Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: AP31-M-2012-000023

Visto el anterior escrito de libelo de demanda, por el abogado J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.715, quien actúa como apoderado judicial de empresa mercantil INVERSIONES CAPRILES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1964, bajo el No. 52, tomo 42-A, por COBRO DE BOLIVERES INTIMACIÓN, esgrimiendo en dicho escrito –entre otras cosas- lo siguiente; que su poderdante es tenedora y beneficiaria de una (1) letra de cambio emitida en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, recibida el 21 de junio de 2010, librada y aceptada en esa misma fecha por la ciudadana KEISY CAGGIA AREVALO, cuya fecha de vencimiento era el día 21/06/2010, por la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 20.000,00), señalando que dicha letra era para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento, que en virtud de las innumerables gestiones para obtener la cancelación de dicha letra, procedió a demandar a la ciudadana KEISY CAGGIA AREVALO.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda trae a colación el contenido del artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:

La letra de cambio contiene:

…3º El nombre del que debe pagar (librado).

…8° La firma del que gira la letra. (Librador)

.

Asimismo el artículo 411 eiusdem dispone:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio,…

.

De las normas antes enunciadas, se aprecia que para que el Tribunal acuerde la intimación del demandado, la demanda debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible representada en un instrumento cambiario, que tal instrumento (letra de Cambio) debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto no podrá decretarse la intimación.

En este orden de ideas, se observa que el recaudo producido por la demandante para hacer valer el derecho de crédito que reclama, la cual riela en original junto con el escrito de demanda, se encuentra constituido por una (01) letra de cambio, no obstante de la revisión correspondiente efectuada a dicho instrumento de comercio, constata este Tribunal que el referido recaudo (letra de cambio), no aparece La firma del que Gira la Letra (Librador), es decir, carecen de los requisitos de validez a que se refiere el numeral 8º del artículo 410 del Código de Comercio, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 411 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, al faltar uno o más de los requisitos esenciales para su validez.

Asimismo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01101, de fecha 21 de julio de 2009 que, “Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente…

De las normas…se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito.

Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 eiusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.

Fuera de estos casos, los demás requisitos del título cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) se reputan esenciales. No se conciben estos instrumentos sin la firma de quien lo libra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0486 del 20 de diciembre de 2002, caso: BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A.).

En el caso de autos, la actora demanda el pago de la cantidad de Bs. 20.000,00, monto al que ascienden la letra de cambio acompañada junto a su escrito de demanda, pero es el caso que esa cantidad no puede reputarse líquida y exigible, como lo requiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no puede tenerse como suficiente al efecto de ordenar la intimación al pago, de la parte demandada, por el monto representado en ella, puesto que no puede reputarse valida tal letra de cambio y por ende resulta ilíquida la suma cuyo pago ha sido demandado, es por lo que este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 8 del artículo 410 y 411 del Código de Comercio, INADMISIBLE la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada por la empresa mercantil INVERSIONES CAPRILES C.A., contra la ciudadana KEISY CAGGIA AREVALO.- y Así se Decide.

La Juez,

ABG. A.G.G.

La Secretaria

ABG. Arlene Padilla

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