Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, INVERSIONES GRAN PODER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 73, Tomo 129-A, Sgdo., reformada su acta Constitutiva-Estatutos por ante la misma Oficina de registro en fecha 11 de Diciembre de 2.003, bajo el Nº 6, Tomo 182-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.Y.P., RICARDO KOESLING, KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.695, 23.055, 74.974 y 97.285 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.344.627.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.411.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el ciudadano A.E.Y.P., en su carácter apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., mediante el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano M.J.G.A., y una vez efectuado el respectivo sorteo previa las formalidades de Ley fue asignado a este despacho.

Siendo recibida la presente demanda por ante este la secretaría de este despacho en fecha 18 de Diciembre de 2.006.

En fecha 29 de Enero de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderada judicial de la parte actora y consigna recaudos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2.007, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 07 de Febrero de 2.007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana V.S., en su carácter de alguacil de este Juzgado y deja constancia que le fue imposible practicarla citación personal de la parte demandada.

En fecha 23 de Mayo de 2.007, comparecen por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal sean librados los carteles correspondientes en virtud de lo establecido en el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento civil.

En fecha 30 de Mayo de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y ratifica la solicitud de fecha 23-05-2.007, en el sentido de que se libren los carteles de citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01-06-2.007.

En fecha 05 de Junio de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia que retira carteles de citación a los efectos de su publicación.

En fecha 28 de Junio de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal sea emitido nuevo cartel de citación, ya que la empresa encargada de la publicación lo realizo extemporáneamente, siendo acordado mediante auto de fecha 03-07-2.007

En fecha 12 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia que recibe cartel de citación.

En fecha 17 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna ejemplares del cuerpo de clasificado de El Universal, donde aparece la publicación del cartel de citación del demandado.

En fecha 23 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna ejemplares del cuerpo de clasificado de El Nacional, donde aparece la publicación del cartel de citación del demandado.

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007, este Tribunal designo secretario Ad-Hoc, al ciudadano P.P., funcionario de este juzgado, para que se trasladarla domicilio del demandado a los fines de que fijara cartel de citación.

En fecha 27 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.P., funcionario de este juzgado, en su carácter de secretario Ad-Hoc designado y deja constancia que se traslado a la dirección que le fue indicada y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2.007, la Dra. A.A.M.L., en su carácter de juez titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de noviembre de 2.007, por ante este juzgado el abogado KONRAD KOESLING, y consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 06 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal designe defensor judicial a la parte demandada, dándole cumplimiento a dicho pedimento en auto de fecha 12-11-2.007.

En fecha 11 de Enero de 2.008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano D.A.B., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que notifico a la ciudadana M.S., en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y a los f.d.L. consigna boleta firmada.

En fecha 15 de Enero de 2.008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana M.S.F., en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y acepta la designación y presta juramento de Ley.

En fecha 30 de Enero de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal proceda a ordenar la citación de la parte demandada en la persona del defensor ad-litem, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 11-02-2.008.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal proceda a realizar la citación de la defensora ad-litem, designada en la presente causa.

En fecha 10 de Marzo de 2.008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.L.N., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y deja constancia que practico la citación personal de la ciudadana M.S., en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y a los f.d.L. consigna recibo firmado.

En fecha 13 de Marzo de 2.008, comparece por ante este juzgado la ciudadana M.S., en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio y consigna escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 10 de Abril de 2.008, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que su representada INVERSIONES GRAN PODER C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano M.J.G.A., mediante documento autenticado ante la Notaria Pùblica Segunda del Municipio Autónomo Chacao, en fecha17 de Marzo de 2.006, y el cual quedo inscrito bajo el Nº 54, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento administrado por ella, identificado con el número doscientos dos (202), ubicado en el piso dos (2) del Edificio Residencias Diana, situado en el Edificio Residencias Diana, ubicado entre las esquinas de CEIBA a DELICIAS, entre las parroquias Altagracia y La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.

Que en dicho contrato de arrendamiento las partes convinieron en la cláusula tercera lo siguiente:

CLAUSULA TERCERA: “El canon de arrendamiento inicial pactado entre las partes es la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 376.037,96), mensuales…”

Cantidad acordada en la sentencia del 28 de Mayo de 2.002, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta circunscripción Judicial y vigente según las resoluciones que congelaron los alquileres para la fecha treinta de noviembre de 2.002 y cuya cifra que el arrendatario se obliga a pagar en moneda de curso legal, con toda puntualidad por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Que también convinieron las partes en dicho contrato de arrendamiento en la cláusula quinta lo siguiente:

CLAUSULA QUINTA: “FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO: La falta de pago oportuno de un canon de arrendamiento da derecho a la resolución del contrato o al cobro de lo adeudado al libre arbitrio de la arrendadora, con los correspondientes intereses de mora, calculados éstos a la rata dispuesta en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, daños y perjuicios y honorarios profesionales que se causen. El canon de arrendamiento inicial pactado entre las partes es la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 376.037,96), mensuales…”

Que el arrendatario M.J.G.A., antes identificado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 376.037,96), cada uno, monto que asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 80/100, (Bs. 1.504.151,80), habiendo resultado inútiles las gestiones realizadas por su mandante para obtener la falta de pago.

Que por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artìculos1.167, 1.264 y 1.592, del Còdigo Civil y el artículo 33 del decreto- Ley de arrendamientos Inmobiliarios y siguiendo instrucciones de su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A., en su carácter de arrendadora, acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano M.J.G.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En la Resolución del Contrato de Arrendamiento de INVERSIONES GRAN PODER C.A; sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado con el número doscientos dos (202), el cual forma parte del Edificio “RESIDENCIAS DIANA”, situado entre las esquinas de Ceiba a Delicias, entre las Parroquias Altagracia y La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y en consecuencia a que haga entrega a su representada del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artìculos 1.167, 1.264 y 1.592, del Còdigo Civil y el artículo 33 del decreto- Ley de arrendamientos Inmobiliarios y estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES con 80/100 (Bs. 1.504.151,80).

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que vistas las actas que conforman el presente expediente y dado que ha sido designada defensora ad litem, de la parte demandada consigna constante de dos (2) folios útiles recibo del Instituto Postal telegráfico Nacional, mediante el cual se le remitió comunicación para que la parte demandada se comunicara y es esta la fecha que no lo ha hecho, por lo tanto es que procede formalmente a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados y se reserva el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley, en el momento que su representado se comunique con ella a fin de suministrárselas.

SEGUNDO

En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el artìculo 174 del Còdigo de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesal: de Conde a Principal, Edificio La Previsora, piso 3, oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza B.d.C..

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificada del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre INVERSIONES GRAN PODER C.A., y el ciudadano M.J.G.A., en fecha 01 de Febrero de 2.006, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al diecisiete (17), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública, Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de Marzo de 2.006, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 36 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

Copia certificada de la sentencia de fecha 28/05/2.002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dicha sentencia corre inserta en autos a los folios dieciocho (18) al veintiocho (28) ambos inclusive, de la misma se evidencia el monto del canon de arrendamiento que debe pagar la parte demandada por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 376.037,96), el cual fue fijado por ese Juzgado; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y dado que de la misma se desprende la existencia del inmueble objeto de la presente litis; este Tribunal le otorga el valor probatorio Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora intenta la presente acción de Resolución de Contrato, alegando que su representada INVERSIONES GRAN PODER C.A., celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano M.J.G.A., sobre el inmueble identificado en autos, estableciéndose en la cláusula tercera del contrato un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 376.037,96), y de igual forma se acordó en la cláusula quinta del mismo que la falta de pago oportuno de un canon de arrendamiento daría derecho a la resolución del contrato o al cobro de lo adeudado, siendo el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del presente año, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 376.037,96), cada uno, monto que asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 80/100, (Bs. 1.504.1512,80), habiendo resultado inútiles las gestiones realizadas por su mandante para obtener la falta de pago y por las razones expuestas es que demanda al ciudadano M.J.G.A. por RESOLUCION DE CONTRATO.

Por su parte el demandado, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho incoado por la parte actora, y en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su contra; y siendo que ésta demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio y por cuanto tampoco fue desmentido su alegato, de falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que este Tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A, contra el ciudadano M.J.G.A., partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS.

El apoderado judicial de la parte actora no indicó en su escrito libelar, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, esta condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artìculo establece lo siguiente:

… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…

La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: >, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaro vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A, contra el ciudadano M.J.G.A., y en consecuencia:

PRIMERO

Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRAN PODER C.A, y el ciudadano M.J.G.A., en fecha 01 de Febrero de 2.006, y como consecuencia de la resolución se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, constituido por “Un apartamento identificado con el número doscientos dos (202), ubicado en el piso dos (2) del Edificio Residencias Diana, situado en el Edificio Residencias Diana, ubicado entre las esquinas de Ceiba a Delicias, entre las parroquias Altagracia y La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisiòn en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de A.d.D.M.O. (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. A.A.M.L.

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA

AAML/AASS/Naydi

Exp. Nº. D-2322

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