Decisión nº 675 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000785 (AP11-R-2009-000177)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Julio de 1998, bajo el N° 26, Tomo 17, representada en la causa por el abogado, ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.198.025 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.111, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2008, anotado bajo el No. 24, Tomo 2 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 11 y 12 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARGARITA GOLF, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1993, bajo el No. 14, Tomo 42 A-Sgdo., y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de abril de 1995, bajo el No. 349, Tomo 1-Adic, No. 7, representada en la causa por los abogados L.V.L. y E.L.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.859.445 y V-5.309.895 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.991 y 24.618 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de agosto de 2008, anotado bajo el No. 42, Tomo 127 de los libros de autenticaciones respectivos y cursante a los folios 156 y 157 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1 atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa y, así se declara.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAR, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MARGARITA GOLF, C.A.

En fecha 24 de marzo de 2009, la representación judicial de parte actora, apeló de la citada sentencia.

En fecha 2 de abril de 2009, el citado Juzgado oyó apelación en ambos efectos y, remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y le dio entrada.

En fecha 10 de junio de 2009, las partes consignaron escrito de informes.

En fecha 19 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la demandada.

En fecha 3 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a la apelación.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente, mediante Oficio No. 0409, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 7 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000785.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los autos.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de informes, a fin de fundamentar el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAS, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MARGARITA GOLF, C.A., partes previamente identificadas.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, arguyó en su escrito lo siguiente:

Que el tribunal a quo incurrió en un error de juicio, que lo llevó a una conclusión falsa, por cuanto mi representada jamás argumentó que la falta de cualidad recayera en el otorgante del poder, tal como lo dio a entender el a quo al dictar su sentencia. Por el contrario, el argumento de su representada fue que los abogados ejercieron la representación en un juicio distinto, sustituyéndose además el tribunal en la parte demandada, al determinar que lo que aparece es un error al momento de transcribirse el número de causa.

Que la decisión del tribunal violó lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al valor probatorio del instrumento público otorgado con las formalidades de ley, donde consta la voluntad del mandante, atribuyendo legitimidad a la actuación de los abogados de la demandada.

Que la sentencia dictada incurrió en el vicio de nulidad al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contiene ultrapetita, violando lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 243, del mismo cuerpo normativo.

Que el tribunal al pronunciarse sobre la prescripción alegada, desechó el argumento de la demandada, sin embargo, no condenó a pagar a ésta, aún cuando la prescripción fue su único alegato esgrimido para negarse al pago de las facturas identificadas con los números 38, 39, 40, 42, 43 y 44.

El a quo no estableció con argumentos de hecho o de derecho o de alguna prueba aportada por la demandada, cómo llegó a la conclusión de que el contrato suscrito entre las partes, no se prorrogó cuando vencido el plazo para su ejecución, la actora siguió ejecutando sus obligaciones y la demandada siguió pagando, tal como consta de las pruebas presentadas sin oposición de esta última.

Que el tribunal al pronunciarse sobre el pago de las facturas, estableció que su representada debió presentar “valuaciones de obra” para cobrar las sumas de dinero que reclamó en su libelo de demanda, sin embargo, de las actas del expediente se determinó claramente que las partes estuvieron contestes en que la forma de cobro por la ejecución de la obra, fueran las facturas presentadas por su representada, deduciéndose esto, del hecho que la demandada, no esgrimió el argumento relativo a este punto y además de las pruebas se dedujo fácilmente que la demandada pagó facturas anteriores cuando le eran presentadas, derivadas de la misma obra.

Que el tribunal no estableció la razón por la que su representada no tiene derecho a cobrar las facturas reclamadas, cuando habiendo finalizado el plazo cobró facturas anteriores, siendo éstas también, continuaciones de la obra que de acuerdo con lo establecido por el Tribunal, debieron constar por escrito.

En consideración a todo lo antes expuesto, solicitaron: PRIMERO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y, que se procediera a dictar nueva sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 ejusdem, condenándose a la demandada al pago de las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 94.615,33), de los de ahora, en virtud de la reconversión monetaria, derivado de la falta de pagos de las facturas presentadas y aceptadas.

  2. Al pago de los intereses de mora que han generado y los que se sigan generando, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual por el incumplimiento de la demandada, conforme lo señala el artículo 108 del Código de Comercio.

  3. Al pago de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos demandados, hasta la fecha en que efectivamente sean cancelados por la demandada, a calcular mediante experticia complementaria al fallo, y

  4. Los honorarios de abogados y costos y costas del proceso.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:

…Así, si el contrato resultó suscrito en fecha 26 de octubre de 1998, el tiempo para la ejecución de las obras culminaba a los seis (06) meses y quince (15) días, contados a partir del acta de inicio, la que al no constar en el expediente (acta de inicio), no por ello las obras no se iniciaron, pues dicho término se estableció en beneficio del “contratista” (demandante) por imperativo del artículo 1.214 del Código Civil, debe tenerse como fecha de inicio de las obras, el primer de los supuestos períodos valuados por la actora, ello es el 2 de Noviembre de 2008 (folio 26), pues se presume que en dicha fecha se iniciaron las obras; el término para culminar la obra expiró en fecha 10 de junio de 1999, por lo que las facturas Nos. 0038, 0039, 0040, 0042, 0043 y 0044, ya no le eran exigibles al cobro al contratante-promotor (demandado), dado su incumplimiento (del actor) al plazo convenido, siendo en consecuencia desechado del proceso la pretensión de cobro de la suma de setenta y cinco millones ochocientos trece mil diecinueve bolívares con treinta y nueve céntimos (75.813.019,39 Bs.) ó su equivalente actual de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Trece Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.F.75.813,20), por concepto de facturas de valuaciones, presentadas y aceptadas; al corresponder las mismas a las fechas de 1/10/99 al 31/10/99 y presentada en fecha 5 de mayo de 2000 (factura No. 0038); 01/11/99 al 15/12/99, presentada en fecha 5 de mayo de 2000 (Factura No. 0039); facturas 0040, 0042, 0043 y 0044 presentadas en fechas 5 de Mayo de 2000, no le eran exigibles al cobro por no existir acta de entrega “provisional” y/o definitiva por parte del contratante (promotor-demandado), tal y como lo preveían las cláusulas Tercera, Novena y Vigésimo Tercera del contrato, por lo que indefectiblemente la pretensión de cobro debe sucumbir en derecho, siendo declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Subrayado del tribunal).

Precisado lo anterior, y revisadas como fueron las pruebas traídas al proceso, este Tribunal considera que el a quo, no incurrió en el vicio de ultrapetita, tal como lo alegó la actora en su apelación, en virtud de que se mantuvo apegado al principio dispositivo que rige la actividad jurisdiccional de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a.y.v.l. pruebas, en especial, el contrato de obras suscrito, que es Ley entre las partes.

La ultrapetita, es un vicio del fallo que cae dentro de las previsiones de la regla, que ordena a los jueces decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de manera que, cuando éstos desatiendan esta norma procesal, concediendo al actor más de lo pedido en el libelo, se habrá incurrido en aquel vicio. Pero si esto es cierto, no es menos, que muchas veces los jueces no deciden el asunto principal, sino incidencias, y muchas veces también sin que las partes lo hayan pedido, es decir, que proceden de oficio, como por ejemplo, al decretar una reposición por haberse incurrido en vicios de procedimientos atinentes al orden público, sin que por ello se pueda alegar ultrapetita.

Es necesario resaltar, que la Ley no define el mencionado vicio de ultrapetita, pero la doctrina y la jurisprudencia han elaborado tal concepto, expresando, que la “ultrapetita” consiste en un exceso de jurisdicción del Juez, al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte ventaja no solicitada, es decir, dando más de lo pedido, que es la significación etimológica del vocablo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0155 (Expediente No. 99-0721), de fecha 1 de junio de 2000, estableció, que aún cuando el artículo 244 de la norma adjetiva civil, sancione en la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable, lo cual no ocurrió en la recurrida decisión.

Este Tribunal observa, que la actora no acompañó al proceso las actas de aceptación definitiva de la obra, las valuaciones como objeto fundamental demostrativo de la ejecución de la obra, ni las solvencias laborales exigidas como condición en el contrato suscrito, para dar cumplimiento a la obligación de entregar cantidades retenidas o el pago de las facturas, lo cual constató el a quo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil “… cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya …”, por lo que el papel del actor en juicio debió consistir en demostrar que si ejecutó su obligación de conformidad a lo convenido en el contrato de fecha 26 de agosto de 1998.

Cabe citar en esta oportunidad, los artículos 56 y 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto No. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.096 Extraordinario, el 16 de septiembre de 1996, aplicables al presente caso:

Artículo 56.- El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra.

(…) omissis (…)

Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad.

Articulo 57.- Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, (…)

Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.

Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pautado en el Documento Principal.

.

Vistas las normas antes transcritas, resulta pertinente destacar la importancia de la presentación en juicio de las valuaciones, pues van a ser estos documentos, junto con las respectivas actas de inicio, terminación y recepción provisional o definitiva, los que darán al juzgador los elementos necesarios para determinar todo lo relacionado a la ejecución de las obras, principalmente cuando las partes acordaron que el pago se realizaría por medio de valuaciones.

Pues bien, en el caso bajo análisis, se evidenció el incumplimiento del tiempo de culminación para la ejecución de las obras por parte de la actora, el cual era a los seis (6) meses y quince (15) días, contados a partir del acta de inicio, la cual nunca constó en el expediente. Igualmente, la omisión en la consignación en el expediente de las valuaciones, que son el concepto de las facturas reclamadas, le impide a este Tribunal, saber con certeza, sí se cumplió con el trámite previsto en las normas anteriormente transcritas, por lo que a falta de probanzas suficientes, mal puede considerar que la parte actora, cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato, para a su vez generar el cumplimiento de pago por parte de la demandada.

Finalmente, si bien no consta en actas que la demandada haya pagado las obras que, según la parte actora alega fueron ejecutadas, tampoco se evidencia que tales obras se hayan realizado, según lo pactado por las partes; por lo que este Tribunal desecha la defensa del apelante en cuanto a su derecho de cobrar las cantidades reclamadas, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 94.615,33). Así se declara.

Por lo tanto, se denota que se tiene como íntegra la sentencia dictada por el tribunal a quo, por lo que no se puede considerar la nulidad de la sentencia, como lo solicitó en actor en su apelación, cuando muy claramente el ya mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo tipifica como una facultad del juez, el sentenciar conforme a lo probado y alegado en autos. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es desestimar la acción de nulidad por vicio de ultrapetita en la decisión recurrida. Así se decide.

En cuanto a la impugnación de la representación judicial de la parte demandada, alegada por el actor en su escrito de informes, éste afirmó que el a quo violó lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al atribuirle legitimidad a la actuación de los abogados de la demandada.

Igualmente, alegó la parte actora apelante en su escrito, que los abogados L.V.L. y E.L.P., antes identificados, no poseen el carácter que se les atribuye como apoderados judiciales de la demandada, ya que en dicho poder se lee el número de juicio como AP31-M-2008-0001015, cuando en realidad es el juicio signado bajo el número No. AP31-M-2008-000105, argumentando que “los abogados ejercían la representación en un juicio distinto…”.

Establecidos los términos anteriores en que quedó determinada la impugnación de insuficiencia del poder otorgado por la demandada a los abogados supra y mencionados, este Tribunal para decidir en este sentado, la apelación interpuesta, considera oportuno traer a colación partes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril de 2005, la cual establece:

... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder....

(Subrayado del Tribunal).

No obstante, este Tribunal observa que la impugnación del poder fue efectuada incorrectamente, pues, para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante haya solicitado en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o alguna prueba de que efectivamente los abogados no estaban facultados para representar en este juicio a la parte demandada y, en el supuesto de que ésta no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.

Ahora bien, este juzgado, acogiendo el anterior criterio de la Sala de Casación Civil, observa, que en vista que el impugnante sólo se refiere a evidenciar un error meramente material o formal en la redacción del documento poder, lo cual a criterio de este tribunal no afecta la validez y la eficacia del poder consignado por el apoderado judicial de la demandada, no afectando el fondo del mismo, no se evidencia que el impugnante hubiere solicitado la exhibición de los documentos que se mencionan en la nota de autenticación del poder, la cual como todos sabemos tiene como función facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, tal como lo establecen los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, como tal deficiencia invocada por el impugnante referidos al error en el número de juicio, obedecen a errores materiales que no se traducen en omisiones o defectos esenciales capaces de anular el poder conferido en esos términos, más aún si se atiende a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por todo lo antes expresado y la motivación expuesta, este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado V.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAR C.A., en contra de la decisión dictada, en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAR C.A., 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la pretensión que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES AREMAS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MARGARITA GOLF, C.A., ambas partes plenamente identificadas.

Se condena a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.E.S., Acc

J.A.

En la misma fecha 30 de junio de 2014, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

J.A.

AGS/ ja/cil

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