Decisión nº 8 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente: 1791-07

CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

198º y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

Vistos

. Los antecedentes.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES DIBLAN, C. A., domiciliada en la ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de octubre de 1.983, bajo el N° 29, Tomo 44-A.

DEMANDADA: Ciudadana DARSY DORAMA PAREDES PRIETO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 45.009, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.614 y domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.D.B., A.E.M., A.S., R.P. y J.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 11.485, 61.920, 57.700, 51.956 y 126.429 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 1791-07

Ocurre el ciudadano A.E.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 61.920, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DIBLAN, C. A., domiciliada en la ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de octubre de 1.983, bajo el N° 29, Tomo 44-A; ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la ciudadana DARSY DORAMA PAREDES PRIETO, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 45.009, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.614 y domiciliada en esta ciudad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Demanda que fue admitida en fecha 8 de octubre de 2007, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana DARSY DORAMA PAREDES PRIETO, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos las resultas de dicha actuación, de contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de noviembre de 2.007, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron escrito, mediante el cual manifiestan al Tribunal lo siguiente:

Por su parte, la parte demandada ciudadana DARSY DORAMA PAREDES PRIETO, obrando en su propio nombre y representación, expuso:

“…Acudo de manera espontánea a este tribunal, a fin de darme por citada y emplazada para todos los actos de este procedimiento. Ahora bien, por cuanto la pretensión del actor, contenida en su escrito de demanda, esta ajustada tanto a los hechos como al derecho invocado, procedo en este acto a los fines de dar por terminado el presente litigio, a ofrecer a la parte demandante lo siguiente: Primero: Hacerle entrega del inmueble objeto del contrato del cual hoy se demanda su resolución, el día (15) de diciembre del presente año 2007, en el mismo estado de uso y conservación en el cual lo recibí. Segundo: Hacerle entrega al apoderado de la actora de todas las solvencias de los servicios, cuyo pago me correspondía. Tercero: Cancelarle los cánones de arrendamiento que falten hasta la total entrega del inmueble.

Seguidamente el ciudadano A.E.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 61.920, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DIBLAN, C. A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso:

…Visto el ofrecimiento hecho por la demandada de autos, manifiesto mi conformidad con los términos de antes expuestos…“

Consta en autos que ambas partes, ya identificadas, declararon estar de acuerdo con las exposiciones efectuada y aceptaron en todos y cada uno de los términos formulados en dicho convenio, solicitando al Tribunal la homologación del presente convenimiento y que abstenga de archivar el expediente hasta que se verifique, el total cumplimiento de las obligaciones, que por este acuerdo asume la demandada ciudadana DARSY DORAMA PAREDES PRIETO.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, la parte demandada ciudadana DARSY DORAMA PAREDES PRIETO, antes identificada, al manifestar en forma personal, y en su propio nombre y representación, que para ponerle fin a este proceso manifestó su voluntad de convenir de mutuo acuerdo previo el establecimiento de los términos en que debe cumplir su obligación, lo cual fue aceptado en todos y cada uno de los términos expuestos en dicho acto, por la parte actora representada por su apoderado judicial, ciudadano A.E.M., con facultades expresas convenir según consta de instrumento poder que riela al folio 3 del presente expediente, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la pretensión deducida por la demandante, convenio este que al ser aceptado por la parte actora, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La homologación del convenimiento celebrado entre la ciudadana DARSY DORAMA PAREDES PRIETO, y el ciudadano A.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DIBLAN, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos, en fecha trece (13) de noviembre de 2007, da carácter de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. N.L.D..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. N.L.D.

XR/lg

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