Decisión nº 880 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creada por la Ley del 30 de Junio de 1928, transformación operada en virtud de ley del 13 de mayo de 1.975, publicada en gaceta oficial de la Republica de Venezuela No. 1.746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.N.T., Venezolana mayor de edad, abogado, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.285.,

PARTE DEMANDADA: B.M., Titular de la Cedula de Identidad No. 13.671.062.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

EXPEDIENTE N° 9307.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha 17 de Marzo de 2004. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 06 de Abril de 2004, este Tribunal ordenó la tramitación de la demanda por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la demanda en esa misma fecha. En fecha 22 de Abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora desistió formalmente de la acción, cuya homologación fue negada por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2004, sin que conste en los autos actuación alguna por parte de la apoderada actora, tendente a impulsar el proceso.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 28 de Abril de 2004, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que sigue el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, contra el ciudadano B.M., antes identificados.

No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA;

Abg. H.D.M.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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