Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito. de Portuguesa, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito.
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoTerceria

Se abre el presente Cuaderno Separado De Tercería, por auto de fecha 25/06/2014, en la Segunda Pieza del Cuaderno Principal; en virtud del escrito de fecha 19 de junio del Año 2014, presentado por el ciudadano: F.H.I., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.100.093, debidamente asistido por el Abogado: J.A.C.P., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 73986; en el cual interviene DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 370 ORDINAL 3º del Código de Procedimiento Civil, alegando su condición de tercero, proclamado de interés legítimo actual para coadyuvar la defensa de los presuntos herederos de V.H.I., parte demandada, en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuso el ciudadano: N.J.J.I., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.812.094, en contra del ciudadano: V.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.123.604, en el cual entre otras cosas, alega tener un interés jurídico en el presente juicio por ser primo hermano materno del demandado y que para los actuales momentos se encuentra realizando diligencias para probar el parentesco consanguíneo, ya que no posee las actas de nacimiento de su madre ni de su tía y las mismas no se encuentran en los libros de Registro Civil respectivos, y que por no poder probar su filiación es por lo que acude ante este Tribunal actuando como tercero voluntario e interviniente adhesivo a favor de los presuntos herederos de V.H.I., quien falleciere el día 30 de Agosto del 2013.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la tercería adhesiva observa:

De la revisión del escrito presentado, se evidencia que se ha solicitado la admisión según su intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”, por lo cual, entiende este Juzgado que quien interviene ha fundamentado su derecho en el contenido del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente, Cito:

…”Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes…(…) 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Omissis, Inclinado nuestro

A tal respecto, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

.

En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo, el tratadista patrio A.R.R. señala que:

La intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso

.

Se desprende de la definición doctrinaria las principales características de este tipo de intervención, que son: 1) La suposición de la existencia de un interés jurídico actual; 2) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; 3) No plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería voluntaria. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en "statu et terminis", es decir, en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Art. 380); 4) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado; 5) Interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés.

Al respecto, se determina que la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.

Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor E.C.B., “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente Cito:

…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. O.P.A., así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.

En el mismo orden, respecto a la Intervención de Terceros en el P.C. y a los efectos de la intervención adhesiva, La Jurisprudencia del TSJ, ha dejado establecido su criterio mediante sentencia de fecha 7 de abril de 1988 (juicio A.M.P. contra O.C.d.V.), ratificada posteriormente en el Auto de fecha 14 de abril de 1999 (Inversiones Charbin C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A.), de la manera siguiente:

….A este propósito cabe observar, que la legitimación procesal, o sea, la aptitud de realizar actos válidos en un proceso, sólo corresponde en principio a las partes del juicio. Esta Regla fundamental del procedimiento está consagrada en nuestro derecho positivo, entre otros por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil vigente. Las partes son los sujetos de la relación jurídico procesal, y sólo ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar actos válidos en el proceso. Dentro de las expresiones genéricas de actores y demandados están comprendidas todas las posibles partes en un juicio ordinario.

En consideración a que la iniciación, el impulso del proceso y los recursos, cuando no corresponde de oficio al tribunal, son actos privativos de las partes, en el p.c. es cuestión fundamental la perfecta determinación de a quiénes pertenece tal carácter…

Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: A.R.N.M. vs. R.J.N.M. y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851.

(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)

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Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:

…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)

Tal distinción resulta necesaria en el presente caso para quien juzga, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.

En tal sentido, se trae a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Cito:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o la inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

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En otras palabras, y vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal denota del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por el ciudadano: F.H.I., antes descrito; se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercero que invoca, procedió efectuar una serie de consideraciones que versan sobre su condición de ser primo materno del demandado y se encuentra realizando diligencias para probar el parentesco consanguíneo, lo que hace entender que busca probar su condición de heredero del demando, la cual no está determinada, ni probada en autos. En ese sentido, este Juzgado considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, para un mejor entendimiento de lo aquí trascrito se hace necesario señala el célebre maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p.154, el cual exponen:

En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial

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Se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.

En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se ha presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar pretensiones propias contra las partes principales, la cuales podría reclamar a través de otro procedimiento, todo ello lo que evidencia es la confusión en la que incurrió al pretender hacer valer su intervención como un tercero como parte principal.

De esta manera, siendo que la tercería fue interpuesta para defender derechos propios, resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se declara.-

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