Decisión nº 458 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000419 (AH15-R-2003-000001)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de mayo del 2000, bajo el No. 84, Tomo 417-A-Qto., representada por los abogados L.A.S.C. y L.M.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 1.332 y 73.612, respectivamente, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 26 de junio de 2000, dejándolo inserto bajo el No. 44, Tomo 35, de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana MORA M.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-924.951, representada por el abogado E.R.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.235, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2001, dejándolo inserto bajo el No. 46, Tomo 82, de los libros de autenticaciones.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercida por el abogado E.R.L.M., apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.235, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2003, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda interpuesta por INVERSIONES EXPOCANTO C.A., en contra de la ciudadana MORA M.D.L., anteriormente identificados.

En fecha 10 de junio de 2003, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la partes del contenido de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2003, compareció el abogado L.M.S., apoderado judicial de la parte actora y, se dio por notificado de la sentencia.

En fecha 16 de junio de 2003, compareció ante el Tribunal el abogado E.R.L.M., apoderado judicial de la parte demandada y, se dio por notificado de la sentencia y apeló en ese mismo acto contra la citada.

En fecha 17 de julio de 2003, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de julio de 2003, compareció ante el Tribunal el abogado E.R.L.M., apoderado judicial de la parte demandada y, se dio por notificado del avocamiento, ratificando el contenido de la diligencia de fecha 16 de junio de 2003.

En fecha 06 de agosto de 2003, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir expediente al Juzgado Distribuidor.

En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de septiembre de 2003, compareció al tribunal el abogado E.R.L.M., apoderado judicial de la parte demandada y, consignó escrito de informes.

En fecha 10 de septiembre de 2003, el abogado M.J.S.G., apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de informes.

En fecha 16 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la suspensión de la presente causa a partir de dicha fecha, hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de mayo de 2011 y, en fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó suspender la paralización y, en consecuencia la continuación de la presente causa hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde se suspenderá hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedímentales, que establece el citado Decreto ley.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (U.R.D.D.), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha 21 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único publicado en el diario de circulación Nacional, la cual se cumplió y se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de enero de 2013.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir la apelación de la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2003), de la siguiente manera:

La controversia se circunscribe a la resolución de contrato de arrendamiento, suscrito entre La Sociedad mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A. y la ciudadana MORA M.D.L., por falta de pago de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001 y, enero de 2002, a razón de Bs. 73.800,00 cada uno, a lo cual la parte demandada en primer lugar, reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, que data desde el 10 de abril de 1964, asimismo negó la insolvencia delatada por el actor, pues, el canon de arrendamiento había sido fijado en la cantidad de Bs. 16.200,00, según resuelto emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Desarrollo Urbano, de fecha 24 de marzo de 1997 y, no en la cantidad señalada por éste, pues, nunca fue notificada de ese nuevo monto y, dado que la arrendadora se negó a recibirlos, los consignó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de esta misma circunscripción Judicial, en virtud de ello, se encontraba solvente y, para demostrarlo acompañó vauchers en donde constan los pagos de los meses señalados como insolventes, que van desde el folio 66 al 75, ambos inclusive, ante lo cual solicitó se declarara sin lugar la demanda con la expresa condenatoria en costas.

Así las cosas, el a quo, estableció en la sentencia recurrida, que la naturaleza del contrato, era a tiempo determinado y, que el canon de arrendamiento exigible, era la cantidad de Bs. 16.200,00, ya que la decisión del Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, la cual anuló la Resolución No. 007, de fecha 24 de marzo de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de que tratan las presentes, en la cantidad de Bs. 73.874,54, mensuales, debió ser notificada a los interesados para que surtiera sus efectos, lo cual no consta a los autos.

Asimismo, quedó establecido, que en virtud que la arrendataria consignó por ante el Tribunal de consignación el pago de los meses insolutos, a nombre de INVERSIONES TEROGAR S.A., y no a favor de la acreedora y nueva arrendadora INVERSIONES EXPOCANTO C.A., cuyo traspaso de propiedad, le había sido notificada, en fecha 05 de octubre de 2000, es por lo que a partir de la citada fecha, tales consignaciones debió hacerlas a nombre de ésta última y, no a nombre de la primera mencionada, por lo que resulta que dichos pagos no fueron legítimamente efectuadas conforme lo dispone el Capítulo Segundo, Título Séptimo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, declaró a la arrendataria en estado de insolvencia por los meses demandados, a razón de Bs. 16.200,00 mensuales.

Por último la recurrida, dejó sentado que la arrendataria al no traer a los autos, copia certificada del expediente de consignaciones, ni ningún otro medio, por el cual se evidenciara la cancelación de los meses demandados como insolutos, ni que se hubiera efectuado la notificación a que se contrae el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para probar su solvencia, lo que sí hizo la actora, al demostrar la existencia de la relación arrendaticia a través de contrato de arrendamiento, donde se evidencia que ésta tenía la obligación de pagar los cánones por mes vencido y, demostró, explicó el a quo, que igualmente demostró que el canon de arrendamientos ascendía a la cantidad de Bs. 16.200,00, así como la notificación de la cesión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento que los vincula, razón por la cual declaró con lugar la demanda.

Ahora bien, determinado lo anterior, se tiene que el escrito que presentó la arrendataria para sustentar su apelación contra la sentencia que hoy nos ocupa, los fundamentó de la siguiente manera, a saber:

  1. - Que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que data desde el 10 de abril de 1964.

  2. - Que en virtud que la demandante INVERSIONES EXPOCANTO C.A., compró el Edificio L.F., en el cual se encuentra el inmueble que ocupa como arrendataria, en fecha 30 de mayo de 2002, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Quinto circuito, inserto bajo el No. 25, Tomo 10, Protocolo Primero, lo cual sucedió con posterioridad al contrato de arrendamiento, éste se había indeterminado, por lo que el a quo, erró al calificarlo como determinado, debiendo ser improcedente la resolución de contrato incoado, pues, a su decir, debió ser interpuesta el cobro de los cánones insolutos y, en el supuesto negado el desalojo por falta de pago.

  3. - Que el a quo, determinó que el pago del monto de alquiler mensual, era la cantidad de Bs. 16.200,00, los cuales había consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto, no puede condenársele como insolvente, por tanto la acción es ilegal y, así solicitó sea declarado.

  4. - Que la notificación practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para darle a conocer el nuevo propietario del inmueble y su nueva dirección de pago, fue supuestamente practicada en la persona de excónyuge, ciudadano R.L.M., lo cual es imposible, ya que ellos habían roto lasos conyugales, en fecha 27 de junio de 1991, tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio, que acompañó marcado “A”, fecha en la cual han mantenido distancia y se encuentran separados, quien a su vez, firmó dicha notificación, ni se dejó constancia de su negativa, por tanto, carece de toda validez y fuerza probatoria, debiéndose desecharla del proceso.

  5. - Por último, solicitó se declare con lugar la apelación que interpusiera.

    Por su parte, la representación de la parte actora, en su escrito que consignara, en fecha 10 de septiembre de 2003 junto con recaudos y, que corre insertos a los folios 144 al 158, arguyó que durante la etapa probatoria de este procedimiento, consignó copia certifica del recurso de nulidad intentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente No. 2238, el cual declaró en fecha 01 de febrero de 1999, la nulidad de la Resolución mencionada, y fijó el canon máximo mensual para el apartamento No. 06 objeto de esta causa, en la cantidad de Bs. 73.874,54, cuyo decisión quedó definitivamente firme, el día 10 de febrero de 1999.

    Que tal y como lo estableció el a quo, la demandada no probó en forma alguna haber pagado el monto establecido en la mencionada sentencia, por lo que incumplió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que da derecho a su representada a ejercer la acción de resolución de contrato suscrito entre el arrendador cedente y la arrendataria demandada.

    Que igualmente, su representada tiene la cualidad para intentar la acción, porque es legítima propietaria del Edificio L.F., lo cual le fue notificado a la demandada, en fecha 05 de octubre de 2000, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le notificó el desahucio de Ley y, se le notificó de la cesión de los derechos correspondientes.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 893, en concordancia con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar copia de la sentencia, de fecha 01 de febrero de 1999, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, del auto que declara su firmeza.

    Por último solicitó, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia que nos ocupa, y sea confirmada, con la consecuente condenatoria en costas.

    Visto lo acontecido durante el proceso, este Juzgado observa:

  6. - En cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento, suscrito entre de las partes.

    Se observa que el locativo, que corre inserto a los folios 34 y 35 y sus vueltos, el cual no fue controvertido, por tanto, se tiene por cierto los hechos allí plasmados, en donde se evidencia de la cláusula tercera que el plazo de duración fue pactado por un (1) año, contado a partir del 11 de abril de 1964 al 10 de abril de 1965, con renovaciones automáticas por igual período, sin con un mes de anticipación al final del primer plazo de un año y de cada renovación anual, una de las partes no manifiesta por escrito a la otra su intención de poner fin al contrato, lo cual evidentemente significa, que el mismo es a tiempo determinado.

    Ahora bien, en relación con el alegado que el contrato de arrendamiento, se hubiese indeterminado por la venta que hizo INVERSIONES TEROGAR S.A. a INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el nuevo propietario, se subroga en todos los derechos y deberes derivados de la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, por tanto, no le asiste la razón a la parte demandada en su argumentación, respecto a la indeterminación del contrato, por este motivo, debiéndose forzosamente declararse que el contrato de arrendamiento que aquí se analiza, nació y se conserva a tiempo determinado y, así se decide.

    En cuanto a la notificación practicada por la actora al arrendatario en este proceso, la cual fue realizada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, en fecha 05 de octubre de 2000 y, que corre a los folios 37 al 44 de estas actuaciones, la cual fue objetada por la hoy apelante en esta alzada, por cuanto no le fue practicada a su persona, sino supuestamente fue practicada en la persona de su excónyugue, con quien no mantenía ninguna clase de relaciones, después de su divorcio, acontecido en fecha 27 de julio de 1991 y, además de ello carece de firma del supuesto notificado, sin que en la misma se dejara nota de ello, se observa:

    En primer lugar, la objeción planteada por la hoy apelante, son hechos nuevos traídos en esta etapa del proceso, lo cual no es dable en derecho, aunado, a que a todas luces contradice lo expresado en el escrito de contestación, cuando ella misma por medio de su apoderado judicial, señaló que: “Es el caso Ciudadano (sic) Juez que en la relación existe un contrato de arrendamiento suscrito por la partes en fecha Diez (sic) de Abril (sic) de mil novecientos sesenta y cuatro (10/04/1.964), el cual cursa en autos y es ampliamente conocido por ambas partes…”. Del mismo modo, lo reiteró en identificas expresiones en el escrito de fundamentación a la apelación, específicamente al folio 135.

    Vista la aseveración de la representación de la arrendataria, a modo didáctico se debe traer a colación el significado de partes: Entendiéndose por partes en un proceso, las personas que intervienen en un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para resistirse a la pretensión formulada por otro sujeto. A la persona que ejercita la acción se la llama “actor” (el que “actúa”), “parte actora”, o bien “demandante”. A la persona que se resiste a una acción se la llama “parte demandada”, o, simplemente “demandado”.

    Del anterior significado, el cual traído a los autos, se tiene que la parte demandada, es la ciudadana MORA M.M., quien fue citada legalmente de la demanda que contra ella tenia incoada INVERSIONES EXPOCANTO C.A. -parte actora- y, que en la primera oportunidad de integrarse al contradictorio en la causa de que tratan estas actuaciones, debió alegar que desconocía de la cesión de los derechos de propiedad, que esgrimió en esta alzada, por el contrario de la declaración que antes se transcribió se denota, que sí tenía conocimiento de tal cesión.

    En segundo lugar, es de observarse que la notificación practicada, es una actuación judicial, que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código sustantivo, es un documento público, cuyo medio de ataque está indicado y debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código de Procedimiento Civil, medio del cual no se valió la demandada hoy apelante.

    Siendo ello así, y adminiculando los dos análisis precedentes, conlleva forzosamente a declararse que la notificación practicada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2000, cobra eficacia probatoria, al cumplir el fin para el cual fue practicado, esto es, en poner en conocimiento a la demandada que la empresa INVERSIONES EXPOCANTO C.A., era la nueva propietaria, motivo por el cual, a partir de la fecha de la notificación, la arrendataria debió de ser el caso, consignar a nombre de ésta y, no a nombre de la antigua propietaria INVERSIONES TEROGAR C.A., los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, por lo que este Juzgado comparte el criterio que en este sentido hizo el a quo y, así se decide.

    Dilucidado lo anterior y, dado que se ha demandado la resolución de contrato, por el incumplimiento del pago de las mensualidades que van desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de enero de 2002, a razón de Bs. 73.800,00, se debe establecer, cual es el canon de arrendamiento mensual exigible por la actora a la demandada, pues, ello es objeto de controversia.

    En este contexto, se observa que en la contestación, la demandada, reconoce que el canon de arrendamiento del inmueble que ocupa como arrendataria, es la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.200,00) mensual, establecido en la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato, de fecha 24 de marzo de 1997.

    Igualmente se observa que corre inserto a los folios 96 al 105, copia certificada de la decisión, de fecha 01 de febrero de 1999, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, así como del auto que oyó la apelación contra ella interpuesta, inserta al folio 155, en la cual se verifica que el canon de arrendamiento al apto. No. 06 del Edificio L.F., ubicado de Socorro a Calero, Avenida Este 3, Parroquia Candelaria de esta ciudad de Caracas, quedó fijado en la cantidad de Bs.73.874,54, el cual quedó definitivamente, a excepción de los ciudadanos N.D.S.P., M.N., P.K. y la EMPRESA PALM BEACH TEXTIL S.R.L., quienes interpusieran contra la citada sentencia el recurso ordinario de apelación, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y, así se decide.

    Es de observar, aún cuando no es competencia de este Juzgado, que el procedimiento de fijación de alquiler sustanciado por ante el citado Juzgado Tercero Contencioso Administrativo, se evidencia que se le respetó el derecho a la defensa a la demandada, por cuanto de la propia narrativa de la decisión que profirió, se dejó establecido que fue publicado un cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés, legítimo y directo en el recurso de nulidad de la cual fue objeto la Resolución No. 0007, de fecha 24 de marzo de 1997, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, y que culminó con la fijación del nuevo canon de arrendamiento máximo mensual, en la cantidad de Bs. 73.874,54. Siendo ello así, no puede el demandado, argüir en esta sede jurisdiccional que no tenía conocimiento de tal procedimiento y, por ende, no tenia conocimiento del nuevo canon de arrendamiento que le había sido fijado al inmueble que ocupa como arrendatario, por lo que dicha defensa no puede prosperar y, así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, se tiene que la ciudadana MORA M.M., debió pagar el canon de arrendamiento máximo mensual, desde el momento en que la citada sentencia quedó definitivamente firme -10 de febrero de 1999-, en la cantidad de Bs. 73.874,54, en adelante y, a nombre de la nueva propietaria del inmueble desde el 05 de octubre de 2000, lo cual no hizo, pues los depósitos que consignó y que aparecen a los folios 66 al 75, fueron hechos a nombre de la antigua propietaria INVERSIONES TEROGAR S.A., sin que conste igualmente la notificación que prevé el artículos 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene que la demandada, no logró demostrar el pago a la actora o el hecho extintivo de su obligación inquilinaria, por lo que inexorablemente debe declararse con lugar la demanda objeto de la apelación que aquí, se decide, pero con la salvedad que el canon mensual de arrendamiento insoluto, es la cantidad de Bs. 73.800,00, como fue solicitado en el escrito libelar. En consecuencia de ello, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MORA M.D.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2003, la cual queda modificada, en cuanto al canon de arrendamiento máximo mensual, el cual debió pagar la demandada, tal y como se expresara en forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de resolución de contrato que intentará la Sociedad Mercantil INVERSIONES EXPOCANTO, C.A., en contra de la ciudadana MORA M.M., anteriormente identificadas.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MORA M.M., en contra de la sentencia dictada, en fecha 09 de junio del 2003, por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se modifica en los términos expresados en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

En consecuencia de ello: 1) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se ordena a la parte demandada a la entrega del inmueble que se identifica como apartamento distinguido con el No. 6, del Edificio “L.F.”, ubicado en la Avenida Este 3, entre las Esquinas de Socorro a Calero, de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador. Caracas, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió; 2) Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de indemnización por daños y prejuicios provenientes de la resolución del contrato, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.180.000,00), ahora convertidos en la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.180,00), equivalentes al monto de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante y perdidosa en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 26 de noviembre de 2013, siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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