Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de Carabobo, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo
PonenteRossani Manamá Infante
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, (23/MARZO /2010), siendo las 9:30 A.M., día fijado por este Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y C.A.D.L.C.J.D.E.C., para llevar a cabo la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego Y de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el abogado J.V.C., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES H.A.C.A., contra la ciudadana M.E.M.T., donde el tribunal de la causa, decretó medida de Entrega Material de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 07, ubicado en la Urbanización Parque el Trigal, en el cruce de las calles Michelena y Pocaterra, Residencias Osta, Parroquia San J.d.M.V.E.C.. Se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y C.A.D.L.C.J.D.E.C., en cumplimento de la comisión conferida y acatando lo previsto en los articulo 237 y 238 de Código de Procedimiento Civil, en compañía del apoderado judicial de la parte demandada abogado C.P.G., titular de la cedula de Identidad N° V- 7.093135 , INPREABOGADO bajo el Nro. 61.788, y de los auxiliares de justicia ciudadanos: A.T.M., titular de la cédula de identidad N° V –7.012.830, representante de la Depositaria Judicial CARABOBO y Del perito avaluador ciudadano J.P.C. titular de la cédula de identidad N° V– 10.643.606. De inmediato el tribunal, constituidos en la puerta del inmueble ubicado en el piso 3, apartamento N° 4-A, ubicado en la Urbanización Parque el Trigal, en el cruce de las calles Michelena y Pocaterra, Residencias Osta, Parroquia San J.d.M.V.E.C., lugar que señala la ciudadana M.E.M.T., titular de la cedula de identidad N° V° 15.865.221 y el abogado de la demandada abogado C.P.G., titular de la cedula de Identidad N° V- 7.093.135, INPREABOGADO bajo el Nro. 61.788, ser el inmueble de marras. Acto seguido, se hace presente al lugar una ciudadana que se identificó como S.D.R.R.S., titular de la cedula de identidad N° 5.646.106, se le notifica de la misión a cumplir y la misma manifiesta ser Presidenta de la Junta de Condominio, en el Edificio Residencias Osta, quien manifiesta que desde Julio 2008, cambiaron los números de los apartamentos a razón de la protocolización del documento de condominio, para poder comprar, quedando ahora con el numero 4-A. Visto lo anterior, el tribunal procede a dar los toques de ley, siendo atendidos por una ciudadana que se identifico como A.A.S.L., titular de la cedula de identidad N° V 4.089.647, a quien el Tribunal notifica de la misión, permitiendo el libre acceso. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a La Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la demandada y/o busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte demandante e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Así las cosas, Vencido el lapso concedido, sin que se hubiese hecho presente persona alguna, concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado C.P.G., de Identidad N° V- 7.093135, INPREABOGADO bajo el Nro. 61.788, quien de seguida expone: “Solicito al tribunal sirva poner en posesión del inmueble a mi representada según sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego Y de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre de 2008, que ratifica la sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego Y de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo de fecha 31 de marzo de 2005, conforme a lo indicado en el mandamiento de ejecución, es todo.“ . Acto seguido, la ciudadana A.A.S.L., titular de la cedula de identidad N° V 4.089.647, expone: “ocupo el inmueble propiedad de mi hermana A.M.S.L. , quien habita en la Ciudad de Caracas, por haberlo comprado mediante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Autónomo V.E.C. en fecha 10 de Agosto 2009, y ocupo el mismo desde hace seis meses, y la venta fue hace siete meses, y consigno original de la compra y copia de lo expuesto. Indico al tribunal que me he comunicado vía telefónica, de mi celular numero 0414 4100553 al número 04144318339, con mi abogada A.R., notificándole la misión del tribunal, la cual me ha manifestado estar en una audiencia en el palacio de justicia del estado Carabobo, es todo”. Vista las anteriores exposiciones, el Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego Y C.A.D.L.C.J.D.E.C., ordena agregar a los autos lo consignado constante de (06) folios útiles, habiendo escuchado a las partes que se encuentran presentes en la ejecución de la presente entrega material, y lo consignado por ellos, este tribunal en atención a lo señalado por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, referente a la protección a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. Cabe destacar, que por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, criterio reiterado en fallos de fechas 19 de octubre de 2000, expediente No. 0416; del 12 de junio de 2001, expediente No. 00-2444 y 13 de diciembre de 2004, expediente No. 03-2757, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Y sentencia de fecha del 6 de febrero de 2001 Caso: Corpoturismo con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; considera procedente acatar lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en las mencionadas sentencias a objeto de Salvaguarda el Derecho a la Defensa Constitucional, con el fin de que la Juez de la causa decida lo procedente una vez escuchado a los intervinientes y tomada su decisión, por lo que SUSPENDE dejando expresa constancia de que esta decisión se toma acatando exclusivamente el derecho constitucional a la defensa y que no implica una abstención o desconocimiento de la ejecución de la presente sentencia. Seguidamente, la Secretaria da lectura a la presente acta y el tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la redacción de la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. El tribunal deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración

del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las 12:00 M, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman.-------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL

.

DRA. ROSSANI A.M.I.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

.

ABOG. C.P.G.I. Nro 61.788

REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO

.

A.T.M., C.I.N° V –7.012.830,

DEL PERITO AVALUADOR

.

JUAN PREDO COLMENAREZ C.I. N° V– 10.643.606.

LA NOTIFICADA OCUPANTE

.

A.A.S.L. C.I. N° V 4.089.647

PRESIDENTA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO

.

S.D.R.R.S., C.I. N° 5.646.106

PARTE DEMANDADA

.

M.E.M.T. C.I. 15.865.221

FUNCINARIO POLICIAL

.

CARMEN ESQUEDA PLACA: 2422

.

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA FARIA.

COMISION 3474.10/EXPEDIENTE 1196

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR