Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155º

PARTE ACTORA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, creado por Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.146, extraordinario, de fecha 28 de Enero de 1978, modificada mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela Nº 403 del 21 de Octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, extraordinario del 26 de Octubre de 1999.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.L., J.I. y ORANGEL ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.989, 33.846 y 67.074, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FARMACIA POSTAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1979, bajo el Nº 26, tomo 209-A Sgdo, representada por la ciudadana E.M.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.121.282.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.938 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.

MOTIVO: Desalojo

EXPEDIENTE Nº: 12-0609

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comienza el presente juicio por demanda de Desalojo, presentada en fecha 20 de Marzo de 2006, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de Marzo de 2006, lo admitió.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, dejo constancia de que el inmueble objeto de la presente demanda, se encontraba desocupado, razón por la cual le fue imposible practicar la citación.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, el Abogado A.L., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de la ciudadana E.C..

Por auto de fecha 26 de Junio de 2006, el Tribunal acordó la citación personal de la ciudadana E.C..

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2006, el Abogado A.L., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de demanda.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la causa, admitió la reforma presentada, y ordenó la citación de la parte demandada.

En virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, el Abogado A.L., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicará la citación por medio de carteles.

En fecha 16 de marzo de 2007, fue librado cartel de citación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2007, fueron consignados carteles de citación.

Por diligencia de fecha 01 de junio de 2007, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial.

Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado R.V..

En fecha 07 de Febrero de 2008, el Abogado R.V., procediendo en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En la reforma del libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que en fecha (01) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), el ciudadano J.V.D.J.C., en su condición de propietario para la fecha, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FARMACIAP POSTAL, C.A., sobre un local de su propiedad distinguido con la letra “B” del inmueble denominado Edificio J.Á.L., ubicado en la Avenida J.Á.L., Palo Grande, Parroquia San J.M.L.d.D.C..

  2. Que en el citado contrato específicamente en las clausula segunda y tercera, se establecen tanto el monto del canon del alquiler, como la duración del contrato de arrendamiento.

  3. Que el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.V.D.J.C., y la Sociedad Mercantil FARMACIA POSTAL, C.A., se ha venido prorrogando automáticamente hasta la presente fecha, dado que mediante acta de Asamblea de fecha 02 de noviembre de 2001, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), paso hacer el propietario del inmueble de autos.

  4. Que hace la observación de que se le notificó a la Sociedad Mercantil FARMACIA POSTAL, C.A., mediante comunicación del traspaso de propiedad, por lo cual desde ese momento los cánones de arrendamiento deberían ser cancelados a nombre de su representada.

  5. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses comprendidos entre enero de 2001 hasta octubre de 2005, ambos inclusive, a razón de ciento ochenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 184.200,00), cada uno.

  6. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.592, del Código Civil, y Artículo 34 literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  7. Como consecuencia, demanda el desalojo del inmueble arrendado, el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de los Abogados.

La demandada, sociedad mercantil FARMACIA POSTAL, C.A., mediante su Defensor Judicial, se limitó a contestar se limitó a contestar genéricamente la demanda, haciendo constar que no logró establecer comunicación con su defendido. Y asimismo, alegó la prescripción de la obligación de su defendida, por haber transcurrido mas de tres (03) años de que se generaron.

- III -

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “B”, del Edificio denominado J.A.L., situado en la Avenida J.Á.L., Palo Grande, Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue dado en arrendamiento a la demandada, según contrato privado celebrado entre el ciudadano J.V.D.J.C. (anterior propietario del inmueble) y la Sociedad Mercantil FARMACIA POSTAL, C.A., cuya duración es de dos años, prorrogables por el mismo lapso de tiempo, a menos que alguna de las partes participe a la otra, por escrito, con no menos de treinta (30) días antes del vencimiento del lapso, su deseo de no continuar con el contrato locativo, todo ello según las cláusulas primera y quinta de la convención.

Esta pretensión no fue ni negada, ni rechazada, ni contradicha por la parte demandada, ni en la contestación ni en la etapa de promoción de pruebas.

Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, la actora eligió la acción de desalojo, contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde Enero de 2001 hasta Octubre de 2005.

Con respecto al contrato invocado por la parte actora en el libelo de demanda y en el cual fundamenta su acción este Tribunal pasa a determinar la naturaleza jurídica de dicho contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a la determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:

Artículo 1599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.

.

Dicho dispositivo normativo debe ser concatenado, a los efectos de la presente causa, con el artículo 1600 ejusdem, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1600.-Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos a su determinación de tiempo.

.

De la lectura anterior, se desprenden que los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, culminarán en el día convenido por las partes para ello. Sin embargo, el Código Civil señala que en caso de que haya expirado el contrato de arrendamiento, tal y como lo convinieron las partes, y el arrendatario se mantiene en posesión del bien inmueble, se presume que se ha renovado el contrato de arrendamiento.

Ahora bien, las cláusulas primera y tercera del contrato de arrendamiento se desprende:

“PRIMERA: El arrendatario tiene desde esta fecha en alquiler para destinarlo a comercio y conforme a este contrato por el término de 2 años (2), el local distinguido con la letra “B” del Edificio denominado A.L., situado en la Avenida J.Á.L., Parroquia San Juan, propiedad del arrendador”.

TERCERA: Este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo arriba mencionado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra, por escrito, con no menos de treinta (30) días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo

.

De la minuciosa revisión de la actas procesales no se evidencia la notificación a que hace referencia la cláusula tercera, por lo que para este jurisdicente resulta forzoso concluir que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que la presunción contenida en el artículo 34 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no le es aplicable al caso bajo estudio, ya que las partes no han manifestado por escrito su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, a objeto de que comenzara a correr el plazo de la prórroga legal, establecida en el mencionado cuerpo legal del arrendamiento. Y así se declara.

Conforme a lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, puede observase que el contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se demanda en el presente litigio, es un contrato locativo con determinación en el tiempo, en virtud de lo convenido por las partes, por tanto la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de resolución o cumplimiento de contrato y no le era permitido una acción de desalojo. Así se establece.-

Al respecto este Tribunal observa que, en este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., caso J.J.C.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

(...)

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el M.T. de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo determinado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Desalojo inquilinario, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que ha debido intentar una acción de cumplimiento o resolución de contrato, amparada en el artículo 1167 del Código Civil. Razón por la cual ha de declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la acción propuesta se hace improcedente, en virtud de haberse ejercido no acorde con la situación de hecho planteada, lo cual conduce a que este Tribunal, declare inadmisible la acción propuesta. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por Desalojo intentado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contra la Sociedad Mercantil Farmacia Postal, C.A., decide:

PRIMERO

Inadmisible la acción de Desalojo intentada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contra la Sociedad Mercantil Farmacia Postal, C.A.

SEGUNDO

Conforme a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0609

CHB/EG/.

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