Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002594, contentivo al juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue ante éste Juzgado la Sociedad Mercantil INVERSIONES ESFERAB 1234 C.A., (en virtud de la cesión de los derechos litigiosos que realizara la ciudadana J.M.M.) contra el ciudadano J.R.P.M., este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 30/06/2010, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, el abogado C.J.Z.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.M. e introduce escrito libelar con sus respectivos recaudos, a los fines de su distribución. El cual luego de realizarse el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado, quien lo admitió en fecha 15/07/2010 ordenando el emplazamiento del ciudadano J.R.P.M., plenamente identificado en autos.

En fecha 05/08/2010 comparece el abogado C.J.Z.P., apoderado judicial de la ciudadana J.M.M. y consigna escrito de cesión a la Sociedad Mercantil Inversiones Esferab 1234, C.A., representada para dicho acto por su apoderada judicial ciudadana Rosbetti A.M.D..

En esta misma fecha la abogada Rosbetti A.M.D., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Esferab 1234, C.A., ratifica la solicitud de decreto de Medida Cautelar de Secuestro contenida en el escrito libelar.

Igualmente en esta misma fecha este Juzgado ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en cumplimiento al Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3119-2 de fecha 05/03/2009.

En fecha 09/08/2010 este Juzgado acordó la Medida Preventiva de Secuestro sobre el siguiente inmueble: “Un inmueble identificado como apartamento Nº 10, situado en la planta dos (02), ubicado en el Edificio denominado San Antonio, situado en la Avenida Oropeza Castillo (anteriormente denominada Avenida Olimpo), Urbanización San Antonio (Sabana Grande), Prolongación Sur de la Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 17/09/2010, se recibió Oficio Nº DDA-0470-10 de fecha 14/09/2010, proveniente de la Alcaldía de Caracas, Sindicatura Municipal, Dirección de Apoyo Integral contra los Desalojos Arbitrarios, en donde manifiestan que este Juzgado en ningún momento cumplió con notificar a dicha Sindicatura de dicha medida de secuestro, alegan además que mediante nota de remisión Nº 4421, recibieron comunicación suscrita por la ciudadana L.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.259.642, donde manifestó que por ante este Juzgado se sigue un juicio contra su esposo y que fue decretada medida de secuestro en 09/08/2010 ordenándose el depósito del inmueble en la persona de su propietaria J.M.M.. En dicho oficio el Director (E) de la Dirección de Apoyo Integral contra Desalojos Arbitrarios, abogado D.S.M.H., insta a este Juzgado a suspender dicha medida de secuestro.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En materia de medidas cautelares, y conforme a lo establecido en el Capitulo IV, Titulo II del Código de Procedimiento Civil, el artículo 602, hace referencia que una vez decretada la medida preventiva solicitada, se contemplan dos (02) supuesto, los cuales son:

1) Que la parte afectada por la cautelar, se oponga a ella y

2) Que no lo haga.

Supuestos éstos, que imperativamente por mandato expreso de la Ley adjetiva, debe abrirse Ope Legis, un lapso para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente, ejerzan el control y contradicción sobre los que fueran incorporados. (Sentencia SCC, 11 de Mayo de 2007, Ponente Magistrado Dra. Y.A.P.E., juicio D.R.M.V.. A.D.G.E. Nº 06-0294, S. RC. Nº 0352). Y a tal efecto, éste Juzgado pasa a transcribir los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

…Artículo 602.- Haya habido ó no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

(OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…

(OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Evidenciándose de los artículos antes transcritos, que habiendo ó no oposición a las medidas preventivas, opera de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días para que los interesados o aquellos contra quienes obre dicha medida, promuevan y hagan evacuar toda prueba que haga valer sus derechos, y el Tribunal por su parte, una vez precluida dicha articulación, decidirá tal oposición, dentro de los dos (02) días siguientes más tardar, motivo por el cual, quien aquí juzga, deja constancia que no ha precluido aún dicha articulación probatoria en la presente causa, motivo por el cual éste Tribunal no se ha pronunciado con relación a la oposición formulada.

Ahora bien, en fecha 17/09/2010, se recibió oficio Nº DDA-0470-10, emanado de la Dirección de Apoyo Integral Contra los Desalojos Arbitrarios de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, suscrito por el Abg. D.S.M.H., Director (E) de dicho despacho, mediante el cual insta a éste Juzgado, suspender la medida de secuestro decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, ubicado en el Edificio San Antonio, Avenida Oropeza Castillo, Prolongación Sur de la Florida, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dado que fue librada sin notificar a esa Sindicatura, a tenor de lo establecido en el Decreto Nº 31, publicado en Gaceta Oficial Nº 3119-2 de fecha 05/03/2009, el cual fue anexado a dicho oficio en copia fotostática.

En tal sentido, éste Juzgado pasa a analizar la comunicación recibida, y a tal efecto señala lo siguiente:

El Decreto Nº 31, publicado en Gaceta Oficial Nº 3119-2 de fecha 05/03/2009, en su artículo 12, crea la Dirección de Apoyo Integral contra los “Desalojos Arbitrarios”, como órgano administrativo para proteger, atender y defender el disfrute pleno y efectivo del derecho humano a la vivienda y hábitat, entendiéndose por DESALOJOS ARBITRARIOS según el artículo 7 de dicho Decreto, “aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables, se incumplan procesos judiciales o administrativos correspondientes, o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada”, situación ésta que de ningún modo ocurre en el caso de marras, dado que éste Juzgado, ha decretado medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble antes mencionado y objeto del presente juicio, actuando conforme a la facultad que le confiere nuestro ordenamiento jurídico vigente y la ley especial que regula la materia arrendaticia, específicamente, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

…Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…

(OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Por lo que mal podría entonces, calificarse dicha medida, como un DESALOJO ARBITRARIO, toda vez que ha sido decretada conforme a derecho, sin contrariar o menoscabar en momento alguno, el Derecho de la Defensa del demandado en el presente juicio.

Por otra parte, el artículo 11 del precitado Decreto, dispone:

…Artículo 11.- Ninguna Autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde…

(OMISSIS) Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Evidenciándose del artículo antes transcrito, que dicho Decreto, se encuentra dirigido de forma expresa a las Autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que se sirvan abstenerse de decretar o ejecutar medida de desalojo alguna contra inmuebles destinados a vivienda, sin la expresa orden por escrito del Alcalde, infiriéndose por consiguiente, que dicha resolución, no se encuentra dirigida de forma expresa e indubitable a las Autoridades Judiciales, y mucho menos Órganos de Justicia, tales como los Tribunales de la República, sin embargo, quien aquí juzga señala, que dado que nuestra Carta Magna establece, que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos ó difusos y a la tutela judicial efectiva, y como quiera que no fue notificada la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Caracas, de la medida de secuestro decretada por éste Tribunal, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

PRIMERO

Suspender la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 09/08/2010, sobre el siguiente inmueble: “Un inmueble identificado como apartamento Nº 10, situado en la planta dos (02), ubicado en el Edificio denominado San Antonio, situado en la Avenida Oropeza Castillo (anteriormente denominada Avenida Olimpo), Urbanización San Antonio (Sabana Grande), Prolongación Sur de la Florida, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

SEGUNDO

Oficiar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS JUDICIALES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, comunicándole lo conducente, al cual se le anexará copia certificada del presente auto.

TERCERO

Oficiar a la Dirección de Apoyo Integral Contra los Desalojos Arbitrarios de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, comunicándole lo conducente, al cual se le anexará copia certificada del presente auto. Dejando constancia además que este Juzgado sí libró oficio a dicho organismo, tal como consta del auto y oficio signado con el Nº 496 de fecha 05/08/2010 que corre a los autos a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del cual se le remite también en copias certificadas. Y ASI SE DECLARA.-

La Juez,

Dra. A.A.M.L.

La Secretaria,

Abg. A.A.S.S.

AAML/AASS/Luis S.

Exp. Nº AP31-V-2010-002594.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR