Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 15 de Julio de 2.009.-

199° y 150°

EXP. N° 2408.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

  1. Que las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 1.997, bajo el Nro. 43, Tomo A-6-Tro; reformado parcialmente sus Estatutos Sociales siendo la ultima de ellas la Registrada por ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 10 de Marzo del 2.004, bajo el Nro. 16, Tomo 5-A-Tro.-

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.768, quien sustituyó su poder en los ciudadanos C.B., J.D.J.O.J. y A.E.U.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.456.743, 15.323.486 y 15.902.708, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.652, 108.594 y 110.506, entre otros.-

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIE ANGIS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Julio de 2.006, bajo el Nro. 08, Tomo A-5. Tercer Trimestre del año 2.006; quien no constituyó Apoderado Judicial.

  2. Que la acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SEGUNDA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Mayo de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, el ciudadano A.U.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIE ANGIS, C.A., recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 20 de Mayo de 2.009.

El Apoderado Judicial de la accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: comienza afirmando que su representada celebró contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIE ANGIS, C.A., en fecha 23 de Agosto de 2.006, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Nivel Planta Baja, distinguido con las letras y números PB-2, que forma parte del Centro Comercial denominado “Ciudad Comercial la Cascada de Maturín”, situado en el Kilómetro 03, de la Carretera del Sur de Maturín, Estado Monagas, el termino de vigencia del mencionado contrato fue de dos (2) años y un (1) mes, contados a partir del día primero (1) de Septiembre de 2.006 al primero (1) de Octubre de 2.008; asimismo manifiesta el Apoderado Judicial de la demandante en dicho escrito que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIE ANGIS, C.A., ha incumplido flagrantemente con una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.009, así como también el pago del condominio correspondiente a los meses de Diciembre de 2.008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.009, y en virtud de ello, comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIE ANGIS, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a dar por resuelto el contrato suscrito y hacer entrega del inmueble arrendado, así como la cancelación de la costos y costas procesales. La actora fundamento la presente acción en los artículos 1.167, 1.159, 1.160, y 1.592 del Código Civil.

La demanda fue admitida en fecha 25 de Mayo de 2.009, tal y como consta al folio setenta y uno (71) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro solicitada, este Tribunal a través de auto motivado Decretó la misma, tal y como consta al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 16 de Junio de 2.009, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la demandada de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana M.D.C.P.R., en su condición de PRESIDENTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARIE ANGIS, C.A., y al imponerle el motivo de su visita, la misma firmó debidamente la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del presente expediente, quedando citada de esta forma la Sociedad Mercantil demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (19/06/09 al 07/07/09) ninguna de las partes contendientes en el presente Juicio promovió prueba alguna.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esa Ley, se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…

.-

Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la figura procesal de la Confesión Ficta, puesto que:

1°) El demandado no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin; ya que el término para que la parte accionada diera contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 883 de nuestra ley adjetiva civil, era al segundo (2do) día, y siendo que de autos se evidencia que la citación de la parte demandada se verificó el día 16 de Junio de 2.009, correspondía dar contestación a la demanda el día 18 de Junio de 2.009, y no habiendo constancia en el presente expediente que la accionada haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora que por dicha omisión, acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; tales como: a).- Que en fecha 23 de Agosto de 2.006, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIE ANGIS, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Nivel Planta Baja, distinguido con las letras y números PB-2, que forma parte del Centro Comercial denominado “Ciudad Comercial la Cascada de Maturín”, situado en el Kilómetro 03, de la Carretera del Sur de Maturín, Maturín, Estado Monagas. b).- Que el término de duración del presente contrato fue de dos (2) años y un (1) mes, a partir del día 01 de Septiembre de 2.006, hasta el 01 de Octubre de 2.008. c).- Que a partir del mes de Octubre de 2.008, la arrendataria incumplió el contrato de arrendamiento suscrito, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.009, así como también el pago del condominio correspondiente a los meses de Diciembre de 2.008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.009.-

2°) Nada probó la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día diecinueve (19) de Junio de 2.009, culminando el día siete (07) de Julio de 2.009, sin que la misma hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tienen como cierto todos los hechos especificados supra en el punto 1° de este análisis, y siendo que el actor agregó al momento de interponer su acción los siguientes instrumentos: Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 23 de Agosto de 2.006, bajo el Nro. 14, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante en autos del folio dieciocho (18) al veinticuatro (24), mediante el cual se demuestra la obligación que tiene la Sociedad Mercantil demandada de cancelar los cánones de arrendamientos, asimismo se evidencia mediante tal documento que al momento de contratar la ciudadana M.D.C.P.R., actúa en su carácter de PRESIDENTA de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARIE ANGIS, C.A., asimismo, consignó en autos Certificaciones de Cánones de Arrendamientos, las cuales rielan en autos del folio veinticinco (25) al setenta (70), emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, mediante los cuales se observa que por ante tales Juzgados la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MARIE ANGIS, C.A., no efectuó las consignaciones de los cánones de arrendamientos adeudados a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., por tanto entiende esta Juez que la demandada no hizo uso de tal beneficio otorgado en la ley especial que rige la materia para acreditar solvencia.-

3°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que arrienda un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuando este sea incumplido por la otra parte, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil; situación esta que se adapta perfectamente al caso en sentencia.-

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es ó no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea ó no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión de la actora no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que la demandada a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por la actora en su libelo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.167 y 1.593 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Mayo de 1.997, bajo el Nro. 43, Tomo A-6-Tro; reformado parcialmente sus Estatutos Sociales siendo la ultima de ellas la Registrada por ante la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 10 de Marzo del 2.004, bajo el Nro. 16, Tomo 5-A-Tro, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIE ANGIS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31 de Julio de 2.006, bajo el Nro. 08, Tomo A-5. Tercer Trimestre del año 2.006. En consecuencia:

• PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes en la presente causa en fecha 23 de Agosto de 2.006.-

• SEGUNDO: Se ordena que la demandada perdidosa, entregue a la actora libre de bienes y personas, el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en el Nivel Planta Baja, distinguido con las letras y números PB-2, que forma parte del Centro Comercial denominado “Ciudad Comercial la Cascada de Maturín”, situado en el Kilómetro 03, de la Carretera del Sur de Maturín, Estado Monagas.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/Indira.-

Exp. N° 2408

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