Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoResoución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 89300, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 72, Tomo 326-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.O.N., J.A.P.J., C.M.L.C., G.J.A., M.M.D.G. y LEÓN PORRAS VALENCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.264, 64.351, 78.004, 42.379, 49.907 y 79.915, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.963.386.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.A.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.821.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)

EXPEDIENTE: 13-0378

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), por los ciudadanos I.O.N., M.D., C.L.C. y J.A.P.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.264, 49.907, 78.004 y 64.351, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES 89300, C.A., contra el ciudadano J.A.F.A., por motivos RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 28 de febrero de 2003.

En fecha 7 de abril de 2003, se libró boleta de intimación a la parte demandada ciudadano J.A.F.A..

Por auto de fecha 29 de julio de 2003, se le hizo entrega de la compulsa librada a la parte demandada ciudadano J.A.F.A., de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2003, el Tribunal dejó sin efecto la boleta la boleta de intimación de fecha 07/04/2003. Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2003 se libró compulsa a la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano J.A.F.A..

Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó al abogado O.A.C.M., como defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 09 de septiembre de 2004, el abogado O.A.C.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios. En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 27 de marzo de 2012, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado J.A.P.J., apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 89300, C.A., desistió de la acción incoada contra el ciudadano J.A.F., todo ello de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por la parte actora, explanando de seguidas las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar, debe señalarse que la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.

Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado y para que el Juez pueda darlo por consumado, siendo menester que concurran dos condiciones, a saber:

  1. Que conste en el expediente en forma auténtica la manifestación de desistir de la acción o del procedimiento.

  2. Que tal acto sea hecho de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Así pues, el legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone la condición del consentimiento de la contraparte, si ésta se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda.

Explica el Doctor Henríquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.

Son pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos distintos atinentes a su actividad, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa -como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, siendo un acto bilateral.

Establecido lo anterior, se observa que ha quedado evidenciado en autos, que mediante diligencia de fecha 02 de octubre 2013, el abogado J.A.P.J., apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 89300, C.A., desistió de la acción incoada en el presente expediente signado con el N° 12-0378.

Y visto que el mismo cumple con los requisitos analizados con anterioridad, sin ser necesario el consentimiento de la parte demandada, en virtud de que el desistimiento se efectúa sobre la acción incoada en el presente asunto, este Tribunal LO DA POR CONSUMADO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción incoada en el presente asunto por la sociedad mercantil INVERSIONES 89300, C.A., en contra del ciudadano J.A.F.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos mil Trece (2013).

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

Exp. Nº 13-0378

CHB/EG/Wilmer.

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