Decisión nº 254 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000380 (AH1B-V-2003-0000120)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No 78, Tomo 57-A, Pro de fecha 04-08-88, representada por el abogado QUIRO R.A., inscrito en el Inpreabogado No 29625, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de abril de 2002, dejándolo anotado bajo el No. 44, Tomo 10, de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, representada por los abogados I.R., A.M., D.L., J.L.D. y MEIDE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.728, 70.806, 74.800, 91.424 y 66.632, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 44, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de demanda de Cobro de Bolívares por vía de intimación que incoó la Sociedad Mercantil INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, anteriormente identificados.

En efecto, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2003, la parte actora, representada por el abogado QUIRO R.A., inscrito en el Inpreabogado No 29625, incoó pretensión de cobro de bolívares, por vía de procedimiento intimatorio, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:

  1. - Que su representada es acreedora de 04 valuaciones de obra ejecutada para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, emitidas por ella en la Ciudad de Caracas, por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON TRECE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 6.629.761,13), DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 10.499.996,48), QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 15.137.226,05), SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.299.988,43), para un total de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 38.566.982,09), aceptadas para ser pagadas por la contratante ALCALDÍA DE MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

  2. - Que en diversas oportunidades su representada ha procurado obtener información en relación al pago de las mencionadas valuaciones, así como en que estado se encuentran y lugar donde las tienen, todo ello por vía extrajudicial y todas esas gestiones han resultado infructuosas, ya que le han informado, que están las valuaciones paralizadas.

  3. - Que por las razones antes expuestas, proceden a demandar como en efecto lo hacen a la ALCALDÍA DE MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por vía del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del Alcalde para que convenga en el pago de las opuestas y aceptadas facturas o, en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.566.982,09); SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios, calculados de acuerdo con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, como ya es norma del derecho; TERCERO: La depreciación monetaria, todo ello de acuerdo a la jurisprudencia de los tribunales de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia; CUARTO: Los costos y costas del presente proceso, calculado en un treinta por ciento (30%); QUINTO: Los honorarios profesionales del abogado estimados en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.570.000,00); SEXTO: Solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la accionada.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de cobro de bolívares, por lo que ordenó la intimación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, en la persona del Síndico Procurador Municipal, y la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2003, el alguacil accidental, consignó boleta de notificación dirigido al Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal ordenó agregar al expediente oficio No. 010393, proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual notificó que dicha notificación no es procedente, por cuanto es el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio accionado, el que ostenta la defensa y representación de los intereses patrimoniales de esa entidad, pero que no obstante, se ha tomado debida nota del asunto.

Mediante diligencia de 11 de mayo de 2004, el abogado QUIRO R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29265, solicitó que el Alguacil se sirva a proceder a citar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004, el Tribunal exhortó al Alguacil a que insista en la intimación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de 20 de mayo de 2004, el alguacil, consignó resultas positivas de haber entregado la boleta de intimación en la sede de la Sindicatura Municipio de Chacao del estado Miranda, la cual consignó firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2004, el abogado QUIRO R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29265, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se procediera a dictar sentencia, en vista de que la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2004, presentado por los apoderados judiciales del municipio Chacao DEL ESTADO Miranda, abogados I.R., A.M., D.L., J.L.D. y M.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.728, 70.806, 74.800, 91.424 y 66.632, respectivamente, solicitaron que se procediera a reponer la causa al estado de admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2004, presentado por el abogado QUIRO R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29265, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se negara la solicitud de reponer la causa.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el pedimento formulado por los abogados de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Chacao del esta Miranda, de reponer la causa al estado de notificar al Síndico Procurador Municipal.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2005, presentada por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.806, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 26 de enero de 2005 y apeló de la misma.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2005, el Tribunal oyó en un sólo efecto la apelación y, en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia confirmó en todo su contenido el auto apelado.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente contentivo de la decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, presentada por el abogado QUIRO R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.265, solicitó al Tribunal se avocara a conocer de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, estampada por la abogada N.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 122.447, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del poder y, solicitó avocamiento del Juez y, que se dictara sentencia, lo cual ocurrió el día 04 de marzo de 2010, librándose boleta de notificación a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2010, el alguacil consignó la boleta de notificación original firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, estampada por la abogada N.O., inscrita en el Inpreabogado 122.447, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio, el cual le fue distribuido a este Juzgado Itinerante de Primera Instancia.

Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio mediante boleta de notificación.

Mediante auto dictado de fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Sexto de de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación mediante publicación en cartel único y de contenido general en cumplimiento a la Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual ocurrió, tal y como aparece del propio expediente.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones en cuanto a la admisión de la demanda:

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

Por su parte, el artículo 640 eiusdem, prevé:

...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

De la lectura de los artículos trascritos, así como del escrito libelar, se constató que la pretensión planteada por la accionante en el libelo de demanda, es el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, derivado de 04 valuaciones de obras ejecutadas, por un total de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 38.566.982,09) - ahora TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 38.566.98)-, además reclamó los intereses moratorios, calculados de acuerdo con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela y la depreciación monetaria, así como los costos y costas del presente proceso, calculado en un treinta por ciento (30%) y, por último la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.570.000,00), -ahora ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES(Bs.11.570.00)-, por concepto de honorarios profesionales de abogado.

De lo anterior se deduce que la parte actora incoa demanda por cobro de bolívares (vía intimación) y, a su vez, demanda los honorarios profesionales; en tal sentido, se procede a analizar, sí la presente acción es o no admisible.

A tal respecto, observa este Juzgado que, el procedimiento por intimación se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.

Ahora bien, el concepto referido al cobro de honorarios profesionales, por un lado, no se trata de una suma líquida y exigible de dinero, de conformidad con lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem.

El pago de honorarios profesionales que el actor pretende, se encuentra su procedimiento previsto en la Ley de Abogados:

Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

En este orden de ideas el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí

.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil, que señalan los casos de acumulación objetiva y sujetiva respectivamente, en concordancia, con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y, pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y, no existen por tanto juicios paralelos.

De los artículos anteriormente trascritos, por otro lado, se deducen que, existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

  1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;

  2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;

  3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y, la acumulación por lo tanto no es posible.

En virtud del cual, se evidencia en el caso de estudio que si bien, existe un procedimiento para el cobro de bolívares intentado por la parte actora asimismo, existe un procedimiento para el cobro de honorarios, establecido en artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales no deben ser acumulados en un mismo procedimiento, ya que éstos se excluyen entre sí, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, en consecuencia y, en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, le es forzoso a este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la ALCALDÍA DE MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, declaratoria reforzada por la jurisprudencia patria contenida, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 407 del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. .

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la demanda de cobro de bolívares (vía intimación), junto con la pretensión de cobro de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado QUIRO R.A., inscrito en el Inpreabogado No. 29625, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERNAFER CONSTRUCCIONES, C.A. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOSTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 16 de abril de 2013, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR