aplicables las consecuencias jurídicas invocada por la parte demandante. En específico rechazó y contradijo que su representada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, del año 2011, toda vez que en realidad la ciudadana M.J.M.D.C., se dirigió a la “Caja de Pago” del Departamento de Administración del INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA O.C.A., a los fines de pagar la compensación económica por el uso y disfrute del consultorio médico Nº 10-A correspondiente al mes de enero del año 2011, fueron informados por la Cajera de turno que por instrucciones de la Administradora L.P., no podía recibir el pago, motivo por el cual, la demandada requirió información de la razón de ser de esta decisión y extraoficialmente fue informada que la misma se debía al conflicto existente entre un grupo de accionistas de la empresa entre los que se encuentra la demandada y otro grupo que controla y conforma la actual directiva de la empresa, lo cual ha motivado que haya demandado la nulidad de la asamblea de accionistas donde se eligió esta junta directiva, controversia que cursa en ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2010-000260, y como represalia por no estar de acuerdo con ese grupo, decidieron utilizar las vías que sean necesarias para presionar al grupo disidente y hacerlos abandonar su condición de accionistas o someterse incondicionalmente a las decisiones que ellos tomen. Por esta razón la ciudadana M.J.M.D.C., consignó la compensación económica por el uso y disfrute del consultorio médico Nº 10-A, correspondiente al mes de enero del año dos mil once, en virtud de lo cual se abrió el asunto identificado con el Nº KP02-S-2011-001152, llevado en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual realizó las consignaciones arrendaticias en la forma siguiente: El 23-02-2011, consignó la compensación económica correspondiente al mes de enero del año 2011; El 09-03-2011 consignó la compensación económica correspondiente al mes de febrero del año 2011; El 07-04-2011 consignó la compensación económica correspondiente al mes de marzo del año 2011; El 11-05-2011, consignó la compensación económica correspondiente al mes de abril del año 2011; El 06-06-2011, consignó la compensación económica correspondiente al mes de mayo del año 2011; El 06-07-2011, consignó la compensación económica correspondiente al mes de junio del año 2011; El 03-08-2011, consignó la compensación económica correspondiente al mes de Julio del año 2011; El 16-09-2011, consignó la compensación económica correspondiente al mes de Agosto del año 2011; El 10-10-2011, consignó la compensación económica correspondiente al mes de Septiembre del año 2011; El 07-11-2011, consignó la compensación económica correspondiente al mes de Octubre del año 2011; El 05-12-2011, consignó la compensación económica correspondiente al mes de Noviembre del año 2011; El 11-01-2012, consignó la compensación económica correspondiente al mes de Diciembre del año 2011; El 06-02-2012, consignó la compensación económica correspondiente al mes de Enero del año 2012; El 05-03-2012, consignó la compensación económica correspondiente al mes de Febrero del año 2012; El 03-04-2012, consignó la compensación económica correspondiente al mes de Marzo del año 2012; El 02-05-2012, consignó la compensación económica correspondiente al mes de Abril del año 2012; El 01-06-2012, consignó la compensación económica correspondiente al mes de Mayo del año 2012; El 03-07-2012, consignó la compensación económica correspondiente al mes de Junio del año 2012; El 03-08-2012, consignó la compensación económica correspondiente al mes de Julio del año 2012. La demandada indicó que las consignaciones fueron efectuadas de conformidad con el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a la demandada se le debe considerar solvente en el pago de la compensación económica por el uso y disfrute del consultorio Nº 10-A que se encuentra ubicado en la planta baja del inmueble propiedad de la empresa INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C. A., situado en la carrera 19 entre calles 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Anexó copia certificada del asunto signado con el Nº KP02-S-2011-001252, correspondiente al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. La demandada pide que se le considere solvente en los pagos de la compensación económica y como consecuencia de ello, la pretensión de desalojo por insolvencia de pago alegada por la parte actora no debe prosperar, y así pide sea declarado en la definitiva. La demandada indicó que es falso de toda falsedad, que la demandante tenga la necesidad de ocupar dicho inmueble a los fines de demolerlo y remodelarlo con el supuesto propósito de crear la Unidad de Cirugía Ambulatoria, que estará ubicada en la planta baja del edificio de la Clínica Acosta Ortiz. La demandada volvió a referirse a la existencia de un conflicto de accionistas de la empresa entre los que se encuentra la demandada y otro grupo que controla la actual directiva de la empresa, lo que ha motivado que se haya demandado la nulidad de la Asamblea de Accionistas donde se eligió esta Junta Directiva, controversia que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto identificado con el Nº KP02-V-2010-000260 y por no estar de acuerdo con ese grupo, ellos decidieron utilizar las vías que sean necesarias para presionar al grupo disidente y hacerlos abandonar su condición de accionistas, o someterse incondicionalmente a las decisiones que ellos tomen. La demandada indicó que en virtud de esta situación, es por la que el grupo de accionistas que por ahora controla la administración y dirección de la empresa INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA O.C.A., ha acudido a la vía de alegar fraudulentamente que es necesario desocupar el inmueble ocupado por la demandada, a los fines de realizar trabajos de demolición y remodelación destinados a crear un área que denominaron “Cirugía Ambulatoria” y ampliar el área destinada al laboratorio de la Clínica. Sino que es un subterfugio de la demandante para perjudicar a la demandada y lograr que de esta manera renuncie a su condición y derechos como accionista de la empresa o se someta incondicionalmente a las decisiones de la actual Junta Directiva. La demandada invocó el contenido del numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Asimismo invocó el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-02-2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, en el caso Isabel, Elena y Morella Álamo Ibarra, contra Inversiones M.P.C.A., y visto que la pretensión de Desalojo interpuesta por la demandante, basada en la supuesta demolición y remodelación a los fines de crear un área de Cirugía Ambulatoria, así como ampliar el área destinada al laboratorio de la clínica que según la demandante fue acordado en Acta Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada el 30-12-2010, hace que el original o la copia certificada del acta levantada a los fines de dejar constancia de la celebración de ésta acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas constituya el documento fundamental de la pretensión. Que la parte demandante reconoció tanto en el escrito libelar, como en su escrito de reforma de la demanda, la cualidad de documento fundamental de la pretensión de desalojo por necesidad del inmueble, del acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que supuestamente aprobó intentar esta demanda, es por lo que ha debido el demandante acompañar en original o copia certificada con el libelo originalmente presentado o con el escrito de reforma de la demanda, en este sentido invocó el contenido del artículo 340 en su numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado por el artículo 434 ejusdem. En tal sentido, el demandante en su escrito libelar se limitó a mencionar la supuesta Acta de Asamblea de Accionistas supuestamente celebrada en fecha 30-12-2010, pero no acompañó copia del acta que se levantó para dejar constancia de la celebración de dicha asamblea, ni menos aun indicó donde se encuentra dicha acta, ni si la misma fue inscrita o no en el Registro Mercantil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no le es posible consignar dicha acta en este procedimiento y como consecuencia de ello, esta pretensión no debe prosperar según el criterio de la demanda y así solicitó sea declarado por el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia.

La demandada continuó en su escrito de contestación a la demanda indicando que rechazó y contradijo el alegato de la demandante, según el cual indicó en su escrito de demanda que textualmente indica “… que por el hecho de ser accionistas y poseer un pírrico 0,58% del capital social respectivamente “…ella tiene el derecho a estar en el inmueble (consultorio) Nro. 10-A…”. Rechazo que se fundamente en la forma irrespetuosa e inelegante con la cual el apoderado de la parte demandante califica la participación accionaria de la demandada en el capital social de la empresa demandante, además de impertinente, por no tener dichas afirmaciones ninguna relación con los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de desalojo ejercidas por la demandante. La demandada afirmó que para poder arrendar un consultorio médico en una clínica, hay que ser accionista de la misma, por lo que existe una estrecha vinculación entre estas dos cualidades, de lo que se desprende que la afirmación de la demandante es injustificada y alejada de la realidad, el hecho que no constituye un derecho de los socios o accionistas de una clínica ser arrendatario de alguno de sus consultorios y en ningún momento, la demandada ha pretendido, que por el solo hecho de ser accionista puedan permanecer como arrendatarios, sin cumplir con las obligaciones derivadas de la existencia de esta relación arrendaticia, lo cual tampoco implica que sus representados puedan aceptar que se le desconozcan los derechos que el ordenamiento jurídico le concede.

En otro orden de ideas, la demandada rechazó y contradijo el alegato de la demandante que debido a su condición de accionista debe someterse de manera incondicional a las decisiones que tome la Asamblea de Accionistas. Por otra parte, la demandada invocó la obra del Dr. A.M.H., denominada Curso de Derecho Mercantil, Sociedades Mercantiles. En el cual hizo referencia al concepto de accionistas minoritarios, en ese mismo sentido hizo énfasis en que la sociedad anónima debe funcionar en base a dos principios imprescriptibles, el principio de igualdad de tratamiento de los accionistas dentro de la sociedad o dentro de la categoría a la cual el socio pertenece y el principio de la subordinación del accionista a la sociedad justificada en el respecto a los intereses comunes. El autor citado también hizo mención al principio de subordinación existente en todo ente colectivo que no puede ser arbitrario, referido a la affectio societatis. Además la demandada rechazó y contradijo la afirmación de la demandante por cuanto, nunca la mayoría puede acordar arbitrariamente una decisión que vulnere los derechos intrínsecos e inherentes a la persona del socio o accionista, como en este caso que se pretende vulnerar los derechos de una relación arrendaticia diferente de la relación que surge del vínculo societario. La demandada rechazó y contradijo el alegato de la demandante en el sentido que la demandada deba aceptar el desalojo arbitrario del inmueble por ocupado por la demandada, solo por el hecho de que ello sea decidido la asamblea de accionistas y/o la junta directiva de la empresa, por cuanto las normas inquilinarias, establecen supuestos de desalojo y condiciones de procedencia de los mismos.

Posteriormente a ello se aperturó el lapso probatorio donde las partes promovieron las suyas siendo admitidas las presentadas en dicho lapso:

Pruebas consignadas por la actora: Documentales en copia fotostáticas las cuales rielan en los autos de los folios 184 al 200 siendo admitidas en fecha 15 de Octubre del 2012, siendo las mismas valoradas a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno, por cuanto dicha copia no fue impugnada oportunamente por la parte demandada. Acordando igualmente prueba de informes.

En fecha 16 de Octubre del 2012 la parte demandada promovió prueba de informes solicitando se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, siendo declarada inadmisible las pruebas consignadas por la demandada en la mencionada fecha en virtud de que el lapso probatorio había precluído, quedando así el asunto en etapa de sentencia se procedió a diferir la misma en fecha 22-10-12 para el Quinto día de despacho. En fecha 30-10-2012, se agrego al expediente las resultas de la prueba de informes solicitada por la actora provenientes de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

En fecha 13-11-2012, comparece la Apoderada de la parte demandada y consigna documentales. En fecha 23-01-2013, comparece la Apoderada de la parte demandada y presenta escrito donde alega Prejudicialidad Sobrevenida y consigna copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 05-12-2012. En atención a ello se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L. a fines de que informara a este Despacho la firmeza de dicha sentencia consignada en copia certificada, informando en fecha 10-07-13 mediante oficio agregado el 12-07-13 que en contra de dicha decisión de interpuso recurso de apelación en fecha12-12-2012. Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Juzgador lo hace en consideración a lo siguiente: Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, y a los fines de resolver el fondo de lo planteado, este Tribunal observa que la parte actora pretende la desocupación del inmueble cedido en arrendamiento a la demandada de autos mediante contrato verbal con fundamento en el hecho de estar insolvente la arrendataria en el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2011 a razón de Bs. 2.548,92 cada uno y además por la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el consultorio arrendado a la demandada para la creación del área de recuperación y administración de la Cirugía Ambulatoria, lo que implica la demolición y remodelación de dicho consultorio. Por su parte la demandada reconoce la existencia de la relación contractual verbal, sin embargo niega el monto del canon señalado por la actora, pues afirma que éste se fijó en la cantidad de Bs. 826,84 mensuales; igualmente niega la insolvencia que se le imputa. Así mismo niega y rechaza que la demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto de la litis.

Ante tales alegatos y defensas resulta oportuno citar al procesalista patrio A.R.R. quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa: “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.”

En armonía con lo anterior, el artículo 1.354 del Código Civil establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; lo que significa que en el presente caso, la demandante tiene la carga de probar la existencia de una obligación, de lo cual quedó relevado ante la expresa aceptación efectuada por la demandada sobre la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado. Tiene igualmente la actora la carga de la prueba del monto del canon señalado en el libelo y demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado. Por su parte la demandada a quien se le imputa el incumplimiento, debe probar el pago de los cánones que se dicen insolutos, por lo que de seguidas se procede a examinar las pruebas producidas por las partes en el juicio para establecer si cada una de ellas cumplió la carga probatoria que le correspondía en el proceso.

Ahora bien, el primer aspecto a resolver es el referente al monto del canon mensual establecido por las partes en virtud de que la parte actora afirma que se estableció en la suma de Bs. 2.548,92 y la demanda sostiene que éste se fijó en Bs. 826, 84. En tal sentido se observa que la parte actora reproduce en original recibos de pagos emanados por ella, cursantes a los folios 29 al 33 de los autos los cuales se valoran conforme al artículo 1383 del Código Civil; de cuyo contenido se observa que la demandante Clínica Acosta Ortiz, C.A. emitió en serie cinco (05) de recibos de cobro dirigidos a la demandada de autos, M.d.C.M.J. cada uno por un monto total de Bs. 2.548,92 los cuales comprenden el cobro de alquiler por la suma de Bs. 1.954,24 y otros consumos o gastos comunes no reclamados en la demanda y que corresponden a las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2011, emitidos en fechas: 24-01-11; 25-02-11; 28-03-11; 29-04-11 y 24-05-11 respectivamente. También reprodujo el apoderado actor a los folio 189 y 190 de los autos, copia simple de Cartel de Notificación de fecha 30-08-2012 emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, el cual se valora al no haber sido impugnado por la parte contraria; constatándose de su contenido que el mismo obedece a la notificación efectuada por dicho órgano administrativo a la demandante de la Resolución Administrativa N° 016-2012-I de fecha 30-07-2012 que reguló el canon de arrendamiento del local objeto de la presente causa en la cantidad de Bs. 2.362,31.

Por su parte la demandada reprodujo junto al escrito de contestación copias certificadas de la consignación arrendaticia efectuada por ésta a favor de la demandante, signada con el N° KP02-S-2011-001252 las cuales cursan desde el folio 116 al 172 de los autos y surten pleno valor probatorio en el presente juicio al no haber sido impugnadas por la parte contraria; de cuyo contenido se constata que en efecto la demandada consignó por concepto de canon arrendaticio la cantidad de Bs. 826,84 por los meses que van desde enero de 2011 hasta febrero de 2012. Así mismo consta a los folios 206 y 207 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada quien manifiesta haber consignado en dicho asunto la cantidad de Bs. 2.362,31 por concepto de canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2012 fijado por al autoridad competente en virtud del procedimiento de Regulación de Alquileres.

De las anteriores probanzas y conforme a los artículo 1394 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, concluye quien aquí decide que en el mes de enero de 2011 la arrendadora incrementó el canon de arrendamiento, lo cual no fue aceptado por la arrendataria quien de seguidas procedió a realizar el procedimiento consignatorio establecido por la Ley Especial Inquilinaria vigente; por lo que solicitada la regulación del alquiler por ante el Órgano Administrativo competente, la cual fue resuelta posteriormente a la fecha de interposición de la presente demandada, ésta fue aceptada por la arrendataria al consignar el monto del canon de arrendamiento establecido.

Por lo tanto, al no haber probado la demandante que la arrendataria demandada había aceptado el canon señalado en el libelo, requisito indispensable para que ésta se obligara a pagar dicho canon toda vez que el contrato de arrendamiento es un contrato convencional y por lo tanto se perfecciona con la voluntad manifiesta de las partes, lo que también se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; debe concluirse que el canon mensual legalmente fijado por las partes para el momento de interponer la presente demanda ha de ser por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 826,84) y así queda establecido.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si las consignaciones efectuadas por la arrendataria surten el efecto liberatorio de la obligación, pues en este sentido señala el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de éste, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Igualmente la normativa contenida en la ley señala que el tribunal una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley. Siendo importante resaltar aquí que la omisión por parte del Tribunal en efectuar la notificación no invalida la consignación, pero si ésta no se realiza por causas imputables al consignatario no se considera legítimamente efectuada, pues es éste quien tiene la obligación de aportar al Tribunal todos los datos necesarios dentro de un plazo no mayor de 30 días continuos luego de haber sido realizada la primera consignación a fin de lograr la respectiva notificación.

En el presente caso se imputa a la demandada la insolvencia en el pago de los cánones de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2011, los cuales son pagaderos los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, por lo tanto le estaba dado a la arrendataria efectuar las respectivas consignaciones hasta el día 20 de cada mes, conforme al criterio establecido mediante sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009; por lo que de seguidas se procede a verificar si las consignaciones efectuadas por la arrendataria cumplen con los requisitos establecidos en la ley, con la salvedad de que ésta se circunscribirá únicamente a los meses señalados en el libelo. Ahora bien del contenido de las copias certificadas del asunto KP02-S-2011-1252, se constata que los cánones de arrendamiento imputados como insolventes fueron consignados de la siguiente manera: la mensualidad de ENERO se realizó el día 24-02-11; la mensualidad de FEBRERO se realizó el día 09-03-11; la mensualidad de MARZO se realizó el día 07-04-11 y la mensualidad de ABRIL se realizó el día 11-05-11; lo que permite concluir que la arrendataria demandada se encuentra solvente en el pago de las mensualidades reclamadas en el libelo por cuanto efectuó oportunamente las consignaciones correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril; en consecuencia debe ser desechada la causal de desocupación por falta de pago invocada por la parte demandante toda vez que no se encuentran llenos los supuestos de hechos previstos en el ordinal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.

Seguidamente, la parte actora en su reforma alega que necesita el inmueble debido a que requiere crecer en infraestructura, en virtud de su creciente clientela y que cada vez se hace imposible atender eficientemente a los pacientes debido a las limitaciones de espacio e infraestructura. A los fines de demostrar sus alegatos presentó documentales: copia fotostática de la resolución Nro. 3097-11CAV-95-CM-51, emanado de la dirección de planificación y control urbano adscrito a la Alcaldía del Municipio Iribarren, de esta Ciudad de Barquisimeto, donde se solicita el permiso a fines de realizar las mejoras a fines de mejorar la prestación del servicio, copia Fotostática del documento de propiedad del inmueble, donde se evidencia la propiedad del mismo, igualmente originales de facturas de arrendamiento y otros servicios, no canceladas por la demandada, en donde se evidencia, la relación arrendaticia entre su representada y la demandada, original de notificación, dirigida a su representada de fecha 30 de Agosto de 2012, emitida por la oficina de inquilinato, adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; en donde se evidencia, que el canon de arrendamiento que debe pagar la demandada es la cantidad de Bs. 2.362,31, así también presentó Copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada por su representada, en fecha treinta (30) de Diciembre de 2010, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el Nro. 4, Tomo 19-A; Documentales que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados, en la oportunidad de ley, por la contraparte.

Constando igualmente en autos que la parte demandada contestó oportunamente la reforma de la demanda y consignó a su vez, documentales que en ningún momento fueron impugnadas por la parte actora y a los que se les brindan pleno valor probatorio.

Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, debe determinarse si están llenos los extremos para la procedencia de la acción de desalojo intentada con base en el literal b) del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble. En tal sentido, es preciso determinar que, tal como lo afirma G.G.Q. en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, cuya doctrina acoge este juzgador, deben estar presentes tres requisitos a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente pues priva la necesidad de cumplimiento de contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción. Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce del artículo 397 del Código Adjetivo Civil. A tales efectos, la parte demandada trajo a los autos copia simple del documento que la parte actora produjo como prueba de la existencia de la relación arrendaticia, verificándose de esta manera un completo reconocimiento de la parte demandada en relación a los hechos narrados y alegados por la parte actora, con relación a la existencia y duración de la relación arrendaticia de marras, entendiéndose de esta manera que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminada para dar pie a la primera de las exigencias antes mencionadas. Sentado lo anterior, en cuanto a la segunda exigencia para la procedencia de la causal de desalojo invocada, relativa a la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, ya que de no demostrar tal legitimidad necesaria la presente acción resultaría infructuosa, para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo, logrando la parte accionante demostrar la cualidad de propietaria que ostenta; tal y como se observa de las actas, por lo cual se tiene cumplida esta exigencia. Por último, el tercer requisito se refiere a la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, la cual debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Pasando quien Juzga entonces al análisis del fondo del asunto considera oportuno señalar, por un lado, que la parte actora pretende el desalojo del consultorio ocupado por la ciudadana M.J.M.D.C., puesto que según lo demostrado en autos que la clínica tiene la necesidad de ampliar sus instalaciones por la creciente de pacientes y a su vez de la creación de una Cirugía Ambulatoria, creación previamente acordada mediante Asamblea, siendo necesaria la desocupación del consultorio que ocupa la demandada, considerando este Juzgado que las necesidad no sólo se prueba con documentales, sino a través de sus alegatos y demás medios, se evidencia de la respuesta a la prueba de informe librada a la Dirección de planificación y Control Urbano, que autorizó la remodelación del área ocupada actualmente sobre la cual se encuentra la ciudadana M.J.M.D.C. ubicado en la carrera 19, entre calles 30 y 31, en la sede de la Clínica Acosta Ortiz, consultorio identificado con el Nro. 10-A y que posee los siguientes linderos: NORTE: con área restante del consultorio signado con el Nro. 10, donde funcionara la unidad de imágenes; SUR: con pasillo de circulación de la clínica; ESTE: con consultorio signado con el Nro. 13-B y OESTE: con pasillo de circulación de la clínica, siendo que, se aprecia que previa Asamblea y permisología de ley, se hace necesaria la ampliación de esa área específica de la clínica, sobre este punto el Dr. G.G.Q., en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad.

Ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia Inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado, por tanto, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Sin embargo, es determinante establecer que aparte de los requisitos derivados del texto del artículo 34, literal b del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen otros requisitos que pudieran extraerse de la sentencia anteriormente transcrita, esto es: 1. Que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2. Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad y 3. Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.

De manera que todo esto nos lleva a concluir que la causal de desalojo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al hablar de necesidad como factor fundamental de la acción de desalojo está planteando un elemento totalmente subjetivo no imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad del propietario, elemento que, debidamente probado y sanamente apreciado, ponga de manifiesto esa necesidad, y el que complementado con el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados será suficiente para declarar la procedencia de la acción de desalojo intentada, se tiene que la demandante trajo a los autos documentos y por ende, probaron su propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, documentos estos que fueron valorados por lo que se debe tener como cierto en el proceso el carácter de propietaria sobre el inmueble litigioso, con lo que se cumple con el segundo de los requisitos de procedibilidad, para postular la pretensión de desalojo en los términos señalados en el libelo de demanda.

Cuando el accionante en desalojo sea propietario del inmueble, tiene el derecho de elegir, lo que mejor se ajuste a sus necesidades, en todo caso, de los resultados anteriores debemos determinar, que en el presente juicio la parte demandante logró acreditar en el proceso la necesidad de ocupar el mencionado consultorio por remodelación , el asunto es precisar qué parámetros debe contener la prueba del estado de necesidad y en este sentido, la doctrina nacional en la voz del autor G.G.Q., en su obra Tratado De Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pagina 218, cuando examina el requisito de la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, afirma que: “… específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, si no de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata de hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular…”.

En tal sentido, partiendo de un examen literal de la disposición que contempla la posibilidad de que el arrendador solicite el desalojo del inmueble (el artículo 34 ordinal “b)” la norma no determina en forma precisa cuáles son los requisitos que deben acreditarse para la conducencia de la pretensión de desalojo, pues sólo basta una prueba indirecta del interés hecho valer en juicio. Es así como la ley autoriza al Juez de mérito, para analizar todas las circunstancias fácticas constantes en los autos, para determinar, si en el juicio existen motivos validos que justifiquen la desocupación, por encontrarse frente a una verdadera necesidad del arrendador, para ocupar el inmueble de su propiedad. Así, en el caso bajo examen, encuentra quien aquí decide que la solicitud de la accionante representa un pedimento con la suficiente intensidad y fuerza capaz de generar de manera autónoma una causal de desalojo, para ordenar la entrega del inmueble, ya que en su exposición libelar se observa, que tiene urgencia en ocupar el inmueble, así mismo un elemento adicional de carácter social, como lo es que además necesita la ampliación a fines de poder atender a una cantidad de pacientes que debido a las limitaciones de espacio no pueden ser atendidas,

por tanto se hace necesaria la creación del área de Cirugía Ambulatoria, siendo a su vez autorizada por los organismos competentes a realizar la remodelación interna del área donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda de desalojo en este asunto, y siendo que ese oficio en original no ha sido tachado de falso se le brinda pleno valor probatorio, la necesidad es un alegato que debe probarse durante el proceso siendo necesario sólo acompañar al libelo de demanda los documentales que acrediten la representación de las partes y la existencia de la persona jurídica, motivo por el cual, las pruebas de informe relativa a la remodelación del inmueble cuyo desalojo se pretende, el documento que acredita la propiedad del inmueble, vistas las actas consignadas por la actora de asamblea celebradas, donde se acordó dichas remodelaciones y demás actuaciones que constan en autos, se evidencia la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble y en consecuencia se concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, esto conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

Así las cosas, es menester de este sentenciador hacer referencia a la situación de prejudicialidad alegada por la parte demandada en fecha 24/01/2013, toda vez, que la misma manifestó en su oportunidad que “…A los fines de ilustrar al tribunal consignamos en este copia de la sentencia emitida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 05/12/2012, por nulidad de acta de asamblea, intentada por mis representados conjuntamente con otros demandante contra el instituto medico Acosta Ortiz, por nulidad absoluta de asamblea extraordinaria de accionista, por lo que estamos en presencia de una prejudicialidad sobrevenida …”. En tal sentido, quien aquí decide considera necesario ilustrar que en relación a la sentencia supra mencionada hubo apelación de la misma por parte del demandante, siendo que en fecha 29/11/2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en cuanto a la nulidad del acta de asamblea antes referida, resultando forzoso para este jurisdicente desestimar la prejudicialidad sobrevenida solicitada, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el Abg. R.J.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 12.853.094 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.041, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A, contra la ciudadana M.J.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.892.

SEGUNDO

Se concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, a la parte actora, un inmueble ubicado en la carrera 19, entre calles 30 y 31, en la sede de la Clínica Acosta Ortíz, consultorio identificado con el Nro. 10-A y que posee los siguientes linderos: NORTE: con área restante del consultorio signado con el Nro. 10, donde funcionara la unidad de imágenes; SUR: con pasillo de circulación de la clínica; ESTE: con consultorio signado con el Nro. 13-B y OESTE: con pasillo de circulación de la clínica, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme. TERCERO: No hay condenatoria en constas por la naturaleza de lo aquí decidido, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°

EL JUEZ,

ABG. L.F.M.A.

LA SECRETARIA,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 2:38 p.m

La Sec.

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