Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 197° y 148°

EXP. No. AP31-V-2007-000944

DEMANDANTE: INVERSIONES LOS JABILLOS 515B, C.A, Inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 40-A-SGDO, el 31/07/1990; representada judicialmente por los abogados A.B., I.M., M.A.G., FEDERICA ALCALA Y M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente.

DEMANDADA: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.204.964; representado judicialmente por el abogado Defensor Judicial designado Dr. V.E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados FEDERICA ALCALA Y M.B., en contra de WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

LOS HECHOS:

  1. Que en fecha 29/10/2004, comenzó la relación arrendaticia entre su representada y el ciudadano WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, parte demandada (antes identificado), los cuales suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble administrado por su representada, constituido por un (1) apartamento y el mobiliario que en el se encuentra, ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Jardín Los Jabillos, Piso 11, Nº 11-C, Situado en la Avenida Los Jabillos con Avenida Libertador, de la Urbanización la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que dicha relación arrendaticia se prorrogó convencionalmente, a través de un nuevo contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que entró en vigencia el 15/11/2005.

  3. Que en la cláusula tercera del último de estos contratos, se estableció que su duración sería de seis (6) meses fijos, a partir del 15/11/2005, sin que pudiese operar la tacita reconducción, por lo que finalizó el pasado 14/05/2006.

  4. Que la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año y seis (6) meses, y la parte demandada pudo hacer uso, como efectivamente lo hizo, de un (1) año de prorroga legal, la cual comenzó el 15/05/2006 y culminó el 14/05/2007.

Por todo lo antes expuesto es que solicita la parte actora en su Petitum que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En dar cumplimiento al contrato de arrendamiento, titulo de la presente demanda, y en consecuencia, entregar el inmueble objeto del presente juicio, completamente desocupado libre de personas y bienes en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.

SEGUNDO

Al pago de las costas y costos del presente procedo.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.125.000,00).

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 07/06/2007, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 13/06/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, mediante auto y cuaderno por separado se negó la medida de secuestro solicitada.

Cumplidos como fueron los trámites de Ley para la citación de la parte demandada, sin que esta compareciera a darse por citada, en fecha 28/11/2007 mediante auto dictado este Tribunal le designó defensor judicial en la persona del abogado V.E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha.

En fecha 18 de diciembre de 2007, compareció el abogado V.E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918, y mediante diligencias aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, y juró cumplir bien y fielmente la misión encomendada.

En fecha 07/01/2008, compareció el abogado V.E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09/01/2008, compareció el abogado V.E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.

En fecha 10/01/2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el escrito de pruebas consignado a los autos por el abogado V.E.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.918, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada: WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD.

En fecha 21/01/2008, compareció el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.

En fecha 21/01/2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió el escrito de pruebas consignado a los autos por el abogado M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

En el libelo de la demanda loa Apoderados de la parte actora alegaron, que en fecha 29 de Octubre de 2004, comenzó la relación arrendaticia entre su representada y el ciudadano WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD, mediante contrato de arrendamiento celebrado por el apartamento ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Jardín de los Jabillos, piso 11, N° 11-C, situado en la Avenida Los Jabillos con Avenida Libertador, de la Urbanización la Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que dicha relación arrendaticia se prorrogo convencionalmente a través de un nuevo contrato de arrendamiento suscrito por las partes que entro en vigencia el 15 de Noviembre de 2005 y finalizo el 14 de Mayo de 2006, que siendo la relación arrendaticia de un (1) año y seis (6) meses, la parte demandada pudo hacer uso, como en efecto lo hizo, de la prorroga legal de un (1) año de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual comenzó el 15 de Mayo de 2006 y venció el 14 de Mayo de 2007, que han transcurrido más de veinte (20) días desde el vencimiento de la prorroga legal y la parte demandada no ha hecho entrega del inmueble.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. V.E.R.F., Inpreabogado N° 127.918, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado, por otra parte, negó, rechazó y contradijo que haya vencido prorroga legal alguna en perjuicio de su defendido, y que hayan transcurrido más de veinte (20) días después del vencimiento de la prorroga legal hasta la fecha de interposición de la presente demanda y que por lo tanto, su defendido no se encuentra obligado a entregar el inmueble arrendado.

Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Pruebas de la parte actora:

Original del instrumento poder que corre inserto a los folios 7 y 8, Notariado antela Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 65, Tomo 104, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado y con el cual se prueba la representación de la parte actora.

Original del contrato de arrendamiento con su anexo, que corre inserto a los folios que van del 9 al 20, Notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 55, Tomo 156, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado, con el cual se demuestra que la relación arrendaticia comenzó el 29 de Octubre de 2004 como lo alego en el libelo la parte actora.

Original del contrato de arrendamiento con su anexo, que corre inserto a los folios que van del 21 al 33, Notariado antela Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2005, anotado bajo el N° 68, Tomo 177, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que el Tribunal lo valora como documento autenticado, con el cual se demuestra la renovación de la relación arrendaticia desde el 15 de Noviembre de 2005 al 14 de Mayo de 2006.

Pruebas de la parte demandada:

El Defensor Ad-litem Dr. V.E.R.F., promovió formulario para la consignación de telegrama con acuse de recibo, enviado a su defendido en fecha 14 de Diciembre de 2007 y la factura de cancelación N°859 librada por IPOSTEL por concepto de envío del telegrama, el tribunal al respecto debe señalar, que si bien, estas son pruebas que demuestran que el Defensor Ad-litem hizo lo posible por comunicarse con su defendido, las mismas no aportan elemento probatorio alguno al iter procesal, por lo que el Tribunal las rechaza.

Por otra parte, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba el Defensor Ad-litem, hizo valer a favor de su defendido todos y cada uno de los alegatos y de derecho efectuado por la parte actora que constituyen hechos no controvertidos, así como cualquiera otro que resulte favorable a las pretensiones deducidas hasta ahora.

Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por otra parte, establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

De igual forma estipulan los artículos del citado Código que a continuación se transcriben que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el caso de marras, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo y su prorroga legal de un (1) año, por haber tenido la relación arrendaticia una duración de un (1) año y seis (6) meses, en la contestación al fondo de la demanda, el Defensor Ad-litem, alego que no había transcurrido prorroga legal alguna y que su defendido no estaban obligado a entregar el inmueble, al respecto se debe señalar, que la cláusula tercera del segundo y último contrato celebrado entre las partes, cuyo original corre inserto a los folios que van del 21 al 33, establece:

OMISSIS….TERCERA: El termino de duración del presente CONTRATO de arrendamiento es de seis (6) meses como termino fijo, contados a partir del QUINCE (15) de NOVIEMBRE de 2.005 hasta el CATORCE (14) de MAYO de 2.006, ambas fechas inclusive y así expresamente lo aceptan “EL ARRENDATARIO”. No obstante si el “EL ARRENDATARIO” permaneciere ocupando “EL INMUEBLE” aun vencido el término indicado de duración del contrato, en ningún caso operara la tacita reconducción ya que la voluntad de “EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” ha sido la de contratar a tiempo determinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36845 de fecha 7 de diciembre de 1.999.”

En tal sentido, dicho contrato venció como se acordó en su cláusula tercera, el 14 de Mayo de 2006, y por cuanto no se estableció prorroga contractual, ni prorrogas sucesivas, llegado su vencimiento, es decir, el 14 de Mayo de 2006, al día siguiente, automáticamente y de pleno derecho comenzó a correr la prorroga legal de un (1) año, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

Artículo 38.-En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogara por un lapso máximo de un (1) año…..

En el presente caso, las partes acordaron el inicio y el fin del segundo y ultimo contrato celebrado, es decir, comienzo el 15 de Noviembre de 2005 y vencimiento el 14 de Mayo de 2006, y llegado su vencimiento, se debe aplicar el artículo 38 literal “b” ejusdem, sin necesidad de notificar la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo que, si se evidencia de las cláusulas de duración de los contratos y de acuerdo al artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el ultimo de los contratos de arrendamiento venció el 14 de Mayo de 2006, así como su prorroga legal venció el 14 de Mayo de 2007 y que al momento de interposición de la presente demanda, lo cual ocurrió en fecha 04 de Junio de 2007 habían transcurrido más de veinte (20) días continuos sin que el demandado haya cumplido su obligación de entregar el inmueble y así se decide.

Por las consideraciones antes esgrimidas, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad mercantil INVERSIONES LOS JABILLOS 515B, C.A. contra el ciudadano WASIN JOUDIE ABOU MAHOUD por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el Edificio Conjunto Residencial Jardín de los Jabillos, piso 11, Nº 11-C, situado en la Avenida Los Jabillos con Avenida Libertador, de la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y el mobiliario que en el se encuentra y que se discrimina en el inventario anexo al ultimo y segundo contrato celebrado entre las partes, el cual corre inserto a los folios 21 al 33 del Cuaderno Principal, notariado en fecha 24 de Noviembre de 2005, en la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 68, tomo 177 de los libros de autenticaciones, desocupado de personas y de bienes y en las mismas condiciones solventes que lo recibió.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Febrero de 2.008.- Años 196° y 147°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp. N° AP31-V-2007-000944

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