Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151°

PARTE ACTORA: República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT.

PARTE DEMANDADA: C.S.d.D.. Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-641.924.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.B.C., R.V., A.A., P.G., R.G., L.P.G., M.T., S.S. y P.A.. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.623, 84.437, 97.640, 64.099, 64.099, 64.642, 54.129, 104.211, 59.982 y 79684.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.H. de RODRÍGUEZ y O.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.425 y 29.490; respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Sentencia definitiva.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se presenta a juicio como arrendador subrogado y propietario del edificio Centro Capriles, donde se encuentra el inmueble dado en arriendo por S.M ADMINISTRADORA VADIN a la ciudadana C.S.D.D. (arrendataria), y que posteriormente dicho arrendador cedió favor de INVERSIONES CAPRILES C.A; quien a su vez le vendió al SENIAT.

Señala la representación judicial de la parte actora, que en dicha relación contractual se estipuló el monto de canon de arrendamiento en DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (BsF.2.228,oo); y que la arrendataria ciudadana C.S.d.D. ha incumplido el apgo de los meses de septiembre a diciembre del año 2.008 y los meses de enero y febrero del año 2.009, en virtud de lo cual procedió a incoar la presente acción de desalojo.

Por su parte, la demandada ciudadana C.S.D.D. señaló que la relación contractual no comenzó con la S.M ADMINISTRADORA VADIN C.A. sino con la S.M ADMINISTRADORA ABAD C.A., y que tiene lugar desde el año 1.981. Negó, rechazó y contradijo todos los hechos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, así como los petitorios que efectuara en el mismo. Adujo no deberle cantidad alguna al SENIAT por concepto de cánones de arrendamiento e indicó que el contrato a que hace mención la accionante no se encuentra indeterminado, como ésta lo afirma.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el procedimiento mediante la interposición del libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que hiciera la representación judicial de la accionante en fecha 13/04/2.009. Sometida a la distribución de Ley correspondió al Juzgado Vigésimo de Municipio conocer de la causa; quien procedió a su admisión en fecha 28/04/2.009.

En fecha 12/05/2.009 compareció la accionante quien solicitó se librara la compulsa correspondiente en juicio a los fines de la citación, la cual fue practicada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 21/05/2009 por el alguacil titular M.H.P., quien señaló en su diligencia (folio 87 de la pieza principal) haber citado a la ciudadana C.S., y ésta se negó a firmar el recibo.

En fecha 28/05/2.009 compareció la demandada y le otorgó poder a los abogados en ejercicio O.R. y N.H., quienes haciendo uso de sus facultades de representación consignaron escrito de contestación de demanda en fecha 2/06/2.009 (folios 121 al 133 de la pieza principal).

Consta a los folios 177 al 185 sentencia proferida por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la que declaro con lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada y en virtud de ello se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la materia; remitiendo en esa misma fecha oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el que se informaba lo conducente.

Posterior a ello, compareció la representación judicial de la accionante e interpuso recurso de regulación de competencia, en virtud de lo cual se abrió cuaderno correspondiente para tramitar el mismo. Admitido como fue en fecha 22/06/2.009; se ofició y remitió lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, y previo sorteo de Ley; correspondió conocer de dicho recurso al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPOCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Consta a los folio 43 al 56 (cuaderno de regulación) decisión proferida por dicho Tribunal, mediante la que declara procedente el recurso de regulación interpuesto por la representación judicial del SENIAT; y en tal sentido sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del art. 346 CPC interpuesta por la parte demandada. En virtud de ello, declaró revocado el fallo donde se declaró incompetente el Juzgado Vigésimo de Municipio.

Habiendo sido notificadas ambas partes del fallo mencionado, el Tribunal previa solicitud y ratificación de la accionante decretó medida de secuestro en fecha 06/05/2.010 (folios 10 al 13 cuaderno de medidas); y en esa misma fecha, compareció la representación judicial de la parte demandada e interpuso RECUSACIÓN contra la ciudadana Juez ANNA ALEJANDRA MORALES.

Habiéndose efectuado el trámite de Ley, correspondió a este Tribunal, previa distribución de fecha 7/06/2.010; conocer de la presente causa; y a los fines de su prosecución se requirió cómputo de los días de despacho transcurridos ante aquél Tribunal a fin de determinar las etapas en que ha sucedido el proceso. Estando el juicio en la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

II MOTIVA.

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial del accionante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que en virtud de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera INVERSIONES CAPRILES C.A. a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por su conducto, es propietaria de una universalidad de bienes inmuebles comprendidos en el edificio Centro Capriles, de los cuales forma parte el descrito a continuación: “LOCAL DENOMINADO S-4-A, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL CENTRO CAPRILES, CON UN ÁREA APROXIMADA DE CINCUENTA y TRES METROS CUADRADOS, SITUADO ENTRE LAS AVENIDAS QUITO y LA SALLE, PLAZA VENEZUELA, PARROQUIA EL RECREO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”. Que ese inmueble fue objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre S.M ADMINISTRADORA VADIN (arrendadora) a la ciudadana C.S.D.D. (arrendataria), y que posteriormente dicho arrendador cedió favor de INVERSIONES CAPRILES C.A.; quien como se dijo arriba, vendió al SENIAT.

Señala la representación judicial de la parte actora, que en dicha relación contractual se estipuló el monto de canon de arrendamiento en DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.F. 2.228,oo); con cuya obligación ha incumplido la arrendataria ciudadana C.S. de DÀVILA en los meses de septiembre a diciembre del año 2.008 y los meses de enero y febrero del año 2.009 –a decir de la accionante-, suma que asciende a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA y OCHO (Bs.F. 13.368, oo), en virtud de lo cual procedió a incoar la presente acción de desalojo.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada negó los hechos de la demanda, alegando que en primer lugar el contrato de arrendamiento se celebró con la ADMINISTRADORA ABAD, C.A. y que fue suscrito en 1981.

Que según el demandante, la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, lo que no es cierto porque en criterio del demandado, se trata de una relación a tiempo determinado. Señala a su favor lo dispuesto en el artículo 1579 del Código Civil, así como doctrina del autor G.G.Q., en el sentido que los contratos a tiempo determinado como el que es objeto de demanda, se mantienen en el tiempo prorrogable por el mismo período, cuando las partes así lo disponen en forma de prórrogas sucesivas.

Alega la falta de cualidad del SENIAT para incoar la presente acción, señalando que el dueño del edificio donde está el local objeto de juicio, es la República Bolivariana de Venezuela, todo a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al monto que dice el SENIAT corresponde con el alquiler, señala la demandada que no demostró que haya producido al libelo de demanda la constancia de la REGULACIÓN DE ALQUILERES constituyendo a su decir, ilegalidad del procedimiento porque existe congelación de alquileres prorrogado por vía de Decreto desde 2005, aplicable a todo el territorio nacional.

Por último alega que el arrendador original no ha cedido al SENIAT en forma alguna los efectos derivados del contrato de arrendamiento, razones todas suficientes –alega- para declarar sin lugar la demanda de desalojo en su contra.

DE LAS PRUEBAS.

a.) Pruebas de la parte demandante:

Junto al libelo de demanda, el accionante produjo los siguientes medios:

  1. Marcado “A” consta a los folios 11 y su vto. Documento en copia simple emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. El mismo versa de una comunicación oficial suscrita por la Procuradora General de la República por medio del cual es esa representación del Estado notifican a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del SENIAT, de la sustitución que otorga sobre el poder de representación de la República. Siendo un documento administrativo de carácter público, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el art. 429 CPC. Asimismo, este recaudo guarda relación con el instrumento poder que a su vez otorgan F.M.C. a un grupo de abogados señalados en el mismo, para que representen al SENIAT; instrumento que no fue impugnado por la parte contraria.

  2. Marcado “D” consta a los folios 19 al 21 documento privado en forma original contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.S. y ADMINISTRADORA VADIN. Este documento privado le fue opuesto a la parte demandada que no desconoció su firma, teniéndose en tanto por reconocido a tenor de lo establecido en el art. 444 CPC. Este medio es pertinente para probar los siguientes hechos: (i) Que el primero de noviembre de 1991 ADMINISTRADORA VADIN, C.A. actuando como arrendadora, dio en arrendamiento el inmueble de autos a la ciudadana C.S.d.D., como arrendataria; (ii) Que al final del contrato de arrendamiento aparece nota de cesión por medio de la cual ADMINISTRADORA VADIN cede los derechos y obligaciones correspondientes al contrato, a favor de INVERSIONES CAPRILES.

  3. Marcado “E” consta inserto al folio 22 carta o misiva en copia simple emanada de INVERSIONES CAPRILES C.A. en la que comunican a la ciudadana C.S.d.D. la fijación de un canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.227.987,50) hoy (2.227,98 BsF).

    Esta comunicación siendo una carta o misiva dirigida por INVERSIONES CAPRILES C.A. a la arrendataria, se tiene por indicio conforme al art. 510 CPC, ya que se adminicula con la cesión que del contrato de arrendamiento original le hiciera ADMINISTRADORA VADIN a INVERSIONES CAPRILES C.A. Dicha comunicación por involucrar a la arrendataria C.S.d.D., al serle opuestas se le tiene por legal al no desconocer su firma como recibida.

  4. Marcado “F” consta a los folios 23 al 29 documento auténtico en copia certificada contentivo de la venta que efectuara INVERSIONES CAPRILES a SENIAT del edificio que contiene el Local que es objeto de litis. Este documento al ser certificado como indica el art. 1.384 del Código Civil, se tiene con plenos efectos legales según lo establecido en el art. 429 CPC, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria.

    Este recaudo es pertinente para demostrar la titularidad que tiene el demandante para incoar la presente acción; asimismo es pertinente para establecer que de conformidad con el art. 1.605 del Código Civil el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.

  5. Marcado “G” consta a los folios 30 al 36 consta copia simple de actuación judicial contentiva de notificación judicial que efectúa INVERSIONES CAPRILES a la ciudadana C.S.d.D., haciéndole saber la venta del inmueble que el hiciera al SENIAT. Este documento es pertinente para validar la titularidad que sobre el inmueble de autos tiene el SENIAT, quien se subroga en forma automática en el contrato de arrendamiento inicial celebrado entre ADMINISTRADORA VADIN (quien le cedió a INVERSIONES CAPRILES C.A.) y la ciudadana C.S.d.D.. Todo de conformidad con lo previsto en los art. 1.357 y 1.550 del Código Civil.

    Se destaca que la fecha de admisión de la solicitud, es 13 de febrero de 2008 (folio 34), entonces, cuando aparece el acta de notificación del mismo tribunal con fecha 22 de febrero de 2007 (folio 35), debe entenderse con fecha 22 de febrero de 2008.

  6. Marcado “H” consta a los folios 37 al 75 copia certificada de expediente tramitado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones de arrendamiento que efectuare C.S.d.D. al SENIAT, y al no ser impugnadas por la parte contraria se le tiene por legal de conformidad con lo previsto en el art. 429 CPC.

    Son pertinentes para acreditar que desde el 26/02/2.008 la arrendataria hace consignaciones de arrendamiento a favor del SENIAT. Ahora bien, de su revisión no se observa que contenga los montos de la regulación de alquileres que le fue impuesta por vía de notificación por su antiguo arrendador cedido, INVERSIONES CAPRILES C.A. En efecto, aparecen consignaciones por MIL SEISCIENTOS CUARENTA y UN BOLIVARES (BsF 1.641, oo) por cada mes, cuando el canon le fue notificado en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO (BsF 2.228, 00).

    Adicionalmente las consignaciones de arrendamiento son efectuadas hasta el mes de octubre del año 2.010, faltando por acreditar el pago de cánones correspondientes de los meses NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.008, así como ENERO y FEBRERO de 2.009. Todo ello es razón suficiente para que estos medios sean valorados con pleno valor probatorio contra la parte demandada.

  7. Constan a los folios 91 al 111 sentencias varias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que son desechadas por quien decide por no ser medios probatorios.

    En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, el accionante produjo los siguientes medios:

  8. A los folios 48 al 58 consta copias certificadas emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contentiva de la resolución No. 010417 de fecha 24 de agosto de 2.006, en la que se fijo el precio por concepto de canon de arrendamiento. Este recaudo aparece debidamente certificado por el ente en referencia, teniéndose por legal a tenor de lo establecido en el art. 1.384 del Código Civil, en concordancia con el atr. 429 CPC. Este documento se relaciona con la comunicación privada que hiciera INVERSIONES CAPRILES C.A. a la ciudadana C.S.d.D..

  9. Al folio 59 consta carta o misiva emanada de INVERSIONES CAPRILES C.A. dirigida a la demandada mediante la cual le informa de la resolución valorada en el particular anterior, cuyo medio ya fue valorado como se desprende del folio 22 del cuaderno principal.

    b.) Pruebas de la parte demandada:

    Por su parte, la demandada junto al escrito de contestación consignó los siguientes medios:

  10. Consta a los folios 134 al 176 fotocopias simples de sentencias dictadas por varios Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial relativa a casos que la parte promovente pretende hacer valer ante esta instancia, las cuales se desechan por impertinente, no solo en virtud de la libertad decisoria de este órgano jurisdiccional, sino además porque en aquellos fallos se establece la supuesta incompetencia de aquellos Tribunales para conocer de juicios intentados por el SENIAT.

    En efecto, es un hecho establecido suficientemente en autos la competencia de los Tribunales de Municipio como se evidencia en sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 7/10/2.009 que riela a los folios 43 al 56 del cuaderno de regulación de competencia.

  11. En la práctica de la medida de secuestro, la demandada consignó sendos vouchers (folios 21 al 47 del cuaderno de medidas) en forma original. Respecto a los meses que son reclamados en juicio (septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008 y los meses de enero y febrero del año 2.009), cursan todos a razón de MIL SEISCIENTOS CUARENTA y UN BOLÍVARES con SESENTA y OCHO céntimos (BsF. 1.641, 68), lo que lo hace incompletos por no corresponderse con la suma que es objeto de regulación del inmueble, y que le fue debidamente notificada mediante carta a la inquilina.

    Adicionalmente se evidencia de los vouchers que en forma desordenada la inquilina C.S.d.D. el mes de diciembre de 2.008 (según nota manuscrita del reverso folio 21), lo procedió a depositar en el BANCO INDUSTRIAL en fecha 26 de febrero del año 2.009 (según sello húmedo) y que lo procedió a consignar ante el Tribunal 25º de Municipio en fecha 04 de marzo de 2.009 (según sello húmedo).

    De igual manera sucede con el mes de noviembre de 2.008, que procedió a depositar en el BANCO INDUSTRIAL en fecha 28 de enero del año 2.009, y a consignar ante el Tribual 25º de Municipio el 29 de enero del año 2.009 (como se evidencia de sellos húmedos).

    Estos ejemplos en materia de prueba (sumas incompletas depositadas y consignaciones extemporáneas) son razones suficientes para considerar insolvente a inquilino en el cumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento.

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    De lo alegado y probado en autos se desprende lo siguiente:

    1. Que en fecha 01 de noviembre 1991 INVERSIONES VADIN celebró contrato privado como arrendador sobre el inmueble de autos dándolo en arrendamiento a la ciudadana C.S.d.D..

    2. Que en fecha 01 de enero 1994 INVERSIONES VADIN cedió el contrato a la empresa INVERSIONES CAPRILES.

    3. Que en fecha 24 de agosto de 2006 la Dirección General de Inquilinato reguló el inmueble de juicio en la cantidad de 2.227.987,oo que en actualidad corresponde Bs.F. 2.228,oo según la nueva denominación.

    4. Que en fecha 01 de octubre de 2007 INVERSIONES CAPRILES notificó en forma privada a la ciudadana C.S. de la fijación del nuevo monto según regulación.

    5. Que en fecha 31 de diciembre de 2007 INVERSIONES CAPRILES dio en venta el inmueble de litis al SENIAT, quien pasó a asumir en virtud de ello, los derechos y obligaciones pertinentes al mismo.

    6. Que en fecha 22 de febrero de 2008 la arrendadora INVERSIONES CAPRILES notificó en forma privada a la ciudadana C.S.D.D. mediante el tribunal 5º de Municipio de esta misma Circunscripción, de la venta que del inmueble alquilado le hiciere al SENIAT. Se hace notar que del auto del tribunal en referencia (folio 34), la fecha de entrada es 13 de febrero de 2008, lo cual hace evidenciar que el acta posterior de notificación donde se lee 22 de febrero de 2007, corresponde a la fecha 22 de febrero de 2008 como indicó.

    7. Que desde el 26 de febrero de 2008 la demandada C.S.D.D. realizó consignaciones extemporáneas e incompletas por los meses que reclama el accionante en su escrito libelar, a favor del SENIAT con lo cual, lo reconoce como arrendador cesionario.

    Finalmente, verificado que existen mas de dos mensualidades insolutas la demandada dio lugar a la causal de desalojo prevista en el art. 34 ordinal “a” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la demanda que nos ocupa, debe prosperar.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    En cuanto a la falta de cualidad alegada por la accionada porque (i) el SENIAT no es el dueño del edificio sino la República Bolivariana de Venezuela; y, porque (ii) el contrato de arrendamiento original no le fue cedido en forma alguna al SENIAT, se decide:

    Respecto al punto (i): Consta en documento público e inobjetable, que el titular de la propiedad del edificio INVERSIONES CAPRILES es el SERVICIO MACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), por cuanto del mismo se evidencia que INVERSIONES CAPRILES da en venta, pura y simple el referido edificio al SENIAT quien recibe autorizado el bien al República Bolivariana de Venezuela por conducto del Ministerio de Finanzas (como ente gestor). Aparece suscribiendo dicha venta el SENIAT por intermedio del Superintendente Tributario. Entonces, no hay dudas que el SENIAT es el propietario del inmueble de marras, porque así fue registrada el negocio jurídico, solo que, como es un bien del estado a través de uno de sus entes, la Procuraduría General de la República, ejerce la representación en forma delegada, pero además, el SENIAT es como ente desconcentrado un servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

    Al punto (ii): Se constata que el contrato de arrendamiento inicial si está debidamente cedido conforme a la legislación vigente, como se explica: El propio inquilino consignó a favor del SENIAT por concepto de cánones de arrendamiento ante el juzgado 25º de Municipio derivados de la relación arrendaticia, lo que implica el reconocimiento a su condición de propietario-arrendador. En efecto, estipula el artículo 1550 del Código Civil que la cesión es válida (como en el presente caso), cuando el arrendador le ha notificado de la venta que se le hiciere (como consta en los folios 30/36 del cuaderno principal) o el deudor cedido, en este caso el inquilino, la ha aceptado por cualquier vía (como consta de las planillas de depósitos de los folios 40/47 cuaderno de medidas y de las consignaciones de los folios 37 al 75).

    DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO

    La demandada insiste que el contrato es a tiempo determinado y el demandante alega que es indeterminado, pero de las actas se desprende que el contrato que inicialmente era a tiempo determinado, se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo, por efecto de la venta que hizo el dueño anterior al SENIAT, donde aplica el artículo 1605 del Código Civil que establece:

    …Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración…

    En consecuencia, el contrato que inicialmente fue a tiempo determinado, se convertiría a tiempo indeterminado, por lo que demandó correctamente el SENIAT cuando propuso acción de desalojo con fundamento al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    DEL MÉRITO

    Luego del debate probatorio, se puede constatar que la inquilina C.S.d.D. ha incumplido el contrato de arrendamiento con relación a su obligación de pago oportuno de los cánones de arrendamiento. Consta que habiendo sido regulado el inmueble por órgano de la Dirección de Inquilinato y notificado a la inquilina de dicho acto administrativo por parte del arrendador en su oportunidad, la misma procedió a consignar a favor del SENIAT sumas distintas a las que fueron objeto de regulación. Es decir, procedió a consignar una suma distinta a la regulada, suma que por bolívares MIL SEISCIENTOS CUARENTA y UN BOLIVARES (BsF 1.641, oo) aparece señalada en el libelo de demanda como anterior a la regulación, siendo por esta razón motivo suficiente para incurrir en la causal de desalojo prevista en el art. 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no sólo por la falta de pago oportuno de mas de dos mensualidades seguidas, sino por la evidente extemporaneidad de alguna de ellas.

    Como se explicó arriba, en la oportunidad de valorar las consignaciones de arrendamiento que hizo la inquilina a favor del SENIAT, se evidencia de los vouchers que la inquilina C.S.d.D. depositó el mes de diciembre de 2.008 (según nota manuscrita del reverso folio 21), en el BANCO INDUSTRIAL en fecha 26 de febrero del año 2.009 (según sello húmedo) y que lo procedió a consignar ante el Tribunal 25º de Municipio en fecha 04 de marzo de 2.009 (según sello húmedo). De igual manera sucede con el mes de noviembre de 2.008, que procedió a depositar en el BANCO INDUSTRIAL en fecha 28 de enero del año 2.009, y a consignar ante el Tribual 25º de Municipio el 29 de enero del año 2.009 (como se evidencia de sellos húmedos).

    En cualquier caso, la parte demandada no probó con prueba fehaciente estar solvente en el pago de los cánones que les son reclamados como insolutos, ya que, solo produjo planillas de depósitos de sumas ante el tribunal de consignaciones, y no produjo las consignaciones que efectivamente haya efectuado por los meses reclamados. Por consiguiente, de sus planillas se evidencia el respectivo sello de la fecha del depósito (del banco industrial de Venezuela, color azulado), que es diferente al sello de la fecha de la consignación (del tribunal 25º de Municipio, color gris oscuro), y de las mismas se evidencia como se explicó, que hizo consignaciones por el monto de Bs.F. 1.641,oo y no por Bs.F. 2.228,oo como corresponde, debiendo pagarse al SENIAT por cada mes, la diferencia correspondiente a Bs.F. 587,oo por cada mes.

    En consecuencia, hay razones suficientes para que prospere el desalojo por la falta de pago oportuno de mas de dos cánones de arrendamiento a tenor de lo previsto en el art. 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Habida cuenta de la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar con todos los pronunciamiento de ley, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del código civil.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoó la República Bolivariana de Venezuela a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la ciudadana C.S.D.D..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior se condena a la demandada C.S.D.D. a hacer entrega a la parte actora SENIAT libre de bienes y personas del inmueble que a continuación se identifica: “LOCAL DENOMINADO S-4-A, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL CENTRO CAPRILES, CON UN ÁREA APROXIMADA DE CINCUENTA y TRES METROS CUADRADOS, SITUADO ENTRE LAS AVENIDAS QUITO y LA SALLE, PLAZA VENEZUELA, PARROQUIA EL RECREO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”.

TERCERO

Se condena a la demandada C.S.d.D. al pago de Bs.F. 587,oo por cada mes desde septiembre de 2008, correspondiente a la diferencia entre la suma que efectuó por vía de consignaciones por el monto de Bs.F. 1.641,oo y no por Bs.F. 2.228,oo como corresponde. En consecuencia, la demandada debe pagar al SENIAT por cada mes, la diferencia correspondiente por los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y por enero y febrero de 2009.

Asimismo, se condena al pago total de Bs.F. 2.228,oo por cada mes correspondiente subsiguientes desde marzo en adelante, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.

CUARTO: Respeto a la indexación solicitada, procede de la siguiente manera: Se condena a la demandada a pagar la indexación generada desde la fecha que debió pagar el monto de Bs.2.228,oo por cada mes reclamado a partir de septiembre de 2008, para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomar en cuenta los expertos la depreciación monetaria desde septiembre de 2008 por la suma que debió pagarse inicialmente; así como sobre los meses que se sigan venciendo hasta la fecha en que se ejecute el presente fallo.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago del impuesto al valor agregado por el contrato, conforme al pedimento contenido al particular 5º del libelo de demanda.

SEXTO

Se condena en costas a la ciudadana C.S. por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.

Habiendo sido dictado el fallo dentro del lapso natural de sentencia no será necesario la notificación de las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de OCTUBRE de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. F.D.

En esta misma fecha, y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedó anotado al libro diario con el Nro.81

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. F.D.

LAPG-FADR

Exp.- AP31-V-2009-000819

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