Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de enero de 2012

202º y 153º

Parte demandante: “Inversiones 1571956, C.A”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., el día 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 47, tomo 747-A Qto.; con domicilio procesal en: Residencias Praiano III, Piso 12, apartamento Nº 121, situada en la Calle 5 de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del estado M..

Representación Judicial

de la parte demandante: “Aloysia Peña Sinco y E.R.M.”, inscritas en el Inpreabogado con las matriculas números 12.860 y 182.054, respectivamente.

Parte demandada: “J.A.M.”, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.403.782; con domicilio en: Avenida Universidad, Edificio Ávila, Piso 5, Oficina 58, Municipio Libertador, Caracas.

Representación Judicial

de la parte demandada: “H.J.V.R.”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 68.695.

Motivo: Resolución de Contrato

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2012-1463

I

Desarrollo del Juicio

Comenzó el presente juicio mediante libelo de demanda suscrito el día 8 de agosto de 2012, presentado por la abogada en ejercicio de su profesión E.R.M., inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 182.054, actuando con el carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Inversiones 1571956, C.A., pretendiendo la resolución judicial del contrato de “concesión” que tiene por objeto material un fondo de comercio ubicado en el área destinada para el funcionamiento del Restaurante del Hotel Ausonia, situado en esta ciudad de Caracas, suscrito el día 1 de abril de 2007, con fundamento en la disposición legal prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2012, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve ex artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia suscrita el día 31 de octubre de 2012, el ciudadano A.O.H. informó al Tribunal que citó personalmente al ciudadano J.A.M.; sin embargo, se negó a firmar el recibo de la compulsa.

Luego, el 20 de noviembre de 2012, previa solicitud de la parte interesada, la ciudadana secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22 de noviembre de 2012, se recibió por Secretaría escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 26 del mismo mes y año, el Tribunal instó a las partes a la conciliación.

El día 4 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de un acto conciliatorio, las partes acordaron suspender el curso de la causa por un plazo de cinco (5) días de despacho.

Reanudado el juicio durante la etapa probatoria, ambas representaciones judiciales promovieron medios de prueba.

Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Síntesis de la Controversia

La representación judicial de la parte demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

Alegatos en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante

  1. Sostuvo, que su representada y el ciudadano J.A.M. suscribieron un contrato que calificaron de “concesión”, que tiene por objeto y así fue aceptado, “el fondo de comercio ubicado en el área destinada para el funcionamiento del Restaurante del HOTEL AUSONIA que funciona en la sede social del establecimiento conocido como HOTEL AUSONIA, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas; y está destinado a la explotación de las actividades comerciales para las cuales fueron creadas, con las limitaciones que deriven de las reglas internas del Hotel Ausonia, así como las contempladas en este contrato”.

  2. Expresó, que en la cláusula segunda del referido contrato, el área del Restaurante del Hotel Ausonia, en la cual funciona el fondo de comercio que se da en concesión, está debidamente condicionada para cumplir con la función para la cual fue creada y provista con un conjunto de bienes muebles e instalaciones adecuadas para su funcionamiento que se detallan en inventario que se anexa al presente contrato y que forma parte integrante del mismo. Asimismo, indicó que en la cláusula tercera se convino que el plazo de duración sería de un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del día 1 de abril de 2007; y que a tenor de la cláusula cuarta el canon de arrendamiento quedó establecido en la suma de dos millones quinientos mil Bolívares con 00/100 (Bs. 2.500.000,00) mensuales, hoy día equivalentes a dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 2.500,00), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, posteriormente modificado por el mutuo consentimiento de las partes a la suma de Bs. 8.000,00 mensuales, quedando vigente las demás estipulaciones escritas del contrato; conviniéndose además en que la falta de pago de un solo monto mensual en la oportunidad que le corresponda, se entenderá como causal de terminación del contrato.

  3. Alegó, que el arrendatario no ha cumplido con la obligación principal de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo con las condiciones y términos pactados en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento accionado, pues –según su dicho- ha procedido ilegalmente a depositar el monto de las mensualidades de alquiler ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo procedimiento resulta inaplicable al caso concreto, y además ha efectuado de manera irregular, a destiempo, y por tanto no producen efectos liberatorios, los pagos correspondientes a los meses de febrero de 2011, y mayo de 2011. Asimismo, que ha incumplido con la obligación de observar las disposiciones, reglamentos y estatutos del Hotel, así como los lineamientos que fije la administradora; la obligación de mantener en forma continua la prestación del servicio de Restaurante en los horarios que al efecto ha determinado su representada, y de no interrumpirlo sin causa justificada, procurando así la mejor atención y satisfacción de los clientes y huéspedes del Hotel Ausonia, a pesar de los lineamientos y recomendaciones que se le han fijado, tal como se pactó en las cláusulas quinta y novena del contrato accionado. Tampoco ha pagado los impuestos, tasas o reparo impuestos por la “Gobernación del Distrito Federal” o cualquier otro organismo competente, los cuales han quedado a cargo de la administradora del Hotel, tal como se puede evidenciar en las planillas de liquidación y pago de tributos municipales.

  4. Que por todo lo antes expuesto, es que procede a demandar por resolución de contrato, al ciudadano J.A.M., en su carácter de arrendatario del fondo de comercio propiedad de su mandante, y consecuencialmente proceda a entregarlo con todos los bienes muebles, instalaciones y enseres que lo conforman según inventario levantado tal como se expresó en la cláusula segunda contractual. Y asimismo, para que pague subsidiariamente a título de indemnización de daños y perjuicios, la suma de ciento veintiocho mil Bolívares (Bs. 128.000,00), equivalente a la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses causados entre febrero de 2011, hasta el mes de mayo de 2012, ambos inclusive, y un monto equivalente a razón de Bs. 8.000,00 cada uno, por cada mes que transcurra entre la ocupación del inmueble a partir del mes de junio de 2012, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo.

    Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592 y 1.167 del Código Civil.

    A los fines de combatir los hechos libelados, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, sostuvo lo siguiente:

    Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada

  5. Manifestó, que en fecha 1 de abril de 2002, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, su representado recibió el inmueble constituido por el Bar Restaurante Ausonia, en calidad de subarrendatario de la sociedad mercantil Inversiones Genopalm, C.A., el cual forma parte del Hotel Ausonia; y, que en fecha 1 de abril de 2007, suscribió con la propietaria del Hotel, Inversiones 1571956, C.A., un contrato privado de “concesión” el cual tiene por objeto el mencionado Bar Restaurante Ausonia, por un canon de arrendamiento mensual equivalente a Bs. 8.000.00, que comprende además el pago de los servicios públicos.

  6. Adujo, que en el mes de febrero de 2011, “no aceptaron el pago del canon de arrendamiento, motivado que sería incrementado a la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) mensuales, motivo por el cual su representado en fecha 15 de marzo de 2011, acudió a consignar el canon de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas”; hasta que el 8 de noviembre de 2011, le suspendieron el suministro de energía eléctrica y de agua, lo que condujo a que mediante el ejercicio de una acción de amparo constitucional, obtuviera una mediada cautelar innominada ejecutada en fecha 12 de marzo de 2012, restituyendo la prestación del servicio eléctrico.

  7. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

  8. Negó que la parte actora pueda solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que a su patrocinada le fue convalidado el subarrendamiento desde el mes de abril de 2002, y –según estima- nunca se trató de un fondo de comercio; constando en inspección extrajudicial efectuada por intermedio de un Notario Público, diligenciada el día 9 de julio de 2012, que todos los enseres y bienes muebles que se encuentran dentro del local arrendado son propiedad de su patrocinado, y que en comunicación fechada 8 de marzo de 2007, se refleja que dentro del Restaurant hay una chatarras F. autorizándose al arrendatario a retirar o vender por cuanto no tiene arreglo.

  9. Alegó, que el contrato de arrendamiento cuya resolución aspira la parte actora “es ineficaz e inexistente por voluntad de la arrendadora”, pues desde el comienzo la relación entre los contratantes fue establecer una relación contractual verbal y a tiempo indeterminado, toda vez que la arrendadora continuó percibiendo el canon de arrendamiento en forma pacífica y al arrendatario se le dejó en el inmueble.

  10. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude los cánones de arrendamiento que se afirman impagados en el libelo de la demanda; ni que haya incumplido con el pago de los impuestos, tasas o reparo, pues su patrocinado tiene constituido un Registro Mercantil denominado Estadero Colombiano, C.A., para poder trabajar y solicitar a la Alcaldía del Municipio Libertador los permisos correspondientes y como contribuyente ordinario del Seniat.

  11. Finalmente, solicitó se declare la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio incoado.

    De acuerdo con todo lo antes expuesto, resulta de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de resolución de contrato incoada por la parte actora, derivada de los incumplimientos que imputa a la parte demandada con varias de las obligaciones pactadas en el contrato en que se apoya la demanda. Sin embargo, antes de proceder al establecimiento del merito de la pretensión bajo examen, debe el Tribunal pronunciarse respecto a la falta de cualidad e interés del demandante, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

    Al respecto se observa:

    III

    Punto Previo

    En el petitorio del escrito de contestación a la demanda, específicamente en el particular tercero, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal, sin mayor argumentación, que “…se declare la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio incoado…”

    Al respecto, cabe considerar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº de fecha 12 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P.V., en el expediente Nº AA20-C- 2011-000680, señaló lo siguiente:

    …Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia N.. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

    …El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa

    En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.

    En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…

    . (N. y subrayado de esta Sala)…”

    Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…

    Atendiendo al anterior criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso concreto de marras, tanto la lectura del escrito libelar y del escrito de contestación a la demanda patentiza, que ambas partes están contestes en que el día 1 de abril de 2007, suscribieron el contrato cuya resolución pretende Inversiones 1571956, C.A., y que sirve de instrumento fundamental a la demanda que origina las presentes actuaciones.

    Cabe destacar, que el contrato ha de entenderse como un todo coherente, y por tanto sus cláusulas han de ser objeto de una interpretación relacionada las unas con las otras. Así, en opinión de M., citado por G.Q., cada cláusula puede adquirir un significado inexacto y que solamente de la correlación armónica de cada una de las otras y de la luz que se proyectan recíprocamente, surge el significado efectivo de una y de todas, tomadas en el conjunto (La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria, 1990, p: 35).

    En esta perspectiva, partiendo de la facultad otorgada a los Juzgadores por el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para la interpretación de los contratos, y de lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, a juicio de quien aquí decide, aún cuando en el texto del citado contrato las partes calificaron su relación contractual como “concesión”, en esencia se trata de una relación contractual arrendaticia, no solo porque así lo manifestaron ex profeso en las actas del expediente, sino porque además según la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De tal manera que, como ocurre en el caso de marras, previo consentimiento legítimamente manifestado, una de las partes concedió a la otra el derecho a la posesión de un bien, por un precio como contraprestación consistente en una suma de dinero determinada; así se establece.-

    De tal manera que, en atención al vínculo contractual que nace de la relación arrendaticia suscrita entre Inversiones 1571956, C.A., en condición de arrendadora, y J.A.M., en condición de arrendatario, documentada en el instrumento fundamental aportado junto al escrito libelar, esto es aquél del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, resulta de suyo evidente que tanto por voluntad de la ley como del propio contrato, la legitimación para integrar debidamente el contradictorio la tienen asignada dichos sujetos contratantes. Es decir, visto que el contrato surte efectos entre las partes contratantes, en este caso entre arrendador y arrendatario, quienes son precisamente las personas que conforman el presente litigio, forzosamente debe declararse no ha lugar la falta de cualidad bajo examen, ni existen razones jurídicas para determinar una falta de interés en la parte demandante para intentar el juicio; así se decide.-

    IV

    Examen de las Pruebas aportadas al proceso

    Es deber ineludible de los Jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Así, a los fines de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, este operador jurídico sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

    Al respecto, observa:

    Pruebas aportadas por la parte actora

  12. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple del instrumento contentivo de la relación arrendaticia accionada; que fue aportado igualmente por la parte antagonista junto al escrito de contestación a la demanda. Dicha probanza se aprecia idónea para demostrar la existencia del vínculo jurídico entre las partes en conflicto, así como el contenido y alcance de las obligaciones por ambas asumidas; así se establece.-

  13. Promovió, copia simple del acta de inspección extrajudicial diligenciada por la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del estado M., el día 18 de noviembre de 2011, la cual se desecha del proceso conforme lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, por cuanto ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto a la prueba de los hechos controvertidos, en concreto en lo que respecta a los incumplimientos imputados a la parte demandada; así se establece.-

  14. Promovió copia simple de legajo de planillas de autoliquidación y pago de tributos municipales, las cuales se desechan del proceso por cuanto no cumplen con las exigencias del precepto legal contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además, la persona que allí figura como contribuyente tiene como denominación mercantil “Hotel Ausonia, S.R.L.”, que es un sujeto de derecho ajeno a las partes en el presente juicio; así se establece.-

  15. Promovió copia simple de los pretensos telegramas enviados el día 24 de abril de 2012, y 18 de septiembre de 2012, cuya ratificación mediante prueba de informes fue solicitada durante la fase probatoria; dicho instrumento se desecha del proceso al tenor de la norma contenida en el artículo 1.375 del Código Civil, por cuanto no consta en autos su original, ni a la fecha en que se dicta el presente fallo consta en las actas del expediente que efectivamente se entregó en la Oficina Telegráfica; así se decide.-

  16. Promovió certificación del acto administrativo –cuasijurisdiccional- de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00005270, de fecha 2 de octubre de 2012, emanado de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, expediente Nº 90.166 de su nomenclatura interna; la cual se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idónea para demostrar que en sede administrativa fue determinado que el objeto material del contrato suscrito por las partes en conflicto, es un fondo de comercio y por tanto excluido del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así se aprecia.-

  17. Promovió prueba de testigos, cuya evacuación negó el Tribunal conforme al auto de fecha 20 de diciembre de 2012, por lo que nada tiene que valorarse al respecto, así se establece.-

    Pruebas aportadas por la parte demandada

  18. Promovió junto al escrito de contestación a la demanda, copia simple del instrumento contentivo del contrato de “subarrendamiento” autenticado el día 1 de abril de 2002, el cual se aprecia para demostrar que el ciudadano J.A.M., parte demandada en el presente juicio, se encuentra desde esa fecha en posesión del bien que constituye el objeto material del contrato accionado, denominado Bar-Restaurant Ausonia; así se establece.-

  19. Promovió copia simple del expediente Nº 2011-0396, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Dicha probanza se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idónea para demostrar solamente las consignaciones de cánones de arrendamiento a partir del día 15 de marzo de 2011, por el ciudadano J.A.M. a favor de Inversiones 1571956, C.A, sus montos y fechas; así se establece.-

  20. Promovió original de las actuaciones que contienen la inspección extrajudicial diligenciada por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 9 de julio de 2012, la cual se desecha del proceso conforme lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, por cuanto ningún elemento de convicción produce en este juzgador respecto a la prueba de los hechos controvertidos, ya que no forma parte de la litis el estado de conservación del inmueble dentro del cual se encuentra el fondo de comercio objeto del contrato accionado, ni la propiedad de los bienes muebles que lo integran, ni quienes son ni el carácter de de las personas que se encuentran en la recepción del Hotel Ausonia; así se aprecia.-

  21. Promovió copia simple de pretensas facturas las cuales se desestiman del proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no solo porque fueron emitidas por terceros de la relación procesal, sino porque además no forma parte de la litis la titularidad de los bienes que allí se describen; así se aprecia.-

  22. Promovió original de la misiva suscrita el día 8 de marzo de 2007, por la ciudadana J.Á., identificada como gerente de Inversiones 1571956, C.A., la cual se tiene legalmente por reconocida respecto a los hechos que allí se hacen constar; así se establece.-

  23. Promovió copia simple del pretenso acuerdo suscrito por las partes respecto a la modificación del canon de arrendamiento, a partir del mes de abril de 2009, la cual se desestima por cuanto las partes están contestes en que el canon de arrendamiento actual es la suma de Bs. 8.000,00; así se decide.-

  24. Promovió copia simple de las actuaciones que guardan relación con el amparo constitucional incoado por J.A.M., contenidas en el expediente Nº AP11-O-2011-000167, nomenclatura del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idónea para demostrar los hechos lesivos de la situación jurídica del querellante, establecidos y determinados por dicho Juzgado; así se aprecia.-

  25. Promovió copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Estadero Colombiano, C.A., la cual se desestima del proceso por cuanto se trata de un ente mercantil con personalidad jurídica distinta de la de sus socios, y por tanto no es sujeto de la relación procesal bajo examen; así se establece.-

    V

    Fundamentos del Fallo

    Es importante señalar, conforme al enunciado del artículo 1.133 del Código Civil, que “el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; entendiendo la mejor doctrina jurídica, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    En el presente caso, de acuerdo con el análisis del material probatorio, quedó demostrado que entre las partes en litigio existe un vinculo jurídico arrendaticio, por medio del cual el ciudadano J.A.M., desde el día 1 de abril de 2002, se encuentra en posesión del “Bar Restaurante Ausonia”, ubicado en el interior del Hotel Ausonia, situado entre las esquinas de Bolero a P., al lado de Miraflores, Caracas, sin solución de continuidad hasta la presente fecha.

    En tal sentido, aprecia el Tribunal que en la cláusula primera del contrato suscrito el día 1 de abril de 2002, así como también en la cláusula segunda del contrato que sirve de instrumento fundamental de la demanda, suscrito el día 1 de abril de 2007, las partes señalaron lo siguiente:

    PRIMERA: …Dicho BAR RESTAURANTE se encuentra debidamente equipado con todas sus instalaciones, muebles para esa Finalidad, equipos y demás bienes, en perfecta condiciones para la explotación comercial del BAR RESTAURANTE, con un conjunto de bienes que se detallan en el inventario que se anexa a este contrato, suscrito por ambas partes, el cual se da por reproducido en su totalidad para que forme parte del mismo…

SEGUNDA

El área del Restaurante del Hotel Ausonia en la cual funciona el fondo de comercio que se da en concesión conforme al presente contrato, está debidamente acondicionada para cumplir con la función para la cual fue creada y provista con un conjunto de bienes muebles e instalaciones adecuadas para su funcionamiento que se detalla en inventario que se anexa al presente contrato y que forma parte integrante del mismo…”

Visto de esta forma, se plantea para el Tribunal el problema de establecer sí el objeto material del contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido accionada por esta vía, es un fondo de comercio.

Al respecto, es menester referir que el fondo de comercio es catalogado como una entidad mercantil que reúne el domicilio y el patrimonio que el comerciante dedica a su actividad comercial; el patrimonio comprende tanto las cosas materiales (capital, instalaciones, etc.), como las inmateriales (clientela), marcas, llave, derecho al local, nombre, etc.). Se trata pues de una universalidad jurídico-económica, que puede ser enajenada; para esto, y a fin de asegurar la actividad mercantil, la ley exige formalidades especiales. (Vid. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Editorial Heliasta, 2008, página 419.

Asimismo, el profesor R.G. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Fundación R.G., UCAB, 2003, página 170-172, sostiene que el fondo de comercio se compone de varios elementos que en algunos países se encuentran enumerados en la ley; no obstante, tales enumeraciones no siempre coinciden y tiene, por otra parte, carácter dispositivo. Así, para poder hablar de la transferencia de un fondo de comercio, debe transferirse el elemento al cual queda vinculada la clientela; éste puede ser, en caso de un abasto, el derecho al local, o sea, el contrato de alquiler con el dueño del edificio. En definitiva, estima el ilustre maestro que el fondo de comercio reúne no solo bienes muebles por su naturaleza sino también bienes inmateriales y, en algunos países extranjeros, más allá del ya mencionado derecho al local, hasta el inmueble perteneciente al titular del fondo en que éste se encuentra.

Por lo tanto, habida cuenta que las diversas estipulaciones de un contrato forman una unidad, y deben interpretarse de manera conjunta y concatenada, deduce el Tribunal que el bien sobre el cual versa el contrato accionado es un “fondo de comercio” o establecimiento mercantil, pues tal y como expresaron los contratantes, Inversiones 1571956, C.A., que es un comerciante y sus actos son reputados mercantiles conforme se deduce de los artículos 10 y 200 del Código de Comercio, cedió en arrendamiento a J.A.M. “el fondo de comercio ubicado en el área destinada para el funcionamiento del Restaurante del Hotel Ausonia, provista de un conjunto de bienes muebles e instalaciones adecuadas para su funcionamiento”.

En efecto, se trata de un conjunto de bienes reunidos y organizados por el arrendador para ejercer el comercio a través de le explotación del ramo de Bar-Restaurante; lo cual no empece, claro está, que el arrendatario sea propietario de las materias primas, mercaderías, productos, enseres, etc., que guarden relación con la actividad económica al cual está destinado dicho fondo de comercio, de ser el caso, y que haya comprado con dinero proveniente de su propio peculio.

Dicho con otras palabras, la interpretación de las referidas disposiciones contractuales, tomando en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, permite deducir que la voluntad real de las partes en litigio, conforme al principio de la libre autonomía para contratar, fue la de constituir un vinculo jurídico arrendaticio que tiene por objeto los bienes muebles y equipos para la explotación comercial del Bar Restaurante ubicado en el Hotel Ausonia, todo ello organizado dentro del inmueble identificado en la cláusula primera del contrato accionado, equipado con todas sus instalaciones; así se establece.-

En esta perspectiva, la norma contenida en el artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye lo siguiente:

Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de…c) los fondos de comercio…”

La inteligencia de la norma jurídica in comento patentiza, que en las relaciones arrendaticias que tienen por objeto “fondos de comercio”, rige la voluntad de las partes y por ende el contrato constituye ley entre ellas. De tal manera que, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios excluye absolutamente de su ámbito de aplicación el arrendamiento de los fondos de comercio, por lo que no resulta aplicable ni en lo adjetivo ni en lo sustantivo al caso sub iudice.

En este sentido, es acertada la opinión del tratadista E.D.N.A., en su obra “La Relación Arrendaticia en la Venezuela de Principios del Siglo XX!, V.H., Caracas, 2008, página 74, al sostener que el Derecho especial del cual se ocupa la ley arrendaticia es de interpretación restrictiva; sus reglas sólo pueden abarcar los asuntos que expresamente contemple.

Lo antes expuesto se refuerza igualmente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1021, de fecha 31 de mayo de 2007, con ponencia del magistrado Dr. P.R.H., en la que expresó lo siguiente:

…En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “en la rama de T.M. en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio” y “...los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato”, elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto con R. y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación (…)

En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

Cabe destacar, que en situaciones como estas, en que las relaciones arrendaticias se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de este juzgador el arrendatario cuenta con mecanismos legales para liberarse de sus obligaciones pecuniarias, ante la renuencia del arrendador a recibir el pago de los cánones de alquiler, de ser el caso; entre ellos, pudiera mencionarse el procedimiento de oferta real y depósito ex artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; incluso en el caso del libramiento de letras de cambio, tendría aplicación la norma que se extrae del artículo 450 del Código de Comercio.

Ahora bien, establecido lo anterior, resulta conveniente destacar que el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y por tanto debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Así, la responsabilidad del resultado del proceso civil recae sobre las partes, de manera tal que ninguna demanda o excepción podrá tener éxito si no se demuestra.

Dentro de este marco, advierte el Tribunal que la representación judicial de la parte demandante basó su pretensión, entre otras razones, alegando el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario J.A.M., de acuerdo con las condiciones y términos pactados en la cláusula cuarta del contrato accionado, pues no solo procedió a depositarlos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, -según asevera, en contravención a la normativa legal, sino porque además pagó a destiempo los cánones correspondiente a los meses de febrero y mayo de 2011.

Ante esta afirmación, aún cuando la representación judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda, que en el mes de febrero de 2011, no le aceptaron el pago del canon de arrendamiento a su representado, por lo que procedió a consignarlo ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a juicio del Tribunal, este modo de proceder del arrendatario no lo libera de sus compromisos contractuales, no solo porque el procedimiento de pago por consignación de cánones de arrendamientos resulta inaplicable al caso de autos, ya que como se expresó ut supra, rige solamente para relaciones arrendaticias inmobiliarias en los términos consagrados en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con exclusión de los fondos de comercio; sino porque además, aún razonando en contrario, aprecia el Tribunal que el arrendatario efectuó consignaciones en contravención a lo acordado –pacta sunt servanda- en la cláusula cuarta del contrato accionado.

En efecto, la consignación correspondiente al mes de febrero de 2011, la efectuó el día 15 de marzo de 2011; la correspondiente a junio de 2011, la efectuó el día 28 de julio de 2011; la correspondiente a julio y agosto de 2011, las efectuó el día 28 de septiembre de 2011, todo lo cual es suficiente para colegir un incumplimiento que se subsume en el supuesto de hecho del artículo 1.167 del Código Civil, y por tanto da lugar a una sentencia estimatoria de la pretensión postulada por la parte actora; para lo cual vale sostenerse, que poca o ninguna importancia jurídica tiene establecer previamente si la relación arrendaticia bajo examen es o no a tiempo indeterminado, pues dicha norma jurídica no hace tal distinción; así se decide.-

Entonces, visto que correspondía a la parte demandada la carga de probar el hecho extintivo de pago respecto a los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos, en los términos pactados contractualmente, pues como bien sostiene el catedrático Dr. J.P.Q. , la carga de la prueba, es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hecho; este juzgador considera ajustado a Derecho declarar con lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo, la pretensión deducida por el accionante, ya que tal y como se verificó en las actas del expediente, el acto jurídico por medio del cual el arrendatario pretende liberarse, no resulta idóneo para considerarlo en estado de solvencia, así se establece.-

No así quedó demostrado, los hechos que motivaron los otros incumplimientos imputados al demandado; así se aprecia.-

V

Dispositiva

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Procedente en Derecho la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda incoada por Inversiones 1571956, C.A., contra J.A.M., ambas partes plenamente identificadas en autos; y por lo tanto, se declara resuelto el contrato de arrendamiento accionado suscrito el día 1 de abril de 2007.

Segundo

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte accionante, el fondo de comercio ubicado en el área destinada para el funcionamiento del Restaurante del HOTEL AUSONIA, situado en un inmueble conocido como HOTEL AUSONIA, entre las esquinas de Bolero a Pineda, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas; con los bienes muebles e instalaciones que lo integran según lo pactado por las partes en la cláusula segunda del contrato declarado resuelto en el presente fallo.

Tercero

Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 128.000, correspondiente a los cánones de alquiler reclamados insolutos durante los meses de febrero de 2011, a mayo de 2012, ambos inclusive, a título de indemnización de daños y perjuicios; y los que se sigan causando hasta el día de la entrega del fondo de comercio antes identificado. Esto no impide que la parte actora acuda ante el órgano judicial, donde reposan las consignaciones efectuadas por el arrendatario, y diligencie lo pertinente para la satisfacción del derecho pecuniario que en este fallo le ha sido reconocido.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

R., P. y N.. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El juez

Abg. R.R.B.

La Secretaria

Abg. D.I.G.

En la misma fecha, siendo las 1:14 de de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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