Decisión nº 22-10 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Exp. 1.000-03.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES OZAMA, C.A.

DEMANDADO: KALE F.G.O..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado F.D.A.M..

Actuó como Defensor Ad-litem: Abogada M.P.C..

Se inició el presente juicio por demanda instaurada por el Abogado F.A.M., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OZAMA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1978, bajo el Nº7. Tomo 125-A, en contra del ciudadano KALE F.G.O., titular de la cédula de identidad Nº.V-5.843.645.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete Medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, el Tribunal decretó medida Preventiva de Secuestro

En fecha 26 de enero de 2004, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que no logró entrevistarse con el ciudadano KALE F.G.O..

Por diligencia de fecha 27 de enero de 20004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles.

En fecha 15 de marzo del 2004, la Secretaria Natural de este juzgado expuso que fijó cartel de citación, dando cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de abril de 2004, el Tribunal procedió a nombrar defensor ad-litem a la parte demandada, cumpliéndose las formalidades de notificación, aceptación y citación de la misma.

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2004, la defensora ad.litem de la parte demandada, contestó la demanda.

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2004, la defensora ad.litem, promovió pruebas.

Alega el demandante, que INVERSIONES OZAMA, C.A., celebró contrato de arrendamiento por con el ciudadano KALE F.G.O., sobre un inmueble de su propiedad denominado “La Arandina”, ubicado en la avenida 17 (Los Haticos) esquina calle 104, signado con el Nº 103-84, sector el Poniente de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que en la cláusula primera del contrato se acordó que el inmueble sería destinado al uso exclusivo de la venta de licores. Que igualmente la cláusula segunda del contrato se estableció que se daba en calidad de arrendamiento la licencia de licores Nº 778, expedida por el antiguo Ministerio de Hacienda. Que en la cláusula tercera se estableció que el contrato tendría una duración inicial de un año, contado a partir del 15 de agosto de 1998, prorrogable. Que el cánon se acordó en la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000) que incluía el arrendamiento del inmueble y de la licencia de licores, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que también se estipuló que la falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento daría derecho al arrendador a dar por terminado el contrato, a pedir la resolución del mismo con la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió y exigir el pago de los cánones insolutos. Que en virtud de la cláusula cuarta del contrato que permitía aumentar el cánon de arrendamiento en caso de prórrogas, se acordó aumentar el canon de arrendamiento a la suma de bolívares doscientos mil (Bs.200.000) a partir del mes de abril de 2001 y a partir del mes de septiembre de 2002 la suma de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs.250.000). Que en la cláusula octava del contrato se convino que era por cuenta del Arrendatario el pago de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, estadales y municipales que graven o que en el futuro pudieren gravar el inmueble, especialmente el impuesto de patente de industria y comercio del negocio que funcionaría en el inmueble, impuesto urbano, y el pago de impuesto sobre la renta y el impuesto o gastos derivados de la licencia para el expendio de licores que fue objeto de arrendamiento, siendo obligación principal del arrendatario el envío mensual y trimestral de los comprobantes de pago de los referidos impuestos y tasas. Que el ciudadano KALE F.G.O., no pagó puntualmente desde el inicio de la relación arrendaticia, el impuesto generado por el uso de la licencia de licores imponiendo la Administración Tributaria, multas a su representada.Que las multas son por la cantidad de Bs. 144.000, correspondiente al año 1999, la cantidad de Bs. 174.000 correspondiente al año 2000, la cantidad de Bs. 198.000, correspondiente al año 2001 y en el año 2002, la Administración Tributaria hasta la presente fecha no ha notificado a su mandante el monto de la multa impuesta. Que no ha pagado hasta la presente fecha, los trimestres correspondientes generados por concepto de impuesto de inmuebles urbanos que liquida la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que adeuda el arrendatario un saldo del mes de febrero de Bs. 20.000, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2001, mayo, junio, julio y agosto de 2002, a razón de Bs. 200.000, septiembre y octubre de 2002, marzo, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, a razón de Bs. 250.000. Que los conceptos antes identificados ascienden a la cantidad de Bs. 4.120.000. Que demanda la resolución del contrato la entrega del inmueble y el pago de la cantidad de Bs. 4.120.000, por concepto de cánones insolutos. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1185 y 1616 del Código Civil, demanda por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante), las cantidades de dinero que dejará de percibir su mandante por conceptos de frutos a generarse desde el día 1° de diciembre de 2003, hasta el día en que efectivamente pueda celebrar otro contrato de arrendamiento, hecho este que podrá verificarse una vez sea entregado por parte de el arrendatario, el inmueble objeto del arrendamiento.

Alega la defensora ad-litem en la contestación de la demanda, que en diversas oportunidades ha tratado de localizar al demandado prenombrado en diversos sitios, tanto públicos como privados, así como en la dirección donde supuestamente tiene su domicilio, la cual aparece reseñada en el libelo de la demanda. Que a todo evento, es cierto que su defendido celebró contrato de arrendamiento el día 26 de octubre de 1998, con la sociedad Inversiones Ozama, C.A, pero niega, rechaza y contradice que su defendido adeude a la Administración Tributaria el impuesto generado por el uso de la licencia de licores y mucho menos que le hayan impuesto multas en el año 1999 de Bs. 144.000 y menos aún que la administración tributaria en el año 2002 haya notificado a su defendido el monto de la supuesta multa impuesta. Que niega, rechaza y contradice que su defendido deba la cantidad de Bs. 4.120.000, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos y multas emitidas por la administración Tributaria como consecuencia del pago del impuesto generado por la licencia de licores. Que en consecuencia, niega, rechaza y contradice que su defendido deba la cantidad total de Bs. 4.120.000, que es la estimación temeraria de la demanda.

DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompañó al libelo de demanda:

Contrato de Arrendamiento, celebrado por la firma mercantil INVERSIONES OZAMA, C.A y el ciudadano KALE F.G.O.., por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 26 de octubre de 1998, inserto bajo el N° 10, Tomo 66 de los libros de autenticaciones.

En el lapso probatorio promovió:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado.

  2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, inserto en actas, a los fines de acreditar la relación arrendaticia que lo une a la demandada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto favorezca a su defendido y en especial el escrito de contestación de la demanda.

    Consideraciones para decidir:

    El documento de arrendamiento producido por la parte actora, prueba clara y ciertamente que la sociedad mercantil INVERSIONES OZAMA, C.A. dio en arrendamiento al ciudadano KALE F.G.O., y así fue aceptado por la defensora ad litem, el inmueble denominado “La Arancina” ubicado en la avenida 17 (Los Haticos), esquina calle 104, distinguido con el Nº 103-84, sector el poniente de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

    Demanda el actor la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble descrito anteriormente, fundamentado en el incumplimiento de las cláusulas contractuales.

    De la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento consta la obligación del arrendatario de cancelar la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) mensuales por el uso del inmueble y de la licencia de licores.

    La parte demandada representada por la profesional del derecho M.P.C., negó que su defendida adeude las cantidades demandadas por concepto de cánones de arrendamiento.

    De la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento se evidencia que el arrendatario se comprometió a cancelar la suma de Bs.100.000 mensuales por concepto de cánon de arrendamiento.

    Igualmente del Parágrafo Tercero del contrato de arrendamiento consta que la arrendadora podría modificar el monto del cánon de arrendamiento notificando previamente al arrendatario, y que el pago del primer cánon por parte del arrendatario y aceptado por la arrendadora sería prueba de haberse convenido el mismo.

    Considera el tribunal, que los aumentos del cánon de arrendamiento a que hace referencia el actor en su libelo de demanda, resultaron aceptados por el demandado al no expresar ninguna defensa sobre el alegato formulado por la parte actora.

    Como consecuencia de lo expuesto y al no ser demostrado la parte demandada el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, se declara con lugar su reclamación.

    También se observa, que la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su defendido adeude a la Administración Tributaria el impuesto generado por el uso de la licencia de licores y asimismo negó que se le hayan impuesto multas en el año 1999, 2000, 20001, y 20002, y que se le haya notificado a su defendido el monto de la supuesta multa impuesta.

    En la cláusula Octava del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, quedó convenido que el Arrendatario se comprometió al pago de los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, estatales y/o de los impuestos municipales por patente de industria y comercio del negocio que funcionaría en el inmueble arrendado, el impuesto inmobiliario urbano, pago de impuesto sobre la renta, impuesto o gastos derivados de la licencia para el expendio de licores que incluye el arrendamiento, siendo obligación principal del Arrendatario el envío mensual o trimestral de los comprobantes de pago de los referidos impuestos y tasas.

    Del texto de la cláusula anteriormente trascrita, es evidente que el demandado está en la obligación de pagar las cantidades generadas por el impuesto correspondiente a la licencia de licores que incluye el arrendamiento, teniendo éste la carga de demostrar que pagó a la Administración Tributaria, pero no lo hizo, sino que se limitó a negar que adeuda la cantidad reclamada, estando demostrada su obligación mediante el contrato.

    También se desprende de la referida cláusula que el Arrendador no tenía la obligación de notificar al arrendatario de los montos generados por la licencia de licores, ya que fue éste quien se obligó a remitir los comprobantes de pago del impuesto al Arrendador, por lo debió estar atento a cualquier resolución dictada por la Administración Tributaria.

    Por otra parte se observa, que la defensora ad -litem en su escrito de contestación a la demanda, negó que se le hayan impuesto multas a la sociedad demandante en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, y que hayan sido notificadas a su defendido.

    Correspondía a la parte actora aportar al proceso la prueba de que fueron impuestas por la Administración Tributaria las multas a que hace referencia, pero la demandante no produjo en actas ninguna documento en que se fundamentara la existencia de las multas, y en consecuencia, realizada la negación por parte de la demandada, correspondía a la parte actora la prueba del hecho alegado en su libelo de demanda.

    Por lo expuesto, este tribunal desestima el alegato formulado por la sociedad mercantil INVERSIONES OZAMA, C.A.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra las reglas acerca de la distribución de la carga de la prueba:

    Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Esta norma está en armonía con lo dispuesto en el Código Civil en su artículo 1.354.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Al respecto el autor R.E.L.R. afirma:

    La carga de la prueba -como toda carga procesal: de la afirmación de la comparecencia- es un deber final y no un deber en sentido jurídico.

    La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: > (cfr Devis Echandía, Hernando: Teoría General …I. 130) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 del CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506.

    Nuestra Corte había sentado el principio expuesto por este autor: > (cfr CSJ, Sent. 13-12-61 GF 34 p. 175,, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº0879).

    Demanda igualmente el actor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1.116 del Código Civil el pago de los daños y perjuicios (Lucro Cesante) correspondiente a las cantidades que dejara de percibir por frutos desde el día 1º de diciembre de 2003, hasta el día en que se pueda celebrar otro contrato, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo en base al precio que normalmente es pagado en el mercado inmobiliario por el arrendamiento de inmuebles similares al que es objeto de este litigio.

    Al respecto es importante destacar que la indemnización contemplada en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano es procedente en caso de obligaciones extracontractuales provenientes de hecho ilícito que no son aplicables al caso de autos en el cual se demanda la resolución de un contrato.

    Del contenido del contrato de arrendamiento en su cláusula Décima Séptima se lee:

    Es expresamente entendido y convenido entre las partes, que el incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de una cualquiera de las obligaciones que para ella se derivan del presente contrato, da derecho a LA ARRENDADORA a dar por terminado el contrato, pedir la resolución del mismo con la entrega del negocio arrendado en las mismas condiciones en que lo recibe, y a exigir el pago de los conceptos que se le adeuden y los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

    Por su parte el artículo 1.273 del Código Civil dispone:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Artículo 1.274.

    El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Por su parte, el artículo 1.160 eiusdem, dispone:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    En el caso de autos autos fueron pactados los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado como consecuencia del incumplimiento del arrendatario. Siendo improcedente la reclamación en la forma planteada por el actor, pues violaría los términos del contrato.

    En base a las siguientes consideraciones este tribunal declara que sólo es procedente la indemnización que sea consecuencia directa del incumplimiento que generó la resolución del contrato, que estaría representada por los cánones de arrendamiento dejados de percibir desde el día 1º de diciembre de 2003 hasta la fecha en que quede firme la sentencia que declare la resolución del contrato, a razón de Bs.250.000 mensuales, monto a que asciende el último aumento del cánon de arrendamiento, pues este se mantiene mientras el contrato no se ha resuelto, todo de conformidad con las previsiones del artículo 1.160 del Código Civil.

    Reclama el actor la indexación.

    Considera este sentenciador que se hace procedente acordar la corrección monetaria de la sentencia sobre a calcularse por experticia complementaria del fallo sobre el monto de Bs. 4.120.000, desde la fecha de introducción de la demanda 17 de noviembre de 2003 hasta la fecha en que efectivamente se cancele la cantidad adeudada.

    En lo referente a la indexación, la Sala de Casación Civil ha sentado criterio:

    …iniciaremos por indicar, como reiteradamente lo ha señalado la Sala, que la inflación es un hecho notorio y, como tal está libre la parte que lo alegue, de probarlo ya que el mismo no es objeto de prueba por su condición de notorio. (…)

    Ahora bien, tenemos así, que las máximas de experiencia por ser normas fácticas, tienen una condición o naturaleza neutra por la materia, esto es, no son derechos ni civiles, ni mercantiles, ni laborales, etc., simplemente adoptan la naturaleza de la materia discutida en el proceso al cual le sean traídas. Es así que las máximas de experiencia se regirán por los principios generales del derecho mercantil, si en el proceso en el cual son implementadas tienen tal naturaleza.

    Considera la Sala, que la indexación, como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación. La inflación, como elemento de hecho, es un hecho notorio, que como tal no está sujeto a prueba, pero debe sin embargo, ser traído al proceso por las partes, y no de oficio por el Juez. Habiendo sido alegado en autos el hecho notorio de la inflación, puede el sentenciador aplicar sobre él la indexación…

    Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    Parcialmente con lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES OZAMA, C.A. en contra del ciudadano KALE F.G.O., por resolución de contrato y cobro de bolívares.

    Se condena al ciudadano KALE F.G.O. a cancelar a la sociedad mercantil INVERSIONES OZAMA C.A., la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.4.120.000) por concepto de los cánones de arrendamiento demandados.

    Se condena al ciudadano KALE F.G.O. al pago de los daños y perjuicios (Lucro cesante) originados por el incumplimiento del demandado, representados por las cantidades de dinero que dejó y dejará de percibir desde el día 1º de diciembre de 2003 hasta la fecha en que quede firme esta sentencia, a razón de Bs.250.000 mensuales.

    Se ordena la corrección monetaria de la sentencia a calcularse mediante experticia complementaria del fallo sobre el monto de Bs. 4.120.000, desde la fecha de introducción de la demanda - 17 de noviembre de 2003- hasta la fecha en que efectivamente se cancele la cantidad adeudada.

    Se suspende la medida de secuestro dictada por este tribunal en fecha 3 de diciembre de 2003 y se ordena entregar el inmueble a la Sociedad Mercantil Inversiones Ozama, C.A.

    No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

    Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.D.P.F.R..

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.J.

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p. m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.J..

    Exp: 1.000-03.

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