Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDesalojo

Nana (8).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES LOS GUASDALES II, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/09/2004, bajo el Nro. 44, Tomo 963 A.

PARTE DEMANDADA: NORYS MELÉNDEZ, sin identificación plena en autos.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.126.797, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 36.849.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.573.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000610.

-I-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2010, quedando asignado al conocimiento de este Tribunal, tal y como consta al folio Nro. 32 del presente expediente.

En fecha 1º de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demandada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de marzo de 2010, compareció la apoderada actora y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación; la cual fue librada en fecha 16 de marzo de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010, compareció la apoderada actora y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil, a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 8 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se instó a la apoderada actora, a tramitar lo relacionado con la citación de la parte demandada, directamente en la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 25 de marzo de 2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicitó se instara a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la práctica la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de abril de 2010, compareció el Alguacil J.G., y mediante diligencia dejó constancia que en ambas fechas 8 de abril de 2010 y 9 de abril de 2010, se dispuso a practicar la citación de la parte demandada, pero en ambas oportunidades no logró ser atendido por persona alguna, consignando en consecuencia la compulsa de citación y la orden de comparecencia sin firmar.

En fecha 22 de abril de 2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, librándose los carteles de citación a los fines de su publicación.

En fecha 4 de mayo de 2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado los carteles de citación librados a la parte demandada.

En fecha 24 de mayo de 2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consignó los carteles de citación librados a la parte demandada, debidamente publicados en los diarios ordenados.

En fecha 12 de julio de 2010, se dejó constancia mediante nota de Secretaría, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia, solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada.

En fecha 3 de agosto de 2010, se dictó auto de avocamiento; asimismo, se acordó y designó defensor judicial de la parte demandada, al Abg. Bonisf Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 5.859.

En fecha 7 de octubre de 2010, compareció la ciudadana L.R., Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio, y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada, en señal de recibido.

En fecha 11 de octubre de 2010, compareció el defensor judicial designado a la parte demandada, y rechazó el cargo recaído en su persona, por falta de acuerdo con la parte actora en cuanto a los honorarios profesionales.

En fecha 14 de octubre de 2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial a la parte demandada. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, designándose al abogado R.R., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.573.

En fecha 9 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano D.V.B., Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada, en señal de recibido.

En fecha 15 de noviembre de 2010, compareció el defensor judicial designado a la parte demandada y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 18 de noviembre de 2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa de citación.

En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció la apoderada actora y mediante diligencia, consignó los fotostatos necesarios para la compulsa de citación del defensor judicial de la parte demandada, la cual fue librada en la misma fecha.

En fecha 17 de enero de 2011, compareció el ciudadano D.V.B., Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio y consignó recibo de citación, debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada, en señal de recibido.

En fecha 19 de enero de 2011, compareció el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 27 de enero de 2011, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha, sólo las pruebas documentales promovidas.

En fecha 1º de febrero de 2011, compareció la apoderada actora y mediante diligencia, apeló del auto de fecha 27 de enero de 2011. En la misma fecha, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha.

En fecha 1º de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, en un sólo efecto, instándose a la parte a consignar los fotostatos necesarios.

En fecha 7 de febrero de 2011, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

Así, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:

-II-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señaló la representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

• Que, su representado es el administrador de un inmueble ubicado en Bulevar Panteón entre las esquinas Jesuitas y Tienda Honda, edificio 36, piso dos (2), oficina doscientos tres (203), al lado de Pollos Arturo’s, Parroquia A.d.M.L. en el Distrito Capital, alindado así: NORTE: con casa que es o fue del señor R.M.; SUR: con casa que es o fue del General M. A. Matos, después del seños M.H.P. y últimamente es o fue de sus herederos; ESTE o naciente: que da su fondo solar o terreno que es o fue de los sucesores de J.I.R. y OESTE o poniente: que da su frente a la avenida Norte tramo o esquinas comprendido entre Jesuitas y Tienda Honda y cuya propiedad es de la compañía “ALQUICEL, C.A.”, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 15/09/2003, bajo el Nro. 30, Tomo 42-A, y de la Sucesión I.C.F.F., según se desprende de documentos de compraventa, inscritos ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 11/12/2003, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 19, Protocolo Primero y el 17/07/1974, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 2, Protocolo Primero y de Planilla Sucesoral Nro. 274, expedida por el entonces Ministerio de Hacienda, en fecha 14/06/1983.

• Que, en tal cualidad de administradora y desde el mes de junio del año 1999, la empresa de su representada, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana Norys Meléndez, mayor de edad, de este domicilio, la oficina Nro. 203 del inmueble arriba descrito; acordándose en el contrato aludido, según lo expuesto por la parte actora, que la mencionada ciudadana se comprometió a cancelar por concepto de pensión mensual de arrendamiento, la cantidad de ciento veinte un mil novecientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 121.968,00). Continuó exponiendo la representación judicial de la parte actora, que la arrendataria mencionada, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a treinta y ocho (38) mensualidades consecutivas, específicamente desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2010, ambos inclusive, y pese a las diversas gestiones amigables que han hecho para que los sufrague, no lo han logrado.

Fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal:

PRIMERO

En desalojar el inmueble objeto de la presente causa.

SEGUNDO

En cancelar las pensiones de arrendamiento vencidas que ascienden hasta la fecha de la demanda, a la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y cuatro con ochenta y seis céntimos de bolívares (Bs. 4.634,86), más las que se sigan causando y venciendo hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva con los respectivos intereses de mora a determinar, mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Que sea condenada al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora; asimismo, negó la existencia del contrato de arrendamiento entre su representada y la empresa Inversiones Guasduales II, C.A y rechazó la presunta deuda, estableciendo que no hay relación contractual de arriendo.

• Negó, rechazó y contradijo y su representada adeude el canon de arrendamiento que asciende a 38 mensualidades.

• Que no existe canon de arrendamiento alguno vencido y mucho menos por la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y cuatro con ochenta y seis (Bs. 4.634,86).

III

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que la representación judicial de la parte actora consignó junto al libelo de la demanda, lo siguiente:

• Copia simple de documento Constitutivo de la sociedad Inversiones Los Guasduales II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/09/2004, bajo el Nro. 44, Tomo 963 A. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original y surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, y así se establece.

• Copia simple de la página 4 de Diario de Tribunales, Barquisimeto 17-09-2003. Al respecto observa quien aquí sentencia, que de la misma no se desprende nada que ayude a dilucidar la presente demanda, motivo por el cual se desecha la mencionada copia como medio probatorio, y así se establece.

• Dos (2) copias simples de copia certificada de documentos de compra-venta, emanados del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11/12/2003 y 17/07/1974. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dichas copias de documento público no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de su original, quedando demostrado previa tradición, quién es el actual propietario del inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece.

• Copia simple de copia certifica de la planilla sucesoral Nro. 274, expedida por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones. Al respecto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como copia fidedigna de su original, y surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, y así se establece.

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió:

• Original de recibos de pago, marcados Nº 1, Nº 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, los dos primeros de fecha 02/02/2001 y 10/02/2001, los números 3 al 13 de fecha 16/11/2001 y los dos últimos se fecha 07/05/2002; observándose que los mismo fueron emitidos por Administradora Aparo, C.A., quien en el año 1994 ejercía la administración del edificio Nro. 36, en el cual se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, tal y como se observa en documento original, inserto a los folios 126 y 127 del presente expediente, el cual le fue otorgado por la Sucesión I.C.F.F., a la mencionada Administradora en fecha 03/02/1994. Al respecto esta sentenciadora observa, que los presentes instrumentos no constituyen prueba fundamental que ayuden a dilucidar la pretensión de la actora, ya que de éstas no se derivan inmediatamente el derecho deducido, menos aún el vínculo que las une al presente juicio; toda vez, que la relación que ahora se pretende demostrar no fue mencionada en el libelo de la demanda, razón por la cual esta juzgadora no valora dichas pruebas y considera forzoso desecharlas, toda vez que la Administradora Aparo, C.A, no constituye sujeto activo en la presente causa; y así se establece.

• PARTE DEMANDADA:

Abierto el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados así los términos del disenso, para decidir este Tribunal, para lo cual observa:

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo ejercida por la parte actora, Inversiones Los Guasduales II, C.A, contra la parte demandada, ciudadana Norys Meléndez, alegando la falta de pago los cánones de arrendamiento, correspondientes a treinta y ocho (38) mensualidades consecutivas, específicamente contadas a partir del mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2010, por concepto del arrendamiento del inmueble constituido por la oficina Nro. 203, ubicado en el piso 2 del Edificio 36, Bulevar “Panteón”, entre las esquinas “jesuitas” y “Tienda Honda”, al lado de “Pollos Arturo’s, Parroquia A.d.M.L., Distrito Capital.

Ahora bien, en el caso sub examine, esta Juzgadora conocedora del derecho y directora del proceso, de oficio asume el rol decisorio conforme a la las máximas de experiencia, aún cuando el defensor judicial no hiciera alusión en la defensa de su representada de lo que a continuación se analiza.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, esta Sentenciadora pudo constatar que ni en el libelo de la demanda, ni a lo largo de la secuela del juicio, se identificó plenamente a la parte demandada, entiéndase NORYS MELENDEZ, por lo que una decisión condenatoria proferida por este Tribunal, estaría soslayando los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, toda vez, que sería impreciso determinar sobre quién recaería la decisión, más aún a quién le correspondería acatarla.

En tal sentido, estamos en presencia de la indeterminación del sujeto pasivo de la relación arrendaticia delatada, para lo cual es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos de forma, que debe contener una demanda para ser procedente a priori, y al respecto expresa:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)

.

De lo anterior se desprende que aún cuando el artículo anteriormente descrito no prevé que se identifique plenamente la parte demandada, con el número de su Cédula de Identidad, no es menos cierto, que esta Sentenciadora en atención los artículos 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son reguladores de la actividad orientadora del Juez, considera que no es aplicable la condenatoria a una persona cuya identificación se desconoce, pudiendo errar en el momento de decidir en contra de persona alguna que no se encuentra plenamente identificada en autos, ya que constituiría una imprecisión a la posible ejecución de la sentencia; y así se declara.

Es evidente que hubo una inobservancia de la norma por la parte actora, al desconocer las formalidades esenciales para la presentación del libelo de la demanda y al pretender obrar en contra de una persona de la cual desconoce su identidad y una falta a su vez, del Defensor Judicial designado, ya que es evidente que éste no realizó las gestiones tendentes a localizar a la parte demandada, infringiendo con ello la Sentencia Nº 65 de fecha 10 de febrero de 2010, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Sala Constitucional; y es que aún cuando hubiera realizado lo pertinente, éstas gestiones serían inoficiosas, toda vez que se desconoce la identidad de la demandada; por lo que sin identificación plena a los autos, difícilmente se podría ubicar a la persona demandada y ejercer plenamente su defensa; y así se declara.

Enmarcado lo anterior, es pertinente destacar lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

Del análisis efectuado al anterior artículo y por todo lo expuesto, teniendo en consideración que la parte demandada es el débil jurídico en este proceso y siendo que como se estableció anteriormente, la misma no se encuentra debidamente identificada y que estamos en presencia de la indeterminación del sujeto pasivo; forzoso es para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda, toda vez, que es impreciso condenar a la parte demandada, a lo peticionado por el actor, y por cuanto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que caso de duda, sentenciarán a favor del demandado; y así se decide.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por Inversiones Los Guasduales II, C.A, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/09/2004, bajo el Nro. 44, Tomo 963 A, contra la ciudadana Norys Meléndez, sin identificación plena a los autos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14)

días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Yeczi P.F.D..

La Secretaria,

M.A.R.G.

En la misma fecha catorce (14) de febrero de 2011, siendo las 03:25 P.M., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

M.A.R.G.

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