Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

SENTENCIA No. AP31-V-2009-001851.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cinco (05) de noviembre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: INVERSIONES LA CABAÑA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2008, bajo el No. 41, Tomo 110-A

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y G.P.T., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.004, 82.590 y 138.501 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENYTH DEL C.V.P. venezolana, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V-7.618.641.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOHENKY C PRIETO DE DA CORTE, MECDA DE JESUSD G.B. y T.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 140.024, 140.025 y 130.980 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

-I-

Se recibió por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el escrito de demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y G.P.T. actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CABAÑA, C.A., contra la ciudadana ENYTH DEL C.V.P. ambas partes anteriormente identificadas.

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de junio del 2009 este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 07 de julio de 2009.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio del 2009, compareció la apoderada actora y dejo constancia de haber consignado emolumentos para la practica de la citación.

En fecha 14 de julio del 2009, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y dejo constancia de haber citado a la ciudadana ENYTH DEL C.V.P. en fecha 14-07-2009 consignando recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

El día 20 de julio de 2009, oportunidad para la contestación a la demanda compareció la parte demandada y manifestó al tribunal no tener apoderado judicial que la represente, por lo que se difirió la contestación para el 5to día de despacho.

Por diligencias de fechas (21) de septiembre de 2009 compareció la Dra. NOHERTY PRIETO, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.024 y solicitó copia certificada del vouchers No. 1215151 del Banco Industrial de Venezuela; asimismo consignó poder que le otorgara la parte accionada debidamente notariados en fecha 10-09-2009, ante la notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 62, Tomo 116, igualmente consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y alegó las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2° 3° y 6°

Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 19-10-2009 y 20-10-2009 respectivamente, con el resultado que más adelante se analizará.

Por auto de fecha 26 de octubre del 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda, que el primero (1ro) de octubre del año 2004, la sociedad mercantil INMOBIENES S.R.L., a través de O.G.D.S. quien actuaba como Administradora, según consta de documento notariado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el No. 06, Tomo 140, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ENYTH DEL C.V.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.618.641, por el inmueble constituido por el apartamento No. 43, piso 4, que forma parte del edificio Resident, situado en la Calle Nicaragua, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capítal.

Continúa alegando el accionante, que el referido contrato fue cedido en sus derechos, acciones y obligaciones por la sociedad mercantil INMOBIENES, S.R.L., identificada con el No. de Rif. J-00078455-8, con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1972, bajo el No. 63, Tomo 77-A, en fecha 05 de octubre del año 2007, al ciudadano AZMY A.H.S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 1.877.285, quien a su vez lo cedió en todos sus derechos, acciones y obligaciones a su representada sociedad mercantil INVERSIONES LA CABAÑA, C.A., en fecha 03 de noviembre del 2008, tal y como quedo demostrado del documento de propiedad debidamente notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el No. 09, Tomo 129, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 17 de noviembre del 2008, bajo el No. 48, Tomo 7, Protocolo Primero.

Sigue alegando la representación judicial de la parte actora, que en dicho contrato quedo establecido en su cláusula Tercera el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 88.830,00) equivalente en la moneda actual a OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (Bs. F. 88.83) el cual fue modificado por la Dirección General de Inquilinato, existiendo en la actualidad la Resolución No. 008244 dictada en fecha 19 de agosto de 2004, que el fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 152.280,00) equivalentes a la moneda actual en (Bs. F. 152,28).

Igualmente alega la representación judicial del accionante, que en virtud a la venta realizada a su mandante, la naturaleza del contrato es de los denominados contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haberse subrogado su mandante en las acciones y derechos del vendedor; Asimismo, señala que la demandada ciudadana ENYTH DEL C.V.P., ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2009, a razón de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 28/CENTIMOS (Bs. F. 152,28), monto que estableció la Dirección General de Inquilinato en su Resolución No. 008244, encontrándose en un estado absoluto de incumplimiento de la obligación que le impone el contrato respecto al pago puntual del canon de arrendamiento, en razón de lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana ENYTH DEL C.V.P. por Desalojo de conformidad con el artículo 33 y 34, del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea condenada por el Tribunal a:

Primero

Al desalojo del apartamento distinguido con el No. 43, ubicado en piso 4, que forma parte del edificio denominado Resident, situado en la Calle Nicaragua Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Segundo

En pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble la cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 68/CENTIMOS (Bs.913, 68).

Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (Bs. F. 913,68).-

Fundamento la demanda en los artículos, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme a lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte la abogada NOHENKY C. PRIETO DE DA CORTE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda, contesto al fondo de la misma, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la parte accionante tanto en los hechos como en el derecho, a tal efecto señalo que su representada durante el transcurso de los contratos verbales y escritos suscritos con la accionante cumplió cabalmente con su obligación del pago del canon de arrendamiento del apartamento objeto de la presente controversia el cual ocupa desde el año 1996, pero que a partir de diciembre de 2008, dejaron de recibirle los pagos sin ningún tipo de explicación, continua señalando, que el día 14-07-2009 sorpresivamente recibe compulsa de citación por la demanda incoada en su contra por la empresa INVERSIONES CABAÑA, C.A., a la cual desconoce como propietaria del inmueble, visto que el señor AZMY ANDUL HADI SALEH no respeto el derecho de preferencia que asiste a su mandante, dejando de cumplir los requisitos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 42, lo que si esta claro, que se ocupo de manipular las circunstancias para poner en mora a la arrendataria, no se notifico de manera escrita la voluntad del señor AZMY A.H.S. de vender el inmueble y de tener el derecho de preferencia, violando el derecho que tiene la arrendataria de comprar el inmueble que ocupa desde tantos años, dicha venta se realizo por documento notariado en fecha 03-11-2008, bajo el No.9, Tomo 129, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, posteriormente autenticado en la Oficina de Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el No. 48, Tomo 07, Protocolo primero, mi mandante no se encontraba en mora para ese momento en su contrato a tiempo indeterminado.

Sigue señalando, la arrendataria que en el anverso del documento que riela al folio 10 dice: el apartamento No. 22, que por este documento vendo, está destinado a vivienda…” (…omissis…) las características y linderos mencionados no se corresponden al apartamento 22 objeto de esta controversia, por lo que se pregunta cual es el apartamento que vende el señor AZMY A.H.S. a Inversiones La Cabaña, C.A., el apartamento 43 que ocupa su representada como inquilina o el apartamento 22, que no tiene nada que ver con la presente demanda, incumpliéndose con el artículo 1555 del Código Civil que estable “, el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable..” el cual impugno por estar viciado de nulidad, en consecuencia desconozco la cualidad de propietaria a Inversiones la cabaña, C.A.,

Continua alegando la accionada, que desmiente las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda contra su representada, ya que de la condición de persona honesta, buena ciudadana, fiel cumplidora de sus obligaciones arrendaticias que ha demostrado su representada durante trece (13) años que lleva ocupando el apartamento No. 43, piso 4, del edificio Resident, ubicado en la calle Nicaragua de La Urbanización las Acacias, del Municipio Bolivariano Libertador desde año 1996, d.f. sus vecinos por justificativo consignado en autos al expediente.

Por otro lado, la representación judicial de la demandada, aclara que la relación arrendatario-arrendador inicialmente fue por contratos verbales desde 1996, la cual se ratifico por contrato escrito y suscrito en fecha 01 de octubre de 2004 entre INMOBIENES, S.R.L., y su mandante, obviando todo el tiempo vivido en dicho inmueble como arrendataria, a pesar que su representada esta confinada a una silla de ruedas y ser una mujer de la tercera edad protegida por la Ley de Servicios Sociales que goza plenamente de los derechos reconocidos en su artículo 9, en concordancia con el artículo 30 numeral 5 de la Ley para personas con discapacidad.

Igualmente contradijo, negó y se opuso al aumento efectuado por el arrendador ya que el acuerdo entre las partes en un contrato no puede ser relajado en beneficio de intereses personales, como deliberadamente lo ejecuto la arrendadora en base a la cláusula No. cuatro del contrato de arrendamiento en CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 28/CENTIMOS (Bs. 152,28), conforme a la Resolución No. 008244, emanada de la Dirección de Inquilinato en fecha 18-05-2004, cuando dicha resolución contiene expresamente la suspensión de la aplicación de la misma mientras éste vigente la suspensión de alquileres, contenida en la Resolución No.152 y 046 de fecha 18-05-2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.941 de fecha 19-05-2004 y prorrogada de manera reiterada cada seis (6) meses a tal efecto solicitó se condene a la arrendadora al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por concepto de canon de arrendamiento, y es por tal motivo que ha realizado las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado “25 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondientes a los meses insolutos de diciembre de 2008 hasta el mes de julio de 2009 a razón de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 88,83) c/u, haciendo un monto total de SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 710,64), acto que no había ejecutado su representada por su impedimento físico para buscar asesoria y ayuda para tal fin, por lo que existe contradicción en los hechos señalados por la accionante en cuanto al incumplimiento absoluto de los pagos de cánones de arrendamiento por seis (6) meses, señala asimismo, que el ciudadano AZMY A.H.S., tiene hipotecado el lote de terreno y el edificio sobre él construido, en el mismo documento libera la alícuota de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el apartamento 43 y, en ese mismo momento realiza la venta a Inversiones La Cabaña, C.A., por lo que pide a favor de su mandante el retracto legal arrendaticio y se subrogue a la venta hecha conforme al artículo 43 de Arrendamientos Inmobiliarios por haber violado los artículos 42 y 44 de la misma Ley.

Sigue alegando, que la demanda incoada contra su mandante se fundamenta en la falta de pago, asimismo, la representación judicial accionada opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contenida en el numeral 2°, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, para lo cual alega que la accionante carece de cualidad por la violación hecha a la preferencia ofertiva que le corresponde a su representada, pues se encuentra en entredicho la propiedad de Inversiones La cabaña, C.A., dada la incongruencia en el documento de traslación de propiedad a la misma , por cuanto riela al folio (10) del documento antes citado (El apartamento No. 22, que por este documento vendo), lo cual deja sin efecto la cesión y traspaso de todos los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento.

Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el numeral 3 del articulo 346 del código adjetivo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (…omissis..) por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea suficiente, fundamentado en que la contraparte hace valer un poder para todos los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales que se le presenten a su representada poder que no se compagina con el otro poder consignado en autos especialmente referido al apartamento 22 del mismo edificio, que no es objeto de la demanda y riela a los folios 23 y 24 del expediente, circunstancia ésta que da lugar a dudas sobre cual es el apartamento a que se refiere la demanda, y si las apoderadas están facultadas para actuar en juicio especialmente en relación al apartamento No. 43.

Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, alegando a tal efecto que el documento de traslación de la propiedad del inmueble opuesto cita “El apartamento No. 22, que por este documento vendo, esta destinado para vivienda” y tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47MTS2) seguidamente expresa sus linderos que se dan aquí por reproducidos, los cuales no pertenecen al apartamento 22, según el documento que riela al anverso del folio 10, vende el ciudadano AZMY A.H.S. a Inversiones la cabaña, C.A.,, contradiciendo la venta del apartamento No. 43 situado en piso 4, del edificio Resident, por lo que no puede determinarse con precisión su situación y linderos.

PUNTO PREVIO.

Planteados de este modo los términos del presente disenso pasa este Juzgador a resolver como punto previo las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera:

Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 2°, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, para lo cual alega que la accionante carece de cualidad por la violación hecha a la preferencia ofertiva que le corresponde a su representada, pues se encuentra en entredicho la propiedad de Inversiones La Cabaña, C.A., dada la incongruencia en el documento de traslación de propiedad a la misma, por cuanto riela al folio (10) del documento antes citado el apartamento No. 22, que por este documento vendo, lo cual deja sin efecto la cesión y traspaso de todos los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento. Observa quien aquí sentencia, que consta en autos documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el Nro 48, Tomo 7, protocolo Primero, del cual se evidencia en el folio (10) la venta pura y simple que efectúa el ciudadano AZMY A.H.S. a INVERSIONES LA CABAÑA, C.A., por el apartamento No. 43, ubicado en el piso 4, del edificio Residen, asimismo se observa al vuelto del folio (10), que dice “el apartamento No. 22 que por éste documento vendo” objeto de la presente controversia, aún cuando se observa ciertamente error material, al no ser atacado por la vía correspondiente de la tacha por a quien se opone, forzoso es para este administrador de justicia apreciarlo en su contenido como documento fidedigno, respecto a la venta del apartamento 43 ubicado en el piso 4, del edificio Residen, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada y así se declara.

Asimismo, respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 3 del articulo 346 del código adjetivo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (…omissis..) por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea suficiente, fundamentado en que la contraparte hace valer un poder para todos los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales que se le presenten a su representada poder que no se compagina con el otro poder consignado en autos especialmente referido al apartamento 22 del mismo edificio, que no es objeto de la demanda y riela a los folios 23 y 24 del expediente, circunstancia ésta que da lugar a dudas sobre cual es el apartamento a que se refiere la demanda, y si las apoderadas están facultadas para actuar en juicio especialmente en relación al apartamento No. 43. Observa quien aquí sentencia, que se constata la existencia al folio (25) del expediente, documento poder otorgado por el ciudadano M.A.L.M., quien con el carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CABAÑA, C.A., otorgo de manera amplia y suficiente facultades a las ciudadanas ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y G.P.T., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.004, 82.590 y 138.501 respectivamente, para que representen sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses de INVERSIONES LA CABAÑA, C.A., y siendo esta la propietaria del apartamento No. 43, ubicado en el piso 4, del edificio Resident. Arrendado mediante contrato objeto de la presente controversia cursante en autos, mal puede la parte accionada alegar la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, en tal virtud se declara sin lugar la cuestión previa alegada y así se declara.

En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, alegando a tal efecto, que el documento de traslación de la propiedad del inmueble opuesto cita “El apartamento No. 22, que por este documento vendo, esta destinado para vivienda y tiene una superficie de aproximada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47MTS2) seguidamente expresa sus linderos que se dan aquí por reproducidos, los cuales no pertenecen al apartamento 22, según el documento que riela al anverso del folio (10) vende el ciudadano AZMY A.H.S. a Inversiones la cabaña, C.A.,, contradiciendo la venta del apartamento No. 43 situado en piso 4, del edificio Resident, por lo que no puede determinarse con precisión su situación y linderos. Este sentenciador observa, que revisado el documento en cuestión en su vuelto del folio (10) se observa “el apartamento No. 22 que por este documento vendo, sin embargo al folio (10) de dicho documento se lee en el mismo, “doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES LA CABAÑA, C.A., el apartamento No. 43, situado en el piso 4, del edificio Resident, con sus especificaciones, aunado a que el objeto del juicio es la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos como el apartamento No. 43, situado en el piso 4, del edificio Resident, situado en la Calle Nicaragua, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital , sin que en ningún momento se discuta acerca de la propiedad del mismo, es decir el objeto del presente juicio no es el bien inmueble, como tal, sino el contrato de arrendamiento, lo cual no hacer necesario que la parte indique con exactitud los linderos y medidas del inmueble, al no ser éste el objeto de la pretensión, por lo que forzoso es para este sentenciador declarar sin lugar la cuestión previa alegada y así se declara.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Por su parte la representación judicial del accionante consignó junto con su escrito de demanda los siguientes documentos:

Contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana ENYTH DEL C.V.P., por el apartamento No. 43, parte del edificio Resident, situado en la calle Nicaragua, Urbanización Las Acacias Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa este sentenciador, que dicho contrato de arrendamiento, contenido en un documento privado no fue desconocido por la parte a quien se opone, en consecuencia, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido, surtiendo pleno valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado relación arrendaticia existente entre las partes y los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia y, así se declara.

Igualmente promovió, las cesiones del contrato de arrendamiento, donde se evidencia que la sociedad mercantil INMOBIENES S.R.L., RIF. No. J-00078455-8, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1972, bajo el No. 63, Tomo 77-A, cedió todos los derechos, acciones y obligaciones al ciudadano AZMY A.H.S.. Asimismo, el ciudadano AZMY A.H.S. titular de la Cédula de Identidad No. 1.877.285 declaró: por haber vendido el apartamento No. 43, ubicado en el piso 4, del edifico Resident, cedo y traspaso todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato celebrado con la ciudadana ENYTH DEL C.V.P. a INVERSIONES LA CABAÑA, C.A. Al respecto observa este sentenciador que dichos instrumentos, surten valor probatorio quedando demostrado del primero que el ciudadano J.A.B.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 1.728.854, actuando como presidente de la sociedad mercantil INMOBIENES, S.R.L., No. Rif., en fecha 05 de octubre del 2007 cedió y traspasó todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana ENYTH DEL C.V.P. al ciudadano AZMY A.H.S., y así se declara.

Asimismo, quedo demostrado del segundo documento de fecha 03 de noviembre del 2008 que el ciudadano AZMY A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.877.285 declaró: Que por haber vendido el apartamento No. 43, del piso 4, del edificio Resident, ubicado en la Avenida Nicaragua, Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., cedió y traspaso todos los derechos, acciones y obligaciones derivadas del contrato suscrito con la ciudadana ENYTH DEL C.V.P., y así se declara.

Documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Publico Cuarto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 17 de noviembre de 2008, bajo el Nro 48, Tomo 7, protocolo Primero, consignado junto al libelo de la demanda observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento consignado en copia certificada al no ser tachado surte pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado como ya se estableció en el texto de la presente sentencia la propiedad que tiene Inversiones La Cabaña C.A. sobre el inmueble arrendado, y así se declara.

Copia de la Resolución No. 49.551, emanada del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato. Observa quien aquí sentencia, que la misma al no ser tachada por la parte demandada surte valor probatorio quedando demostrado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se fijo e fecha 19 de agosto de 2004 el canon de arrendamiento del apartamento No. 43, en la cantidad de (Bs. 152, 280,00) y así se declara.

Documento poder otorgado por B.L.A., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. 11.237.355 a las abogadas ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y G.P.T., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.004, 82.590 y 138.501 respectivamente, el cual aún cuando no fue tachado en la secuela del juicio el mismo se desecha por cuanto su contenido no aporta nada al fondo del asunto debatido en el presente juicio por haber sido otorgado por un tercero que no es parte y así se declara.

Igualmente, documento poder otorgado por A.L.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.309.498 en su carácter de presidente de INVERSIONES LA CABAÑA C.A., a las ciudadanas. ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS Y G.P.T., abogadas en ejercicio de este domicilio inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 21.004,82.590 y 138.501 respectivamente. Observa este sentenciador que el referido documento al no ser tachado por la parte a quien se opone surte valor probatorio conforme lo dispone los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil quedando demostrado del mismo que las referidas ciudadanas tienes facultad para actuar en nombre de la parte actora en la presente contienda, y así se declara.

Asimismo, en el lapso probatorio la accionante ratifico todos y cada uno de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, los cuales se apreciaron y valoraron anteriormente y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda los siguientes documentos:

Documento poder que acredita su facultad para actuar en el presente juicio. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho documento en original al no ser tachado por la parte a quien se opone el mismo surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado del mismo la facultad que tienen las ciudadanas NOHENKY C PRIETO DE DA CORTE, MECDA DE J.G. BURGOS Y T.C. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 140.024, 140.025 y 130.980 respectivamente para actuar en el presente juicio y, así se declara.

Igualmente produjo con su escrito de contestación a la demanda justificativo de testigos evacuado en fecha 04 de agosto de 2009, ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Observa quien aquí sentencia, que el mismo por emanar de terceros que no son parte en el juicio, debió ser ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento, en tal virtud se desecha como medio probatorio en el presente juicio y así se declara.

Igualmente produjo Gaceta Municipal No. 3119-2. Al respecto observa este tribunal, que dicho instrumento público administrativo no fue tachado por la parte a quien se opone, por lo que surte valor probatorio quedando demostrado de su contenido que en fecha 05 de marzo de 2009, se dicto decreto No. 31, relativo a la protección de los derechos humanos a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias y así se declara.

Igualmente, consignó copia al carbón de depósito bancario No.1215151 emitido por el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 10 de agosto del 2008, por la cantidad de (Bs. 710,64). Al respecto observa quien aquí decide, que dicho deposito se encuentra sellado por el Juzgado 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y al no ser tachado por la parte a quien se opone, surte valor probatorio quedando demostrado del mismo, que la ciudadana VARGAS ENYTH, en fecha 10 de agosto del 2008 realizó deposito por la cantidad de (Bs. 710,64) en la cuenta no. 03-0012-87-0001037592 perteneciente al Juzgado 25 de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, llevada por el Banco Industrial de Venezuela y Así se declara.

Igualmente consigno certificado de discapacidad emanado del Ministerio de Protección Social –Consejo Nacional Para Las Personas con Discapacidad (CONATDIS). Al respecto observa este sentenciador que dicho documento público administrativo, el tribunal lo aprecia en cuanto a lo que de su contenido se desprende y así se declara.

Original de Informe Médico de fecha 25 de agosto de 2009, emanado del Hospital Universitario de Caracas. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho informe al emanar de un tercero debió en el lapso legal ser ratificado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha como medio de prueba en el presente procedimiento y así se declara.

Original de Informe Médico de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Hospital Universitario de Caracas. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho informe emana de un tercero en tal virtud debió ser ratificado en el lapso correspondiente conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que se desecha como medio de prueba en el presente procedimiento y así se declara

Igualmente promovió copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con el No. 20091446, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Tribunal que dicha copia al no ser tachada por la parte a quien se opone surte valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado de su contenido que la ciudadana ENYTH DEL C.V.P. realizó consignaciones arrendaticias de manera acumulativa a favor de Inversiones La Cabaña, C.A., por la cantidad de (Bs. 710,64) correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2009, mediante depósito Bancario No. 1215151 del Banco Industrial de Venezuela, no obstante la tempestividad de los mismos se analizara más adelante en el texto del presente fallo y así se declara.

Durante el lapso probatorio la parte demandada ratifico todos y cada uno de los documentos consignados junto con su escrito de contestación a la demanda los cuales fueron apreciados y valorados anteriormente y así se declara.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Ahora bien analizados los elementos probatorios aportados por las partes en el presente Juicio este sentenciador observa, que la accionada en su contestación al fondo de la demanda entre otras cosas, alegó que la relación arrendaticia se inicio desde el año 1.996 por contrato verbal y después con la formalidad de contrato escrito, suscrito en fecha 01 de octubre de 2004 entre su mandante y la sociedad mercantil INMOBIENES S.R.L., automáticamente renovado y, por lo tanto a tiempo indeterminado, alegando que su representada había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, pero a partir del 2008 comenzaron los obstáculos para realizar los pagos de los cánones de arrendamiento y que su representada donde le indicaban ella pagaba, hasta que dejaron de recibirle los pagos sin explicación alguna, que posteriormente se entero de la demanda incoada en su contra, al respecto observa quien aquí decide, que durante la secuela del juicio la parte demandada no demostró, en primer lugar tener más de dos (2) años ocupando el inmueble, por cuanto no trajo a los autos en la secuela del juicio elementos probatorios que demostraran dichos hechos y mucho menos demostró la existencia de los alegados contratos verbales desde el año 1996, en tal virtud se desecha tal alegato de la presente controversia y así se declara.,

Posteriormente, la representación judicial de la actora, alego que desconocía como propietaria del inmueble que ocupa su representada a Inversiones La Cabaña, C.A., y que la misma carece de cualidad para intentar la demanda de desalojo, puesto que el señor AZMY A.H.S. no respeto su derecho de preferencia e incumplió con los requisitos del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este orden de ideas se observa, que la representación judicial de la demandada hace referencia a la violación del derecho de preferencia ofertiva a que tiene derecho, sin embargo cuando realizó el descargo correspondiente, no logro demostrar el incumplimiento de la accionante a la falta de notificación de la venta del inmueble, pues no trajo a los autos en la secuela del juicio elementos probatorios que demostraran dichos hechos y mucho menos demostró la existencia de los alegados contratos verbales desde el año 1996 y por ende no quedo demostrado que hubiera tenido mas de dos años ocupando el inmueble arrendado para ser acreedora al derecho de la preferencia ofertiva y así se declara.

Igualmente alego la accionante que en el anverso del folio 10 dice “el apartamento No. 22 que por este documento vendo, está destinado para vivienda” (..omisis…) con linderos y características que a tal efecto reprodujo, en tal virtud impugnó el documento de venta del inmueble alegando que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 1.155 del Código Civil: “El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable”, motivo por el cual dicho documento de compra- venta se encuentra viciado de nulidad, al respecto observa quien aquí sentencia, que no obstante dicho alegato fue resuelto anteriormente como fundamento de la cuestión previa alegada del numeral 2do articulo 346, la presente litis versa sobre un contrato de arrendamiento por el apartamento No. 43 ubicado en el piso 4, del edificio Resident, y no sobre la propiedad del mismo, sin embargo dicho instrumento de compra –venta de estar supuestamente viciado debió ser atacado por la vía correspondiente, por lo que dicha impugnación no puede prosperar y así se declara.

Asimismo, en cuanto al alegato de la parte demandada relativo a que no se puede demandar el desalojo de un inmueble ubicado dentro de los limites del Municipio Libertador, toda vez que, aduce que existe un decreto emanado del Alcalde de este Municipio que establece tal prohibición. Al respecto quien aquí sentencia observa que en fecha 05 de marzo de 2009, fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mes IX, año CVII, Nº 3119-2, el Decreto No. 31, emanado del ciudadano J.R.G., Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuyo artículo 11, se establece lo siguiente:

Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a vivienda, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.

Tampoco podrá dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio.

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en fecha 07 de diciembre de 1999, fue publicado en la Gaceta Oficial No. 36.845 de la República de Venezuela, el Decreto No. 427, del 25 de octubre de 1999, emanado de la Presidencia de la República, quien fue habilitado mediante Ley aprobada por el Poder Legislativo Nacional, de fecha 22 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.687, de fecha 26 de abril de 1999, referente al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo artículo 1º se establece lo siguiente:

El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmueble urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 33 del citado cuerpo normativo, prevé lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento previsto en el Libro IX, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 93 en su numeral Nº 9) eiusdem, dispone:

Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:

(…)

9) Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De modo que, siendo el referido Decreto-Ley el que regula la materia de acuerdo a los artículos anteriormente transcritos, tiene aplicación preferente sobre cualquier otra Ley vigente en el territorio de la República, y más todavía cuando está por encima de un decreto que dicho sea de paso emana de una autoridad municipal. Como corolario de lo expuesto debe señalarse que aceptar lo contrario sería asumir que un decreto municipal puede condicionar la aplicación de una Ley como lo es el Decreto-Ley en comento, lo cual sería contrario a lo previsto en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año 1999, que establece que las leyes se derogan por otras leyes, y además sería aceptar que en un determinado municipio una ley emanada de una autoridad nacional para su aplicación y vigencia en todo el territorio de la República, no puede ser aplicada en un determinado municipio, conviene señalar que en nuestro derecho positivo existe el principio de la jerarquía de las normas jurídicas, que en sentido ascendente a descendente comienza por la Constitución, luego las leyes orgánicas, seguidas de las leyes especiales y en este orden se sitúa el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego los decretos, las ordenanzas, etc. De modo que, habiendo quedado sentado que el referido Decreto-Ley tiene aplicación preferente y excluyente sobre cualquier otro cuerpo normativo, el cual además deroga cualquier disposición legal que sea contrario a éste, no establece la prohibición de admitir acciones como la ejercida en el presente juicio que es la de resolución de contrato de arrendamiento y tampoco exige que deba exigírsele al propietario del inmueble solvencia alguna para tramitar sus acciones, reclamaciones o demandas relacionadas con la vivienda y el hábitat. Asimismo, es necesario observar que las normas no pueden ser interpretadas en forma aislada, sin analizar el contenido integro de la Ley que la contiene que a su vez permite determinar su propósito, su razón y su objeto. En este sentido, en primer lugar claramente aprecia este Juzgador que la aplicación de dicho decreto corresponde a las autoridades municipales y su ámbito de aplicación va dirigido a las autoridades del Municipio Libertador, es decir, a aquéllos entes, direcciones u órganos que directa o indirectamente dependen de la administración del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde no se encuentra incluido órgano alguno del Poder Judicial al ser éste un Poder Nacional e independiente por determinación de la norma constitucional; en segundo lugar de la redacción del referido decreto claramente se aprecia que la intención del mismo es evitar la practica de los denominados desalojos forzosos, que según la doctrina internacional se traducen en amenazas o actuaciones inconstitucionales, ilegales o arbitrarias de personas privadas, o autoridades públicas, con prescindencia total o parcial de procedimientos judiciales o administrativos idóneos que garanticen el derecho a la defensa y, por ende, el debido proceso de las partes involucradas, situaciones ésta que a todas luces no aplica a aquéllos procesos judiciales tramitados ante el órgano jurisdiccional correspondiente, lo cual claramente se aprecia de la redacción de los artículos 2º, en su numeral 1º y 7º del referido decreto. En virtud de lo expuesto el alegato hecho por la representación judicial de la parte demandada deber ser desechado, y así se declara.

Por su parte, la accionante en el lapso de evacuación de pruebas invoco la confesión en que supuestamente incurrió la parte demandada conforme al artículo 1.401 del Código Civil en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la contestación de la demanda admite los hechos de la demanda en relación a la falta de pago, al respecto observa este juzgador que analizado como fue el escrito de la contestación, efectivamente la parte demandada admite la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, cuando señala que por discapacidad no podía trasladarse a efectuar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento, este sentenciador observa que dicha confesión debe ser analizada con vista el cúmulo de pruebas traídas por la parte demanda al presente juicio y en base a lo dispuesto en el articulo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se declara.

Así las cosas, observa quien aquí sentencia, que la parte accionante demando el desalojo del apartamento objeto del presente juicio por falta de pago conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, conforme lo señalado por la accionante la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, m.a. y mayo del año 2009, a razón de (Bs. 152.28), sin embargo, la accionada en el descargo correspondiente negó deber dicho monto, por cuanto el canon establecido en el contrato de arrendamiento es de (Bs. 88, 830), señalando que el aumento realizado por la arrendadora es totalmente ilegal, de acuerdo a la regulación de alquileres vigente. En este sentido observa este sentenciador, respecto a la indemnización por la cantidad de NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES. (Bs.913,00) en razón a estar ocupando el inmueble la misma fue calculada en base al monto que devengaría su representada por concepto de cánones de arrendamiento mensual, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 28/100 (Bs.152,28), (canon nuevo) mensuales, correspondientes a los meses de diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril y mayo, del año 2009, este Juzgador observa que en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre del 2004, se pactó como canon de arrendamiento la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.88,830) mensuales. Ahora bien, se observa que en el periodo reclamado por la parte accionante, como indemnización, respecto de los cánones de arrendamientos insolutos, se encontraba vigente el Decreto del Ejecutivo nacional -que viene prorrogándose sucesivamente desde el año 2002- en el que se suspende o congelan los aumentos de cánones de arrendamiento para los inmuebles destinados a vivienda.

En este orden de ideas, mal podría la parte actora solicitar como pago por indemnización, el equivalente al nuevo canon de arrendamiento con el incremento señalado, por tratarse que el objeto del arrendamiento es un apartamento destinado a vivienda, cuando existe una prohibición legal para el aumento del mismo, en virtud de lo cual, el alegato donde se señala un monto como canon de arrendamiento mayor al pactado por las partes, con base a la prohibición señalada debe ser desechado, teniéndose como monto del mismo, el que se venía pagando y que fuere pactado en el contrato de arrendamiento, esto es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.88,830) mensuales, a cuyo monto debe circunscribirse cualquier condenatoria equivalente al pago de cánones de arrendamiento por vía indemnizatoria, y así declara.

En este orden de ideas, pasa este sentenciador a analizar la tempestividad o no en el pago de los cánones de arrendamiento efectuados por la arrendataria ante el Juzgado de Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según consta de expediente de consignaciones No. 20091446, del que quedo demostrado que efectivamente se realizó un depósito a favor de INVERSIONES LA CABAÑA, C.A., por la cantidad de (Bs.710, 64), correspondiente a los meses de diciembre de 2008, hasta mayo de 2009, a razón de (Bs. 88, 83) cada uno, ahora bien, quedo pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito, que la arrendataria efectuaría el pago del canon de arrendamiento mensual dentro de los tres (3) primeros días de cada mes y siendo que, quedo demostrado que se realizó el pago de los meses de diciembre de 2008, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, en fecha 10 de agosto de 2009, es decir en forma acumulativa y extemporánea, y fuera del lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad tal como lo dispone el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual forzoso es para quien aquí decide declarar la intempestividad de las consignaciones arrendaticias hechas por la arrendataria por las mensualidades demandadas por la actora como insolutas, por no haber sido realizadas conforme a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento que los vincula y fuera del lapso legal para ello; y así se declara.

Así mismo es necesario considerar que la norma in comento igualmente establece que dicha consignación puede ser realizada por el arrendatario o por cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, por lo cual mal puede este Juzgador considerar la incapacidad alegada por la arrendataria como justificación de no haber cancelado en su oportunidad los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma autentica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago, siendo que en el caso que nos ocupa, quedó demostrado en autos con vista a las copias certificadas contentivas de las consignaciones arrendaticias correspondiente a las mensualidades desde diciembre del 2008 hasta el mes de mayo de 2009 hechas por la parte demandada, el incumplimiento en que incurrió la arrendataria al no cancelar en forma oportuna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2008 y enero a mayo de 2009 y como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen el alegato de la accionante, y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, aunado ello a que la misma parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda reconoció el pago acumulativo y extemporáneo de los cánones de arrendamiento, por cuanto alega que por causas no imputables a su representada fueron consignados de manera intempestiva dichas cuotas arrendaticias ante el Juzgado vigésimo Quinto de Municipio de Caracas, con lo cual a criterio de este juzgador ha quedado demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada y así de declara.

Ahora bien, en relación a la cantidad demandada subsidiariamente por concepto de indemnización por la ocupación ilegitima del bien inmueble objeto de la presente acción, como ya quedó sentado en el texto del presente fallo- quien suscribe, tiene por sentado que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.88.830,00) equivalente a OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 88,83) mensuales; en tal sentido, debe condenarse a la parte accionada al pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES. (Bs.532.980,00) equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 532,98) por concepto de indemnización por estar ocupando el inmueble en los meses correspondientes de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, ambos inclusive, suma esta que se condena al pago, autorizándose a la actora a retirar del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dichos montos consignados a su favor por la parte demandada. y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, aun cuando la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por no habérsele otorgado a la accionante todo lo pretendido la misma debe proceder pero de manera parcial y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión Previa 2°, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3 del articulo 346 del código adjetivo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (…omissis..) por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea suficiente,.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem,

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara las Dras. ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS y G.P.T. actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES LA CABAÑA, C.A., contra la ciudadana ENYTH DEL C.V.P., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del apartamento distinguido con el 43, ubicado en el piso 4, que forma parte del edificio denominado Resident, situado en la Calle Nicaragua, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital libre de bienes y personas.

QUINTO

Se condena a la parte demandada al pago por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado el equivalente a los montos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2008; y Enero a mayo de 2009, por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 83/100 CENTIMOS (BS. 83.830,00) cada uno, equivalente a OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 88,83) mensuales; que suman un total de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES. (Bs.532.980,00) equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 532,98) para lo cual se autoriza a la parte accionante a retirar del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dichos montos consignados a su favor por la parte demandada.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese Notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,Acc.

J.M.L..

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO, Acc.

J.M.L..

LTLS/JML /as(1).-

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