Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 09-8442

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ADMINISTRACION G. Z. 2, C. A.”, inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1992, bajo el N° 65, Tomo 2-A, Segundo y domiciliada en la Avenida Bolívar, Edificio “Centro Comercial Profesional Bernabé”, piso 3, Oficina 3-L de la ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, representada por su Gerente, ciudadano YANS C.Z.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.165.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.C.d.T., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.361.

PARTE DEMANDADA: J.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.523.356.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.D.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.672.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia el presente proceso, en fecha 03 de noviembre de 2009, ante el sistema de distribución de causa correspondiéndole conocer a este Juzgado, mediante demanda incoada por el ciudadano YANS C.Z.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.053.165,

en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ADMINISTRACION G. Z. 2, C. A.”, contra el ciudadano J.C.N.., alegando que: 1) Consta de Documento Privado que el ciudadano J.A.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.817.867, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano J.C.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.523.356, domiciliado en calle Real del Vigía, Callejón Chapellín, entre Francesa y Strubinger, Planta Baja, Local 1 en la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, versando dicho contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad del arrendador, ubicado en calle Real del Vigía, Callejón Chapellín, Entre Francesa y Strubinger, Planta baja, Local 1 en la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo su arrendador el ciudadano J.A.D., cedidos los derechos del contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil “INVERIONES Y ADMINISTRACIÓN G.Z.2, C.A.” según nota de cesión estampada al pie del referido contrato. 2) De la cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento se evidencia que de mutuo y expreso acuerdo las partes contratantes fijaron un canón mensual de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) hoy TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) monto que el arrendatario formalmente se obligo a cancelar puntualmente y en dinero en efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes subsiguientes al vencido monto de canón de arrendamiento, éste canón de arrendamiento las partes de mutuo y expreso acuerdo verbal convinieron en aumentar en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 450,00). 3) Siendo que el referido contrato de arrendamiento se celebró a término fijo por un año contados a partir del día ocho (08) de junio de 2006, hasta el día ocho (08) de junio de 2007, lapso este previsto en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, y siendo que el arrendatario en la actualidad sigue ocupando en su condición de arrendatario, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a la presente fecha el referido contrato de arrendamiento de término fijo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. 4) Que el arrendatario además de la obligación de pagar a su arrendador la cantidad de dinero que por canón de arrendamiento, debía pagar el impuesto al valor agregado (IVA), según lo previsto en la Gaceta Oficial N° 38.839 publicada en fecha 27 de diciembre de 2007. 5) Es el caso, que el arrendador, ciudadano: J.C.N., adeuda a su representada la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00), cantidad ésta que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada mes, mas la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 459,00) que corresponde al impuesto de valor agregado (IVA), correspondiente a los referidos meses, según evidencia de recibos insolutos consignados con el libelo de demanda y formalmente opuso a la parte demandada. Que de múltiples gestiones realizadas por la arrendataria a fin de que diera formal cumplimiento a las obligaciones asumidas por medio del citado contrato y por cuanto todas ellas resultaron nugatorias, es por lo que en nombre de su representada INVERSIONES Y ADMINISTRACION G. Z. 2, C. A.” demanda formalmente al ciudadano J.C.N., para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento que opone a la parte demandada. Segundo: Que desaloje y devuelva sin plazo alguno el inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió. Tercero: A pagar CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00), correspondientes al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas más el Impuesto del valor agregado (IVA). Cuarto: A pagar las pensiones de arrendamiento a vencerse hasta la fecha en la cual se haga efectiva la entrega formal y material del inmueble arrendado. Quinto: A pagar las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal. Sexto: Solicitó medida de secuestro de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su acción en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y en los artículos 1 y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00).

En fecha 09 de noviembre de 2009, el ciudadano YANS C.Z.R., asistido de la abogada O.C., mediante diligencia consignó original de contrato de arrendamiento, legajos de original de recibos insolutos de canon de arrendamiento, copia del Registro Mercantil y reformas de INVERSIONES Y ADMINISTRACION G.Z.2, C.A. En esta misma fecha el ciudadano YANS C.Z.R., otorgo poder apud acta a la prenombrada abogada a los fines de que lo asista en el presente juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2009, este Juzgado admitió la demanda y consecuentemente, emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 16 de noviembre de 2009, el Tribunal declaró como no realizado el otorgamiento del poder apud acta, conforme a lo previsto en los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, e instó a las partes a la renovación del mismo.

En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano YANS C.Z.R., asistido de la abogada O.C., mediante diligencia consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda a los fines de librarse compulsa respectiva. En esta misma fecha el ciudadano YANS C.Z.R., otorgo poder apud acta a la prenombrada abogada a los fines de que lo asista en el presente juicio.

En fecha 23 de noviembre de 2009, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

En fecha 04 de diciembre de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal deja constancia mediante diligencia que le fue imposible localizar al ciudadano J.C.N., en virtud de ello consignó compulsa librada al referido ciudadano.

En fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada O.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal libró cartel de citación al ciudadano J.C.N., esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2010, la abogada O.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido cartel de citación, a los fines de su publicación en prensa.

En fecha 04 de febrero de 2010, la abogada O.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de prensa en el cual aparece la publicación del cartel de citación librado al ciudadano J.C.N..

En fecha 11 de febrero de 2010, la Secretaria Titular del Tribunal dejó constancia de que en fecha 10 de febrero de 2010, fijó en la puerta del inmueble ubicado en la siguiente dirección Calle Real del Vigía, Callejón Chapellín entre Francesa y Strubinger, Planta baja, Local 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, en la ciudad de Los Teques, cartel de citación librado al ciudadano J.C.N., dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada O.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado E.D.C.S., a quien se ordenó su comparecencia a los fines de que acepte o se excuse del cargo que le fuera designado., se libró boleta de notificación respectiva.

En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de notificación recibida y firmada por el abogado E.D.C.S..

En fecha 13 de abril de 2010, el abogado E.D.C.S., mediante diligencia manifestó la aceptación del cargo designado, al cual juró cumplir a cabalidad.

En fecha 22 de abril de 2010, la abogada O.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial designado a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de abril de 2010, el Tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor judicial designado, abogado E.D.C.S., a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2010, la abogada O.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos requeridos, con el objeto de librarse boleta de citación respectiva.

En fecha 06 de mayo de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de citación al defensor judicial abogado E.D.C.S..

En fecha 19 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el defensor judicial abogado E.D.C.S..

En fecha 24 de mayo de 2010, el defensor judicial abogado E.D.C.S., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de junio de 2010, el defensor judicial abogado E.D.C.S., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal declaró que resultaba improcedente valorar en esta etapa procesal las alegaciones del defensor judicial en su escrito de promoción de pruebas, con respecto a producir e invocar la comunidad de la prueba.

En fecha 07 de junio de 2010, la abogada O.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recibo de pago de cancelación de honorarios profesionales del defensor judicial. En esta misma fecha, la referida apoderada judicial consignó escrito de promoción de prueba.

En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal declaró que resultaba improcedente valorar en esta etapa procesal la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, alegada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal dictó diferimiento de sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, seguidamente este Tribunal procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, las siguientes documentales: 1) Contrato de Arrendamiento original fechado 08 de junio de 2006, celebrado entre los ciudadanos J.A.D. y J.C.N., con nota de cesión de derechos y obligaciones y acciones que el ciudadano J.A.D., hace a la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G. Z. S. C.A., del referido contrato de arrendamiento, constituido por el inmueble ubicado calle Real del Vigía, Callejón Chapellín, Entre Francesa y Strubinger, Planta baja, Local 1 en la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal, aprecia dicho instrumento, le da todo valor probatorio a tenor del Artículo 1363 del Código Civil. 2) Nueve (09) factura con membrete de la empresa la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN G. Z. S. C.A., por concepto de cánones de arrendamiento, supuestamente, corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, cursantes a los folios del dieciséis (16) al veinticuatro (24), del presente expediente. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal no aprecia las facturas antes mencionadas, por constituir una prueba preconstituida por la parte promovente. 3) Copia fotostática del Registro Mercantil y Reformas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACION G. Z. 2, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 1992, bajo el N° 65, Tomo 2_A, Segundo y no habiendo sido objeto de impugnación, este Tribunal la considera fidedigna de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora, promovió las siguientes:

Mérito favorable de los autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales: En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió las siguientes: 1) Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba e hizo valer a su favor el valor probatorio que pueda desprenderse de los autos, lo que a juicio de este sentenciador constituye una reproducción del mérito favorable de los autos, lo cual no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

Examinadas como han sido las pruebas aportadas en el proceso, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por el ciudadano YANS C.Z., actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ADMINISTRACION G. Z. 2, C. A. La parte accionante, afirma en su demanda que en fecha 08 de julio de 2006 suscribieron contrato de arrendamiento los ciudadanos J.A.D. Y J.C.N., asimismo que en fecha 15 de abril de 2007, el ciudadano J.A.D., efectuó cesión de todos sus derechos, obligaciones y acciones a la referida Sociedad Mercantil, del referido contrato de arrendamiento, constituido sobre un inmueble ubicado en calle Real del Vigía, Callejón Chapellín, Entre Francesa y Strubinger, Planta baja, Local 1 en la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Del contenido del referido contrato se desprende que el ciudadano J.C.N., se obliga a pagar un canón mensual de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) hoy TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00) monto que el arrendatario formalmente se obligo a cancelar puntualmente y en dinero en efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes subsiguientes al vencido monto de canón de arrendamiento, asimismo la parte accionante señaló que éste canón de arrendamiento las partes de mutuo y expreso acuerdo verbal convinieron en aumentar en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 450,00), siendo que el referido contrato de arrendamiento se celebró a término fijo por un año contados a partir del día ocho (08) de julio de 2006, hasta el día ocho (08) de julio de 2007, lapso este previsto en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, y siendo que el arrendatario en la actualidad sigue ocupando en su condición de arrendatario, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a la presente fecha el referido contrato de arrendamiento de término fijo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Por otra parte, la demandante afirma en su demanda que la accionada incumplió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento puntualmente, por lo que le adeuda, supuestamente, la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00), correspondientes al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas más el Impuesto del valor agregado (IVA), que corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 459,00) cada uno.

En relación a tales afirmaciones de hecho el Defensor Judicial Ad-Litem de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACION G. Z. 2, C. A.” contra su defendido, rechazó, negó y contradijo que la parte demandante haya realizado gestiones amistosas a fin de que su defendido cumpliera con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, toda vez que lo que existe es una negativa continua para no recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de febrero de 2009, asimismo se opuso a la solicitud de medida de secuestro.

Siendo criterio de quien decide contradictoria tal contestación, pues si bien niega, rechaza y contradice de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión de la accionante, entre las cuales se encuentra la existencia de un Contrato de Arrendamiento, luego afirma que la accionada no adeuda las pensiones de arrendamiento reclamadas como insolutas por la parte actora, cuando dice que lo que existe es una negativa continua para no recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de febrero de 2009, su patrocinada no ha incumplido con las obligaciones asumidas, afirmación ésta que constituye un reconocimiento de la existencia de la relación contractual arrendaticia entre las partes, y así se establece. No obstante ello, esta Juzgadora considera que ante tales afirmaciones de hecho de la accionante y el rechazo, por parte del defensor judicial de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora imputa a la demandada, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, la actora ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y la demandada, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

En consecuencia, a la actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que no habiendo sido impugnado de forma alguna el contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes, y así se decide.

En relación a la indeterminación del contrato alegada por la parte actora, este Tribunal encuentra que tal circunstancia no fue un hecho controvertido, y de la cláusula cuarta se evidencia lo expuesto por la parte actora, de que el contrato fue suscrito a un año fijo a partir del 8 de julio de 2006, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda, el contrato se a indeterminado, y así se decide.

No obstante, alegar la parte actora, la indeterminación del contrato, fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil, y califica la acción en Resolución de Contrato, observando quien juzga que la profesional del derecho no estuvo bien clara para el momento de intentar la acción en cuanto que la acción de Desalojo versus Resolución de Contrato su aplicación está implícitamente limitado en requisitos esenciales, como por ejemplo el Desalojo opera en contratos a tiempos indeterminados, en cambio la Resolución de Contrato opera en las relaciones arrendaticias de tiempo fijo o determinado. Es evidente que en el caso en comento la característica de la relación arrendaticia es un contrato privado de arrendamiento que se indetermino, en consecuencia, lo que operaria seria la acción de Desalojo bajo las causales que establece el artículo 34 en sus diferentes literales, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Dentro de las jurisprudencias encontramos en sentencia de fecha 26 de marzo de 1990, en juicio de S.R.L, CODE (Centro de Organización de Empresas), contra A.A.H. y Otra, al referirse a la calificación de la acción como facultad del sentenciador, expreso: “Ahora bien, la calificación de la acción propuesta corresponde al juez dentro de su soberanía de apreciación, sin que sea óbice a esta conducta, el hecho de que el apoderado actor le haya dado otro nombre a la acción propuesta, pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, siempre a juicio del sentenciador, y no a lo que caprichosamente quieran otorgarle las partes”. En el mismo sentido el Supremo Tribunal en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de J.C. contra J.L.G. y otros, señaló: “La facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está, respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación: Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los jugadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G:F: N° 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80). Conforme a la Jurisprudencia del M.T. expuesta, la cual es acogida por esta Juzgadora en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a calificar la acción propuesta por la parte actora y en tal sentido se declara la misma como acción de Desalojo. Y así se decide.-

En este sentido, esta Juzgadora encuentra que en el presente caso la parte actora fundamenta su demanda en la falta de pago de cánones de arrendamiento, en este caso el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato y adicionalmente, los daños y perjuicios que se causen en cualesquiera de los casos, mientras que respecto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado contempla que el arrendador puede solicitar el desalojo del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Esta situación de diferente regulación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la extinción del contrato (resolución o desalojo), constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria. Pero cierto es que no existe argumentación alguna en la exposición de motivos de la Ley que regula la materia, en relación a éste desigual tratamiento, ni razón alguna para mantener tal distinción sobre la base estrictamente temporal o de término entre ambas modalidades contractuales, y por el contrario, del articulado de dicha ley se desprende la intención del Legislador en establecer un régimen procesal común aplicable frente a cualquier pretensión surgida con ocasión del negocio jurídico arrendaticio, esto es el cumplimiento, resolución, desalojo, nulidad o reintegro, teniendo como norte fundamental el principio de la celeridad procesal y la eficacia en la administración de justicia. En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1167 del Código Civil, disposición también invocada por la accionante como fundamento de derecho de su demanda. En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue la falta de pago como incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la resolución del contrato de que se trate, sea escrito o verbal, de allí que algunos juristas la denominen desalojo – resolución, tal como lo hace Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que: “(…) La Jurisprudencia ha dado una interpretación laxa, no formalista, a ciertas denuncias por quebrantamiento de forma en los juicios donde se pretende el desalojo, y así ha dicho que la resolución del contrato de arrendamiento conlleva necesariamente al desahucio, y que la demanda de desalojo por resolución o por expiración del término se confunden en su objeto practico”. De igual forma, ocurre respecto de la demanda en la cual se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el m.T. de la República en sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: “la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento o resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento…”. Siendo que las dos pretensiones tanto la de Desalojo como la de Resolución de Contrato le son aplicables el mismo procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, en acatamiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizada y resuelta la acción propuesta pasa este Tribunal a dirimir la presente contienda.

Probada la relación arrendaticia, correspondía a la parte demandada probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Tercera del contrato referido, la cual regula lo concerniente al pago de los cánones de arrendamiento, y desvirtuar de esta forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en el escrito libelar, referente a una supuesta deuda, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00), por concepto de pensiones de arrendamiento, presuntamente, insolutas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009. A tales efectos, el Defensor Judicial del accionado, en la oportunidad legal para ello no produjo prueba alguna para demostrar el pago como hecho extintivo de las obligaciones que la parte actora señala en su demanda como incumplida, a pesar de que ello constituía su carga probatoria, ni de ningún otro hecho impeditivo o excluyente de dicha obligación, y así se decide. Establecido lo anterior, se concluye que el Defensor Judicial de la demandada no demostró que su representado hubiere pagado el monto correspondiente a las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2009, siendo así procedente la Acción de desalojo con fundamento a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y así se decide.

En relación al pedimento de la parte actora de que sea condenada la parte accionada a pagar por concepto de impuesto de valor agregado (IVA) la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 459,00). Este Tribunal encuentra que según las cláusulas primera y segunda el inmueble objeto del contrato esta constituido por un local comercial, destinado a uso comercial, no obstante ello, dicha obligación corresponde es al arrendador, que bien puede acordar que el mismo sea cancelado por el arrendatario, y en ese caso la parte actora no demostró ser agente de retención para el cobro del IVA; así mismo, de las cláusulas del referido contrato no existe convención expresa sobre la forma de pago del referido impuesto, como consecuencia de la Ley que regula dicha materia, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 1.592 y el artículo 1.160 del Código Civil, al no existir convenio expreso por las partes respecto a la forma de pago de un concepto distinto al canon de arrendamiento este Tribunal niega dicho pedimento, y así se establece.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda , con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 254, 506, 890 del Código de Procedimiento Civil; el literal “a” del artículo 34, 1 y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo sigue la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y ADMINISTRACION G. Z. 2, C. A.”, contra el ciudadano J.C.N.., ambos identificados en autos, y consecuentemente se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 08 de junio de 2006, entre los ciudadanos J.A.D. Y J.C.N., con cesión de derechos, obligaciones y acciones a la sociedad mercantil antes referida en fecha 15 de abril de 2007, el cual versa sobre el inmueble ubicado en calle Real del Vigía, Callejón Chapellín, Entre Francesa y Strubinger, Planta baja, Local 1 en la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.2) Cancelar la cantidad CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.050,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) cada uno, que corresponden al canon de arrendamiento que dejó de pagar, y los que se sigan venciendo, hasta la fecha en la cual se haga efectiva la entrega formal y material del inmueble arrendado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem. Por cuanto el presente fallo, fue dictado fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M. de PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. L.M. de PICCA

THA/LMdeP/dfa

Exp. N° 09-8442

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR