Decisión nº 398 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoTitulo Supletorio

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín 13 de Agosto de 2009

199º Y 150º

SOLICITANTE: R.A.F.S., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.462.178.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: (___________)

Vista la Solicitud presentada por ante este Tribunal y a la cual se recibió por distribución el día Once (11) de Agosto de 2.009, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que el Ciudadano: R.A.F.S., antes identificado, y que esta domiciliado en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales, por tratarse de una solicitud de: TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno de Ejidos Municipal, constante de una extensión de terreno de: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS (375, 7.487 Has), ubicadas en EL Fundo Don Ramón, Sector la Inglesa, Parroquia Capital Aguasay, Municipio Aguasay, Estado Monagas, constituidas dichas bienhechurias por: Una (01) casa, constante de Cuatro (04) Habitaciones, Techo de Zinc, cercada con alambre de púas y estantes de madera, Sembrado de árboles frutales, tales como limón, piña, mango, ciruelas, pasto, de igual forma describió los linderos en donde se encontraban fomentadas las ya mencionadas bienhechurias y el área de terreno donde se encuentran enclavadas, las cuales según sus dichos desde entonces las ha venido poseyendo en forma pública, continua, pacifica, ininterrumpida inequívoca y con ánimos de ser único dueño desde hace varios años, sin haber sido perturbado ni judicial ni extrajudicialmente por persona alguna, señalando además que las mismas tienen valor o costo es de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00)… (Omisiss)…

Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras quienes se sientan con derechos sobre fundos agrícolas fomentados sobre tierras cuya propiedad a pesar de señalar el solicitante, cuando revisamos el escrito de solicitud nos encontramos que se trata de un lote de terreno constantes de: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS (375, 7.487 Has), e igualmente señala que las mismas están ubicadas en EL Fundo Don Ramón, Sector la Inglesa, Parroquia Capital Aguasay, Municipio Aguasay, Estado Monagas, lo cual claramente nos indica que los ejidos Municipales del mencionado Municipio no alcanza hasta el lugar que indica la solicitante, quien pretende a través de la vía del Titulo Supletorio, que se pretende evacuar para que de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil se le expida Titulo suficiente de propiedad sobre las bienhechurias por él descritas y enclavadas en la porción de terreno arriba identificada, por lo que de evacuar las testimoniales sobre los particulares en la solicitud contenida estaríamos a través de esta practica convalidando derechos que le esta dado por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Instituto Nacional de Tierras, de igual forma de conformidad con el articulo 49 de la mencionada Ley, referido a la certificaciones de fincas mejorables para acreditar la cualidad; así como también de los artículos 62 en delante ejusdem referidos a la adjudicación de tierras y en donde los interesados deben formular la solicitud ante el Instituto Nacional de Tierras. Resulta incongruente que existiendo una institución del Estado encargada de la regularización de estas como lo es el instituto antes mencionado quien es el órgano competente para autorizar la regularización de la situación del Ciudadano que pretende por la vía de el Titulo Supletorio obtener se le reconozca derechos suficientes sobre unas bienhechurias y sobre todo lo descrito en la presente solicitud; es importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le de respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada y que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no podía el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la Negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que las bienhechurias se encuentran ubicadas en terrenos propiedad Municipal, cuyos datos han debido ser acompañados con un documento que acredite lo expuesto en cuanto a la propiedad señalada por el solicitante, además de emitirse el decreto de Titulo Suficiente se pudiese estar violando no solo intereses de terceros si no intereses de la República. Así se establece.

De igual forma a debido acompañarse a la presente solicitud la carta de permanencia, la autorización por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto evidentemente por la ubicación de las bienhechurias aportadas por la solicitante estas son de las denominadas Tierras Baldías por cuanto esto se trata de un hecho notorio, no sujeto a prueba, de donde proviene la legitimidad de la propiedad de dichas extensiones de terrenos, la cual su titularidad debe presumirse, salvo prueba en contrario -por demás inexistente- que las mismas pertenecen a la Nación, Y ASÍ SE DECIDE.-

En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara Improcedente la presente Solicitud de Titulo Supletorio.-

REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M. a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2009.- Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R. FARIAS GARCIA

EL SECRETARIAO:

Abg. G.J. CEDEÑO.

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