Decisión nº 34 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECTUOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: No. 000753 (ANTIGUO: AH1A-M-2008-000043)

PARTE ACTORA: “INVERSIONES CENPAR 2100, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 34-A-Cto., en fecha 09 de junio de 2000.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.B. y R.S., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.566.115 y 11.907.673 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7820 y 66.600 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.900.739.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.V.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.144.393 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.701.

MOTIVO: Cobro de Bolívares

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda por cobro de bolívares intentada por la empresa “INVERSIONES CENPAR 2100, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 34-A-Cto., en fecha 09 de junio de 2000, en contra del ciudadano D.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.900.739, en su carácter de avalista de tres (3) letras de cambio identificadas con los números 1/3 por la suma de Bs. 55.735,29, con vencimiento el 23 de agosto de 2007; 2/3 por la suma de Bs. 55.735,29, con vencimiento el 23 de septiembre de 2007 y, 3/3 por la suma de Bs.68.519,03, con vencimiento el 22 de octubre de 2007, libradas en la ciudad de Caracas, el día 25 de julio de año 2007, por el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.733.304, y a la orden de la empresa INVERSIONES CENPAR 2100, C.A., antes identificada y, debidamente aceptadas por la empresa FARMYPRO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 912-A, y avaladas para garantizar las obligaciones del aceptante por el ciudadano D.A.S., antes identificado, y cuyo valor total es la cantidad de Bs.179.989,60. Así mismo, se demandó al pago de los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) mensual desde el vencimiento de las letras de cambio hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. La parte actora pidió que la presente demanda fuera sustanciada por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de julio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a corregir lo relacionado al pago de los intereses moratorios los cuales deben ser calculados desde el vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la fecha de presentación del libelo, esto es, el día 11 de junio de 2008, lo cual fue realizado mediante la reforma del libelo de la demanda en la que se determinó que el valor total de los intereses moratorios vencidos desde el día del vencimiento de cada una de las letras hasta la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de Bs. 7.155,84 y se estimó el valor de la demanda en la suma de Bs. 187.145,44, valor total de las tres letras de cambio demandadas más los intereses de mora vencidos de cada una de las letras de cambio desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas hasta la fecha de presentación del libelo.

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano D.A.S., antes identificado, al pago de las siguientes cantidades: 1) Bs. 179.989,60 por concepto de capital y, 2) Bs. 7.155,84 por concepto de intereses de mora y, 3) Bs.37.429,09 por concepto de costas.

No habiendo sido posible lograr la intimación personal de la parte demandada, se procedió a su intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, mediante la publicación de cinco carteles de intimación publicados en el Diario Últimas Noticias en fechas 20 y 27 de septiembre de 2010, 04, 11 y 18 de octubre de 2010, dejando constancia la Secretaria de la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada el día 12 de noviembre de 2010, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2010, el abogado R.S., mediante diligencia solicitó al Tribunal la designación de defensor judicial a la parte demandada, cargo éste que recayó en la persona de la abogada A.V., antes identificada, quien fue notificada del cargo de defensora ad litem recaído en su persona el día 26 de enero de 2011. El día 28 de enero de 2011, aceptó el cargo y prestó juramento y su intimación fue realizada el día 03 de marzo de 2011.

En fecha 23 de marzo de 2011, la defensora judicial manifestó que luego de intentar ubicar a su representado y enviar telegrama que fue acompañado con la letra “A” sin lograr información alguna, presentó escrito de oposición al decreto de intimación y, en fecha 30 de marzo de 2011 presentó escrito de contestación a la demanda, por medio del cual negó, rechazó y contradijo que su representado deba los conceptos señalados en el petitorio de la reforma del escrito libelar.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30-11-2011, emanada por de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se libró Oficio No.0117.

En fecha 04 de mayo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el Nº 000753. Asimismo, por auto separado de fecha 25 de mayo de 2012, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes.

En fecha 31 de mayo de 2012, mediante diligencia el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de avocamiento, aportó la dirección de la parte demandada y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada, cuya resulta fue infructuosa, y en consecuencia de ello, se libró cartel de notificación, el cual fue fijado en las sedes del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y de este Juzgado, y publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el día 16 de julio de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

MOTIVA

Estando dentro de la etapa de decidir la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, observa:

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió el valor probatorio que se desprende de las tres (3) letras de cambio identificadas en la parte narrativa de esta sentencia, aceptadas por la empresa FARMYPRO, C.A., y avaladas para garantizar las obligaciones del aceptante por el ciudadano D.A.S., antes identificados.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dice lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, por cuanto, la defensora judicial, no desconoció la firma del ciudadano D.A.S., como avalista de las referidas letras de cambio, en su escrito de contestación a la demanda, se tiene por reconocida, por tanto, se tiene por cierto que el precitado ciudadano se constituyó como avalista de las referidas letras de cambio, fundamento del presente juicio, y así se declara.

Por lo que respecta al artículo 440 del Código de Comercio, que dice:

El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

La autora M.A.P.R., en su obra ‘Letra de Cambio’, pag. 111, dice lo siguiente:

Concepto. Sencillamente se define el aval como la típica garantía cambiaria. Para el Dr. Muci es un negocio jurídico-y en cuanto a tal- un acto que tiene como elemento esencial una manifestación de voluntad dirigida a producir efectos lícitos, en virtud del cual, un tercero o un signatario de la letra de cambio (distinto del aceptante) garantiza el pago de la misma…omissis… 1.- Caracteres del Aval. … f. Directo. El avalista afronta como propia la deuda cambiaria…omissis…

En el caso sub iudice, habiendo quedado reconocida la firma del ciudadano D.A.S., constituido como avalista de las referidas letras de cambio a favor del aceptante, queda en consecuencia, obligado en el pago de las obligaciones demandadas y, así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoada por la empresa INVERSIONES CENPAR 2100, C.A., en contra del ciudadano D.A.S., antes identificados, y se le condena al pago de la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 224.574,53), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

Al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.179.989,60) por concepto del valor total de las tres (3) letras de cambio fundamento de la presente demanda.

SEGUNDO

Al pago de la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.155,84) por concepto de intereses moratorios contados desde la fecha del vencimiento de las referidas letras de cambio hasta el momento de la interposición de la demanda, esto es, el día 11 de junio de 2008.

TERCERO

Al pago de la suma de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.429,09), por concepto de costas fijados en el decreto de intimación de fecha 18 de julio de 2008.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA, ACC

A.G.S.

R.S.G.

La anterior sentencia fue publicada el día siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA, Acc.

R.S.G.

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