Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: INVERSIONES IBEPRO S.R.L., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 105-A-Sgdo, en fecha 15 de agosto de 1.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.I.V.G., ELIZABETH ALEMÁN BALI, DEXABET ROSALES CALZADILLAS, YOLIMAR DUQUE MORALES y C.L.P.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622, 58.364, 76.176, 70.914 Y 80.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.445.183.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.P.F. y C.Z.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.565 y 21.471, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0477-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-R-2004-000053

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de fecha 13 de julio de 2.004 incoada por el apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., en contra del ciudadano J.E.R.M. (folios 1 al 19, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 22 de julio de 2.004 (folios 20 y 21), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el que opuso cuestiones previas ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al igual que dio contestación al fondo de la demanda (folios 30 al 34). Acto seguido, en fecha 17 de agosto de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito contentivo en el que dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 52 al 55).

Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 182 y 183). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de agosto de 2.004 (folios 199). Así es, que la parte actora consignó en fecha 26 de agosto de 2.004 su escrito de promoción de pruebas (folio 200). Las mismas fueron admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 27 de agosto de 2.004 (folio 201). Luego, la misma parte actora, consignó en fecha 31 de agosto de 2.004, su escrito de informes sobre las pruebas que cursan en el expediente (folios 202 al 213).

En este orden de ideas, y vista así trabada la litis, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia sobre la causa en fecha 06 de septiembre de 2.004, declarando con lugar la demanda propuesta por la parte actora (folios 214 al 226).

Acto seguido, en fecha 09 de septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 227). Ratificando tal apelación mediante diligencia del día 13 de septiembre de 2.004 (folio 228).

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2.004, al Juzgado oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 13 de septiembre de 2.004 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folio 232).

En fecha 19 de octubre de 2.004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente contentivo de la controversia para que posteriormente fuese dictada la sentencia (folio 238).

Acto seguido, en fecha 22 de noviembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada (apelante) consignó escrito de informes en apelación (folios 239 al 246). Luego, en fecha 24 de noviembre de 2.004, la parte actora consignó, ante el tribunal superior, su escrito de informes en apelación (folio 247 al 248).

Las posteriores diligencias que cursan en el expediente de la causa, se refieren a las solicitudes realizadas por las partes integrantes del proceso con respecto a la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez sobre el conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia. Siendo la última diligencia en fecha 10 de mayo de 2.011 (folio 305).

Ahora bien, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2.012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 307). Con ello se ordenó librar oficio con el Nº 583-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 308).

En fecha 09 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0477-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 309).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 310).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 05 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PRIMERA INSTANCIA-

En su escrito libelar, la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., celebró un contrato de arrendamiento con J.R.M. sobre un apartamento Pent-house del edificio Costa Azul, inmueble ubicado en la Avenida Las Mercedes, Urbanización La Paz, El Paraíso, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas.

  2. Que dicho contrato fue cedido a Financiadora Ibemir C.A., el 30 de octubre de 2.002, quien posteriormente el día 01 de marzo de 2.004 volvió a cedérselo a INVERSIONES IBEPRO S.R.L.

  3. Que el contrato comenzó a regir el día 01 de julio de 1.989, por un plazo de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más.

  4. Que la pensión mensual de arrendamiento estipulada en el contrato era por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.665,65). Dicha pensión fue aumentada en cada oportunidad en que los Organismos Públicos competentes fijaran nuevo canon de arrendamiento, siendo el actual canon por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 387.412,20).

  5. Que consta de la notificación judicial realizada el día 27 de abril de 2.004 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la parte actora manifestó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato a partir de 01 de julio de 2.004.

  6. Que la parte demandada le adeuda a la parte actora las pensiones de arrendamientos vencidas de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.004, las cuales calculadas a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 387.412,20), que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.549.648,80) y por consiguiente la parte demandada no tiene derecho a gozar el beneficio de la prórroga legal.

  7. Por último, la parte actora solicitó en su escrito libelar lo siguiente: PRIMERO: Que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, que el lapso de duración del contrato de arrendamiento venció el día primero de julio de dos mil cuatro (2.004) y que en virtud del incumplimiento de la obligación que tenía de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil cuatro (2.004) no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal que a los arrendatarios se le concede por el ordinal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y SEGUNDO: Que en virtud del vencimiento del plazo de duración del contrato de arrendamiento, cumpla o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, con la obligación que tiene de entregar a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas el apartamento Pent-House del edificio Costa Azul.

    En su escrito de contestación, J.E.R.M., parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  8. Negó y rechazó que la parte demandada haya sido notificada sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento.

  9. Que no habiendo sido notificada la parte demandada al vencimiento del contrato de la no prórroga del mismo, el contrato en cuestión se prorrogó y así lo convalidó la parte actora al haber seguido recibiendo los montos correspondientes a los cánones de alquiler mensual establecidos en el contrato.

  10. Que al no haber sido notificada la parte demandada sobre la no prórroga del contrato y por ende haberse prorrogado el contrato, no empezó a operar nunca la prórroga legal que se alega en el libelo ya que ella comenzaría a contar únicamente de haberse terminado el contrato.

  11. Que INVERSIONES IBEPRO S.R.L. expiró o extinguió su vida legal en fecha 15 de agosto de 1.988, y su supuesta reconstitución de 1.992, 4 años después de haberse extinguido, ningún efecto puede producir, por lo que mal podría una persona jurídica extinguida en 1.988 pretender realizar notificación alguna 6 años después (2004).

  12. Que no habiendo seguido la tramitación exigida por la normativa legal señalada, para que pudiese tener efecto o valor procesal alguno, la notificación que riela a los autos carece de todo valor para el caso y así pidió que fuese declarado por el tribunal.

  13. Que expresamente señala al tribunal que la notificación en cuestión nunca se practicó y tan es así que la supuesta acta levantada, no está firmada por la supuesta notificada, pero que ni siquiera se dejó espacio para que ella firmara y menos se indica en dicha acta que la notificada se hubiere negado a firmar.

    -ALEGATOS DE LA ALZADA-

    En su escrito de informes en apelación, la parte demandante expuso lo que aquí en resumen se expone:

  14. Que el demandado no debió limitarse a negar la existencia de la notificación, que debió tacharla de falsa, al no hacerlo la notificación en cuestión tiene plena validez probatoria.

  15. Que es falso que en el Acta de Notificación levantada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se expresara que la notificada se negó a firmarla.

  16. Que el demandado aseveró que la parte actora había convalidado la prórroga del contrato, por haber cobrado los cánones de arrendamiento.

  17. Que el demandado para el momento de la introducción de la demanda adeudaba los cánones de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.004. Y que hasta la presente fecha INVERSIONES IBEPRO S.R.L. no los ha cobrado.

  18. Que el demandado trajo a los autos una copia fotostática ilegible de una planilla bancaria de depósito realizada a favor del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Pero que ella no demuestra que las consignaciones de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.004 se hubieran pagado oportunamente, pues de haber sido así, hubiese consignado el demandado cuatro (4) planillas de depósito, cada una realizada en el mes que le correspondía.

    En su escrito de informes en apelación, la parte demandada expuso lo que aquí en resumen se expone:

  19. Que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento fue el 01 de julio de 1.989, es decir, cuando la persona jurídica INVERSIONES IBEPRO S.R.L., ya había fenecido. De manera que cuando se celebró el contrato de arrendamiento, quien pretendió otorgar el mismo como arrendadora ya no existía.

  20. Que menos valor posee la cesión efectuada por INVERSIONES IBEPRO S.R.L., a Financiadora IBEMIR C.A., en fecha 30 de octubre de 2.002, cuando ya la primera no existía por haber expirado su vida legal, y como consecuencia, tampoco tiene valor la cesión en fecha 01 de marzo de 2.004.

  21. Que quien intenta comparecer como actor en el presente juicio, no existe, feneció el 15 de agosto de 1.988 y que a partir de esa fecha toda actuación realizada por INVERSIONES IBEPRO S.R.L., es inexistente, írrita y nula de nulidad absoluta.

  22. Que un error fundamental de la sentencia apelada, es el considerar que no hubo indebida acumulación de acciones porque a pesar de que reconoce que el libelo confunde ambas pretensiones y hace valer las dos, en una sola parte de su texto, subsana ese vicio y aclara en que se basa la demanda.

  23. Que otro error que contiene la sentencia es el no valorar la documental consignada que regula el procedimiento de distribución para las actuaciones judiciales allí señaladas.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  24. Cursante a los folios 11 al 13, original del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y J.E.R.M., en fecha 30 de junio de 1.989, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1.989, quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.

    De dicho contrato se desprende la relación arrendaticia entre ambos sujetos anteriormente citados sobre un inmueble identificado como Apartamento Pent-house del Edificio Costa Azul, ubicado en la Avenida Las Mercedes, Urbanización La Paz, El Paraíso, Parroquia La Vega de la Ciudad de Caracas.

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado el cual fue notariado, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento privado promovido por la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

  25. Cursante a los folios 14 y 15, original de una Notificación Judicial evacuada en fecha 27 de abril de 2.004, por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público emanado de dicho Juzgado. En consecuencia, por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debido a que el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se declara.

  26. Cursante a los folios 16 al 19, copia simple de una sentencia proferida del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2.001.

    De la misma se desprende la fijación de cánones de arrendamientos máximos mensuales. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una copia simple de un documento público, por ende, le otorga valor probatorio al mismo conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debido a que el mismo no fue impugnado por la parte contraria. Así se declara.

  27. Cursante a los folios 56 al 181, copias certificadas de documentos originales que cursaban en el expediente de la causa. Las mismas fueron certificadas por el Secretario Accidental del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de septiembre de 2.004.

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copias de instrumentos públicos, de dichas copias fotostáticas se desprende la condición de la persona jurídica que interviene en este proceso, a saber, INVERSIONES IBEPRO S.R.L. (parte demandante). Por consiguiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las copias promovidas por la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debido a que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte. Así se declara.

  28. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  29. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  30. Cursante a los folios 36 al 37, copia simple de la Resolución Nº 1.936 de fecha 27 de enero de 1.993, en la cual se establece la distribución de todos los asuntos civiles y penales entre los Tribunales de Distrito, Municipio y Parroquia del Distrito Federal y Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Observa esta Juzgadora que si bien es cierto estamos en presencia de un acto administrativo, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, es forzoso desechar la prueba por impertinente debido a que la misma no prueba hechos controvertidos en la presente litis, porque dicha resolución se refiere a la distribución de expedientes (causas) entre los Tribunales Civiles y Penales. Así se declara.

  31. Cursante a los folios 185 al 189, copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1.978, quedando inserta bajo el Nº 28, Tomo 105-A-Sgdo. De la misma se desprende la constitución de la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L.

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se le otorga pleno valor probatorio al instrumento público bajo estudio según lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

  32. Cursante a los folios 190 al 198, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1.992, quedando inserta bajo el Nº 35, Tomo 90-A-Pro. De la misma se desprende la reconstitución, ratificación de gestiones, reelección de directiva y documento constitutivo de la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L.

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de una copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2.004, se le otorga pleno valor probatorio al instrumento público promovido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, segundo parágrafo, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original por no haber sido impugnadas por el adversario en su debida oportunidad procesal. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Mediante decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2.004, proferida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se adujeron las siguientes consideraciones:

    Dado que se tiene por válidamente constituida la empresa, ratificados sus actos luego del vencimiento estatutario (y con ello el contrato de marras), asimismo, que se notificó judicialmente de la voluntad de la empresa arrendadora en no prorrogar el contrato, estableciéndose esa posibilidad en la cláusula tercera, efectuada el 27 de abril de 2004, es decir con mucho más tiempo del establecimiento en dicha cláusula (al menos 30 días de anticipación al vencimiento), se debe concluir que el contrato debe declararse cumplido habiéndose expirado su última prórroga contractual. Y así se declara.

    Habida cuenta que el arrendatario no demostró la falsedad de la notificación judicial, ni que, el arrendador haya recibido algún pago por cánones de arrendamiento con fecha posterior al 1º de julio de 2004, fecha en que expiró el contrato, dicho contrato está cumplido y jamás se ha indeterminado, ni prorrogado de nuevo.

    Por la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley, conforme dispone el art.254 CPC, siendo que el actor si cumplió con su respectiva carga probatoria (art.506 CPC), no así el arrendatario demandado.

    -V-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    -DE LAS CUESTIONES PREVIAS-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    La parte demandada alegó la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderadas o representantes del actor, por no tener las abogadas la representación que se atribuyen, debido a que el poder no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se enunciaron ni exhibieron ante el funcionario respectivo, los documentos que acreditan la representación que ejerce su otorgante.

    Observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva del instrumento poder que la parte actora consignó en copia certificada, el cual fue notariado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 02 de febrero de 2.000, quedando inserto bajo el Nº 14, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, de la misma se desprende la representación de las abogadas de la parte actora, además de verificarse que si le fueron presentadas a la Notaria, para la autenticación del instrumento, el Acta Constitutiva estatuaria de INVERSIONES IBEPRO S.R.L. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios. En consecuencia, si se cumplió con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se ratifica la decisión tomada por el Juez a quo y se declara improcedente la cuestión previa promovida. Así se declara.-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    Alega la parte apelante que la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L., feneció el 15 de agosto de 1.988 y que a partir de esa fecha todas las actuaciones que realizare la empresa son inexistentes, írritas y de nulidad absoluta.

    Es menester de esta Juzgadora señalar que se entiende por la disolución de una compañía y la posible reactivación de ésta. En este orden de ideas, y en torno a las causas de disolución de la sociedad, el eminente jurista venezolano A.M.H., en el Tomo II de su obra Curso de Derecho Mercantil, citando el criterio del autor español J.G., señaló lo siguiente:

    Causa de disolución significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación. Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad…

    . (Énfasis añadido).

    Asimismo, ha expuesto A.M.H. en la obra cuyos datos se especificaron ut supra, el criterio de L.I.Z., esta vez en referencia a la expiración del término como causal de disolución de las compañías de comercio, estableciendo lo siguiente:

    En el derecho societario venezolano la expiración del término de duración de la sociedad anónima, no tiene como consecuencia necesaria su inmediata disolución.- La sociedad anónima no se disuelve ope legis en nuestro ordenamiento jurídico.- Siempre se requiere que los accionistas deliberen y manifiesten su voluntad sobre aceptar la disolución por el vencimiento del término establecido, o sobre acordar la continuación de la sociedad extendiendo su duración.- Nuestra afirmación está fundamentada en la previsión contenida en el artículo 217 del vigente Código de Comercio venezolana

    (Énfasis añadido).

    El citado artículo 217 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

    Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

    (Énfasis añadido).

    Así las cosas, con base a lo establecido en el artículo 217 del Código de Comercio, y a tenor de la doctrina referida supra, esta Juzgadora entiende que la expiración del término de duración de una sociedad mercantil como causal de disolución de la misma, figura como un supuesto de hecho que da derecho a los socios para exigir la liquidación de la compañía, más no produce de pleno derecho su disolución, siendo necesario por ende, un pronunciamiento expreso al respecto, por parte de la Asamblea General como órgano decisorio de toda sociedad, el cual debe ser publicado y registrado, ello en beneficio de la seguridad jurídica, puesto que, mientras esto no ocurra, la sociedad existe para los terceros.

    En concordancia con lo antes expuesto y en referencia al principio de conservación de la empresa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00205 de fecha 03 de mayo de 2.005, caso: S.L.V. de Sánchez c. Giuseppa Badame de Vaccaro y Otros, señaló lo siguiente:

    …la expiración del plazo de duración establecido en los Estatutos Sociales no determina la disolución de pleno derecho de la compañía, lo que encuentra justificación en el principio de conservación de la empresa y la voluntad de sus socios de continuar en el giro comercial, resultando a todas luces ilógico obligarlos a liquidar la sociedad en contra de su voluntad

    En este orden de ideas, en el caso en marras, consta en el Acta General Extraordinaria de Socios realizada por la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L., el 23 de noviembre de 1.992, la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 35, Tomo 90-A-PRO, que en los acuerdos primero y segundo del acta los socios, acordaron la restitución de la compañía fijando con este un nuevo plazo de duración de noventa (90) años contados a partir de la fecha de inscripción del acta, además, de ratificar todas las gestiones realizadas por los Directores Principales, desde la fecha de vencimiento de la Sociedad hasta el día de la celebración de la Asamblea.

    En razón de todos los fundamentos legales, expuestos ut supra, resulta a todas luces improcedente declarar con lugar la cuestión previa promovida por la parte apelante en el presente caso, ya que como se evidencia de las anteriores transcripciones los socios ratificaron y reconstituyeron la sociedad, asumiendo consigo todas las actuaciones realizadas después del tiempo de expiración de la empresa. Por ende, es oportuno señalar que la parte actora no carece de ilegitimidad para comparecer en juicio según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a todo lo anterior, esta Juzgadora ratifica lo declarado por el Juez a quo en cuanto a: “se tiene como validamente reconstituida la personalidad jurídica de la empresa INVERSIONES IBEPRO S.R.L., y validados como fueron los actos celebrados por sus representantes legales luego del vencimiento estatutario, queda incólume el contrato de arrendamiento celebrado el 09 de octubre de 1989.” Así se declara.-

    DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

    Alegó la parte apelante que la demanda que da origen a la presente causa, contiene una indebida acumulación de acciones, que por mandato legal está prohibida y ha debido declararse así por el tribunal de la causa.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante Sentencia Nº RC.00619 de fecha 09 de noviembre de 2.009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y Otro c. Fondo Común, C.A. Banco Universal, lo siguiente:

    …esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…

    . (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra L.T.M.R.).

    Es así pues, que de la revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas por la parte actora en la causa, se observa que la misma no erró en el establecimiento de su pretensión. Dicha parte no solicita ante el Tribunal la resolución del contrato y al mismo tiempo el cumplimiento del mismo, pues, es obvio para quien aquí juzga, que la parte sólo solicita el cumplimiento del contrato por vencimiento del plazo del arrendamiento y así se desprende de la lectura siguiente:

    La demanda presentada por mi representada es de cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo del arrendamiento, pues mi representada le notificó judicialmente al arrendatario el 27 de abril de 2.004, por medio del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su deseo de no prorrogar a su vencimiento, es decir a partir del primero de julio de dos mil cuatro (2.004) el lapso de duración del contrato de arrendamiento y si bien en el libelo se señala que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil cuatro (2.004), dicho señalamiento no se hace a efectos de interponer demanda de resolución de contrato por falta de pago, sino para sostener que de conformidad con lo pautado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios el demandado no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, de dos (2) años que otorga el artículo 38 de la misma ley en su parte c).

    Dicho todo lo anterior se ratifica la decisión tomada por el Juez de a quo al declarar que no existe acumulación indebida de pretensiones. Así se declara.-

    -DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

    Ahora bien, en cuanto al fondo del presente caso, la parte actora estableció que INVERSIONES IBEPRO S.R.L., celebró un contrato de arrendamiento con J.R.M., el 01 de julio de 1.989, sobre un apartamento Pent-house del edificio Costa Azul, inmueble ubicado en la Avenida Las Mercedes, Urbanización La Paz, El Paraíso, Parroquia La Vega de la ciudad de Caracas. Que dicho contrato fue cedido a Financiadora Ibemir C.A., el 30 de octubre de 2.002, quien posteriormente el día 01 de marzo de 2.004 volvió a cedérselo a INVERSIONES IBEPRO S.R.L. Que consta de la notificación judicial realizada el día 27 de abril de 2.004 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la parte actora manifestó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato a partir de 1 de julio de 2.004. Que la parte demandada adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.004, y por consiguiente no tiene derecho a gozar el beneficio de la prórroga legal.

    De esta manera, la parte demandada negó y rechazó que haya sido notificada sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento, que INVERSIONES IBEPRO S.R.L. expiró o extinguió su vida legal en fecha 15 de agosto de 1.988, y su supuesta reconstitución de 1.992, 4 años después de haberse extinguido, ningún efecto puede producir, por lo que mal podría una persona jurídica extinguida en 1.988 pretender realizar notificación alguna en el año 2.004. Que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento fue el 01 de julio de 1.989, es decir, cuando la persona jurídica INVERSIONES IBEPRO S.R.L., ya había fenecido. De manera que cuando se celebró el contrato de arrendamiento, quien pretendió otorgar el mismo como arrendadora ya no existía.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    En este sentido, se observa que la prórroga legal es una figura prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable a los contratos a tiempo determinado, para que una vez finalizado el término contractual, el arrendatario disfrute por un tiempo más del inmueble. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. Sin embargo, los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen:

    Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiera lugar a ello.

    Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendamiento estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.

    Es así pues, que la prórroga legal opera de pleno derecho una vez vencido el término de duración del contrato, sin embargo, para que opere dicha prórroga existe primero una condición que debe cumplirse, en manos del arrendatario, al vencimiento del contrato y es la que estipula el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha condición vendría siendo que el arrendatario no se encuentre en incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

    En el caso en marras, la parte actora alega que el arrendatario debe los cánones de arrendamientos de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2.004, incurriendo así en el incumplimiento de la obligación del pago del canon de arrendamiento. Visto esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nos establece: “Las partes tienes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)” (Subrayado, resaltado y negrita nuestro). Esta Juzgadora al subsumir la norma en el caso en el presente caso, observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuaran, o probaren, el pago o el hecho extintivo de la obligación. Por ende, queda suficientemente demostrado que la parte demandada le adeuda a la parte actora los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2.004, operando de esta manera la consecuencia que establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando así, el arrendatario, sin el beneficio de la prórroga legal. Así se declara.-

    En cuanto a la duración del contrato, tenemos que la cláusula tercera del contrato establece:

    TERCERA.- La duración de este contrato es de UN (1) AÑO FIJO, que comenzará a contarse a partir del día primero de julio de mil novecientos ochenta y nueve, prorrogable automáticamente por períodos de UN (1) AÑO, convenidos desde ahora, siempre que una de las partes no notificare a la otra, por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se consideran como tiempo fijo.

    Observa esta Juzgadora, que de la notificación judicial que cursa en el expediente de la causa, la parte actora logró notificar a la demandada su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, dicha notificación se llevó a cabo el 27 de abril de 2.004. Sin embargo, alega la parte demandada que la notificación nunca llegó a realizarse, pero no ejerció el medio para la impugnación del documento, que valorado por esta Juzgadora, fue considerado como documento público ya que fue realizado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ende, la parte que se sirviera impugnar el documento, debió promover la tacha instrumental contemplada en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No habiendo ocurrido así dicha tacha, es evidente para esta Juzgadora que la notificación que consagraba la voluntad del demandante de no prorrogar el contrato, cumplió su finalidad y por ende, el contrato de arrendamiento feneció el 01 de julio de 2.004, tal y como se aprecia de la revisión exhaustiva de la causa. Así se declara.-

    Ahora bien, se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, partiendo de la obligación que tiene la demandada de entregar el inmueble arrendado al vencimiento del contrato. A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimiento del contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, en donde el legislador estableció lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:

  33. La existencia de un contrato bilateral; y,

  34. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

    En este orden de ideas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso por la parte actora, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES IBEPRO S.R.L. con J.E.R.M. en fecha 30 de junio de 1.989, el cual fue notariado ante la Notaria Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1.989, quedando anotado bajo el Nº 85, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, dicho instrumento privado fue valorado en su debida oportunidad.

    Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se declara.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, observa esta Juzgadora que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, trayendo como consecuencia la pérdida de la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de incumplir con la entrega del inmueble libre de personas y bienes una vez fenecido el contrato de arrendamiento el 01 de julio de 2.004.

    En consecuencia, el arrendatario tiene la obligación de entregar el inmueble arrendado, en el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió y libre de personas y bienes. Así se declara.-

    Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación que ha incoado el ciudadano J.E.R.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06 de septiembre de 2.004. Así se declara.-

    -VI-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN intentado por el ciudadano J.E.R.M. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de septiembre de 2.004. En consecuencia se confirma la sentencia apelada en los siguientes términos:

  1. CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoó INVERSIONES IBEPRO S.R.L. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 105-A-Sgdo, en fecha 15 de agosto de 1.978; en contra del ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.445.183.

  2. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, establecida en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Se CONDENA a la parte demandada para que haga entrega material, real y efectiva a la actora del inmueble que a continuación se identifica: Apartamento Pent-House, ubicado en el edificio COSTA AZUL, localizado en la Avenida Las Mercedes, Urbanización La Paz, El Paraíso, Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. El mismo debe estar libre de personas y bienes.

  4. Se condena en costas del proceso, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se condena en costas del recurso, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0477-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2004-000053

ACSM/BA/IJMS.-

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