Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 108626

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES JOXANDRYMAR C. A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 19, tomo 20-A Tro., representada por su Director-Gerente ciudadano A.R.L.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.842.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.R.M.M. y A.R.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.989 y 97.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES POWER SPORT GYM, P. S. G., C. A.”, inscrita en el Registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nro. 28, tomo 927-A, así como los ciudadanos D.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.994.432 y M.C.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.018, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la antes dicha Sociedad Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve).

I

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano A.R.L.R., identificado suficientemente, para demandar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES POWER SPORT GYM, P. S. G., C. A.”, así como a los ciudadanos D.M.L. y M.C.C.G., igualmente identificados, por DESALOJO. La parte actora en el libelo de la demanda textualmente señala: “…Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M. en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2.007) bajo el N° 17, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…que mi representada, en su condición de arrendadora, celebró, con vigencia a partir del día primero (1°) de agosto del año dos mil siete (2.007), un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “INVERSIONES POWER SPORT GYM, P. S. G., C. A.” en su carácter de arrendataria…representada por su PRESIDENTE y por su VICEPRESIDENTE, ciudadanos D.M.L. y M.C.C.G.…quienes en el mismo acto formalmente se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la señalada arrendataria, sobre el inmueble distinguido como LOCAL COMERCIAL ubicado en la Planta Alta del inmueble identificado con el N° 15-AB situado en la Calle Coto de la población de Paracotos, Parroquia Paracotos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. La duración del contrato, conforme a lo convenido en su CLAUSULA SEXTA fue de DOCE (12) MESES FIJOS contados a partir del día primero (1°) de agosto de dos mil siete (2.007) y que dicha duración podía ser prorrogada por igual o menor tiempo o lapso de duración a requerimiento escrito de la arrendataria y aceptación de la arrendadora, condición ésta que no se materializó, es decir, la arrendataria no requirió por escrito una prórroga del contrato dejándosele en posesión del inmueble arrendado y en consecuencia el contrato que se celebró con vigencia primero (1°) de agosto de dos mil siete (2.007) a tiempo determinado se convirtió en un contrato de los denominados contrato a tiempo indeterminado. El canon mensual de arrendamiento estipulado en la CLAUSULA DECIMA del contrato fue convenida en la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700.00) el cual, por acuerdo entre las partes, se encuentra fijado actualmente en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), y que se obligó la arrendataria a pagarlos en las oficinas de la arrendadora cuya dirección conoce a la perfección, al vencimiento de cada mes con estricta puntualidad…se da el caso que la sociedad mercantil INVERSIONES POWER SPORT GYM, P. S. G., C. A., ya identificada, ha incumplido las obligaciones asumidas en dicho contrato de arrendamiento por cuanto se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del año en curso dos mil diez (2.010) que a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) cada uno, dan un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), e infructuosas como han resultado las diligencias realizadas por mi representada ante la parte demandada para el pago de las expresadas pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas y habiendo agotado la vía amistosa es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandarla formalmente por DESALOJO y a las demás obligaciones accesorias…PRIMERO: Al DESALOJO y devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas y a satisfacción…SEGUNDO: En PAGAR sin plazo alguno la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta del pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL y MAYO del presente año dos mil diez (2.010), es decir, tres (3) mensualidades a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una…TERCERO: En PAGAR por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al canon de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales desde el día primero (1°) de junio del año en curso dos mil diez (2.010) hasta la fecha en que este Tribunal dicte sentencia; así como PAGAR la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40.00) por cada día de retardo en la entrega del inmueble, contados a partir del día en que este Tribunal dicte sentencia hasta el día en que mi representada reciba el inmueble a satisfacción…CUARTO: La ENTREGA de las constancias de las solvencias por los servicios públicos y privados de los que hubiere hecho uso hasta la finalización de este contrato y entrega material del inmueble…QUINTO: Igual y formalmente demando las costas y costos del presente proceso hasta su definitiva terminación…ESTIMO la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000.00), equivalentes a CIENTO OCHENTA Y CUATRO COMA SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (184,62)…”.

En fecha 15 de junio de 2010, la parte actora consigna los recaudos necesarios para la prosecución del juicio que nos ocupa.

Por auto dictado el día 17 de junio de 2010, se admite la demanda interpuesta, y se emplaza a la parte demandada, suficientemente identificada, a los fines legales consiguientes.

Corre inserto en el folio 18, instrumento poder apud-acta, otorgado por el ciudadano A.R.L.R., en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JOXANDRYMAR, C. A.”, a los abogados L.R.M.M. y A.R.M.L., todos identificados previamente.

En fecha 22 de junio de 2010, la parte actora mediante diligencia consigno las copias que son necesarias para la elaboración de las correspondientes compulsas.

En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal mediante auto, ordena subsanar lo relacionado a la cantidad de compulsas que se deben librar a la parte demandada, debiéndose compulsar por triplicado el libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de julio de 2010, la parte actora mediante diligencia, solicita sea subsanado el error cometido en el auto de admisión de la demanda y en consecuencia se ordene lo conducente para compulsar por triplicado el libelo y el auto de admisión, contestando este Tribunal mediante auto fechado 23 de julio de 2010, que el día 13 de ese mismo mes y año, se ordenó compulsar por triplicado el libelo de la demanda, dejándose constancia que faltaban fotostatos para proveer, instando además, que la parte accionante consigne dichos fotostatos, dándole cumplimiento la parte actora a lo antes señalado, durante el día 27 de julio de 2010.

En fecha 29 de julio de 2010, se libraron las respectivas compulsas.

En fecha 19 de octubre de 2010, el ciudadano J.A.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna en los autos que conforman este expediente, compulsas libradas en fecha 29 de julio de 2010, a los ciudadanos D.M.L., M.C.C.G. y a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES POWER SPORT GYM, S. P. G., C. A.”, porque ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte accionante haya gestionado la citación de la parte demandada.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2010, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…) También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

En relación a dicha disposición, el m.T. de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por un tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal). Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión Jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir, que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva. En este sentido la Sala de Casación Civil ha sostenido que continúa vigente la obligación arancelaria prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según la cual el demandante debe cubrir los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique la citación del demandado si su movilización excede de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal (T.S.J. S.C.C., Sent. Fechada 06 de julio de 2004). De allí que el fundamento de la institución de la perención es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento en causa del demandado, ante el cometido de la perención es indispensable que el demandante impulse la citación.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 17 de junio de 2010 y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no dio cumplimiento a todas las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados, con el fin de evitar que se verificara la perención breve, siendo el caso que se observa que desde el 17 de junio de 2010, fecha en la que se admite la demanda, hasta el 27 de julio de 2010, que es cuando la parte actora consigna las copias fotostáticas para librar las compulsas, las cuales se libraron en fecha 29 de julio de 2010, aunado a lo expuesto por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en las diligencias de fecha 19 de octubre de 2010, siendo circunstancias que hacen concluir a este Tribunal que desde la admisión de la demanda han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada haya gestionado la citación de los demandados, evidenciándose de esa manera, que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación del demandado, debiendo este Juzgador acogerse a lo que dispone el ordinal 1° del Artículo 267 y siguientes de la Ley Adjetiva, y en consecuencia, se declara la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a impulsar la citación de la parte demandada, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). A los 200º Años de la Independencia y 151º Años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

H.I.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 01:15 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

THA/HIS/Deivyd

Exp. N° 108626

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