Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaño Y Perjuicio Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º Y 154º

ASUNTO: 00379-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2002-000009

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES 9.341, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 70-A-Pro y posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de abril de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 57, Tomo 57-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos D.M. y Y.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.763 y 38.227 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.C.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.998.255

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.R.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.384.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 9.3341, C.A., contra el ciudadano J.C.Y., y a través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 18 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. En cuanto a la medida cautelar solicitada, el Tribunal acordó proveer lo conducente por auto separado y en Cuaderno de Medidas que a tales efectos se ordenó abrir. (f.1 al 23)

Diligencia suscrita el 15 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirviera a decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, o en su defecto, se fijara el monto de la caución o garantía necesaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. (f.24)

En fecha 17 de marzo de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa. (f.24 vto)

Por auto de fecha 7 de mayo de 2003, se dio apertura al Cuaderno de Medidas, y con vista a la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 15/01/2003, el Tribunal requirió que ésta constituyera en autos caución hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 269.425.000,00) que en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008, equivalen en la actualidad a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 269.425,00) o en su defecto, fianza suficiente hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 476.675.000,00), en la actualidad equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 476.675,00). (f.1 CM)

Por auto de fecha 16 de junio de 2003, el Dr. GERVIS A.T., designado Juez Titular del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.26)

En fecha 27 de agosto de 2003, el ciudadano alguacil consignó compulsa sin firmar, librada a la parte demandada, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación personal de la misma (f.28 al 43). Mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, el apoderado judicial del demandante, solicitó que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practicara la citación del demandado mediante Cartel, solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 8 de septiembre de 2003, ordenándose la publicación del Cartel de Citación en los diarios “EL UNIVERSAL” y “ÚLTIMAS NOTICIAS”. (f.44 al 46)

Diligencia de fecha 10 de octubre de 2003, el apoderado judicial del demandante consignó ejemplares del Cartel de Citación publicado en los diarios nacionales indicados por el Tribunal (f.47 al 49) y en fecha 15 de marzo de 2004, el Secretario del Juzgado de la causa, dejó constancia de haber fijado el Cartel en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.51)

Diligencia de fecha 29 de abril de 2004, el apoderado judicial del demandante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada. (f.52)

Diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, el abogado R.R.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.384 consignó documento poder que le fuera otorgado por la parte demandada para su representación en este juicio. (f.53 al 55)

En fecha 14 de junio de 2004, la representación judicial de la parte accionada, consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.56 al 62)

En fecha 8 de julio de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron incorporadas a los autos en fecha 15 de julio de 2004. (f.62 vto al 82)

En fecha 22 de julio de 2004, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de Promoción de Pruebas. (f.83 al 87)

Por auto de fecha 5 de agosto de 2004, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal procedió a efectuar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 14/06/2004 exclusive, hasta el día 13/07/2004 inclusive, constando el transcurso de quince (15) días de despacho. (f88) En esa misma fecha, a los fines de subsanar el error cometido y preservar el derecho a la defensa de las partes, acordó notificar mediante boleta a las mismas, haciendo la salvedad que una vez constara en autos la última de las notificaciones, la demandada podría oponerse a las pruebas presentadas por la actora. (f.89)

Diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado y, en fecha 7 de diciembre de ese mismo año, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de notificación al demandado. (f.90 al 92). El 11 de febrero de 2005, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación, sin firmar librada al demandado, por cuanto no puedo hacer efectiva la notificación personal del mismo. (f.93 y 94)

En fecha 14 de febrero de 2005, el apoderado judicial del demandado consignó escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por el demandante. (f.95 al 99)

En fecha 15 de febrero de 2005, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.100)

En fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. (f.106 y 107)

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal admitió, salvo su apreciación en definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante. Con respecto a las pruebas testimoniales, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de su evacuación. A tales efectos, se libró Oficio Nº 5509 y 5510, y sus respectivas comisiones. (f.108 al 112)

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado de la causa dio por recibido Oficio Nº 10625 de fecha 25/05/2005, proveniente del Juzgado Octavo del Municipio de esta Circunscripción Judicial, y ordenó agregarlo a los autos. (f.113 al 128)

En fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, entregó originales del Oficio y comisión signados bajo el Nº 5509, por cuanto no pudo realizar las diligencias necesarias para la consignación de los mismos. (f.129 al 131)

Diligencia suscrita en fecha 4 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se sirviera a fijar el lapso para la presentación de los Informes, solicitud que fue acordada por auto dictado el 20 de julio de 2006. (f.134 y 135)

En fecha 19 de septiembre de 2006, el apoderado judicial del demandado consignó escrito de Informes. (f.136 al 154)

Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 12-0157. (f.155 y 156)

Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.157)

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho, Dra. M.M.C., se abocó de oficio al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.158)

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución. (f.159 al 177)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Alegó, que su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES 9.341, C.A. es una compañía dedicada a la promoción y explotación del turismo y de la pesca deportiva en nuestro país, específicamente en el Archipiélago de Los Roques y tiene un Contrato de Concesión, signado con el número D-0004, otorgado por la autoridad única del área del Parque Nacional Archipiélago de los Roques, adscrita al Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy día, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

• Que en la Cláusula Primera del referido Contrato de Concesión se establece que LA AUTORIDAD otorga a EL CONCESIONARIO (INVERSIONES 9.341, C.A.) el derecho a explotar el servicio o actividad de GUÍA U OPERADOR DE PESCA DEPORTIVA dentro del Parque Nacional Archipiélago Los Roques y que queda expresamente entendido que el derecho otorgado comprende el traslado de los clientes en las embarcaciones de EL CONCESIONARIO, hacia y desde los sitios o lugares de pesca y el servicio de guía profesional propiamente dicho.

• Que en la Cláusula Segunda de dicho Contrato se establece que EL CONCESIONARIO (INVERSIONES 9.341, C.A.) prestará sus servicios por intermedio de las embarcaciones denominadas: “MARIVI I”, certificado de matrícula AGSI-2666; “ROSMARY”, certificado de matrícula AGSI-2804 y “CHAPI XXIII”, certificado de matrícula ARSI-2466.

• Que el ciudadano J.C.Y. prestó servicios para INVERSIONES 9.341, C.A., ocupando el cargo de Jefe de Guías de Pesca y era quien tenía a su cargo dentro la empresa, coordinar todas las salidas de las embarcaciones y la cantidad de turistas que utilizarían las mismas, así como servir en muchas oportunidades de guía para los pescadores deportivos o cualquier otra actividad programada.

• Que INVERSIONES 9.341, C.A. se encarga de publicitar, comercializar y patrocinar tanto a nivel nacional como internacional la actividad de fligth-fishing (pesca deportiva) consiguiendo de esta forma todas las personas interesadas en esta actividad, para lo cual realiza inversiones importantes y contribuye notablemente con el turismo nacional y específicamente con el turismo en el Archipiélago los Roques, creando así fuentes de trabajo directos e indirectos. Su sistema de facturación consiste en cobrar una tarifa por el alquiler de las embarcaciones de su propiedad, anteriormente identificadas, y también percibe una cantidad de dinero o tarifa por cada turista (pescador) que es trasladado dentro del Archipiélago los Roques para que haga pesca deportiva.

• Que el ciudadano J.C.Y. comenzó realizando su trabajo de una manera notable, pero a medida que fueron transcurriendo los meses comenzó a notarse una merma o disminución importante en los ingresos de INVERSIONES 9.341, C.A., y luego de las averiguaciones pertinentes se pudo comprobar que se debía a que el ciudadano J.C.Y. alquilaba las embarcaciones propiedad de INVERSIONES 9.341, C.A., y trasladaba en ellas turistas (clientes) de la compañía, sin el consentimiento, ni el dinero correspondiente a estos alquileres y las tarifas que cada pescador cancelaba.

• Que el ciudadano J.C.Y. se daba a la tarea de comunicarse por distintas vías con los promotores, con los cuales INVERSIONES 9.341, C.A., mantenía relaciones de trabajo, con la finalidad de desprestigiarla y ofrecer sus servicios a título personal, alegando en algunos casos que el podía brindarles las mismas actividades turísticas y de pesca deportiva a un menor costo y en otros, que él era el dueño de empresa y de la concesión para pesca deportiva y por lo tanto todos los acuerdos económicos tenían que ser con él, manifestándoles que tenía depositar en su cuenta personal el dinero correspondiente a las actividades solicitadas, como de hecho ocurrió en muchos casos y luego de recibido el deposito en cuestión, el ciudadano J.C.Y. no solo no informaba a la empresa de tal deposito, sino que utilizaba las embarcaciones propiedad de la compañía para trasladar a estos turistas y llevarlos a pescar, todo esto sin autorización ni el conocimiento de INVERSIONES 9.341, C.A.

• Que el ciudadano J.C.Y. realizó una serie de salidas a pescar, con las embarcaciones denominadas MARIVI y ROSMARY, en donde no solo alquilaba las embarcaciones mencionadas, sino que también cobraba el paquete turístico de pesca deportiva a cada pescador que trasladaba, salidas que no estaban autorizadas por INVERSIONES 9.341, C.A.

• Que adicionalmente, el ciudadano J.C.Y. le cobró a la empresa SESTO CONTINENTE DIVE RESORT, C.A. la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 800,00) por concepto de alquiler de la embarcación CHAPI, propiedad de INVERSIONES 9.341, C.A., los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2001, y le cobró TRESCIENTOS DÓLRES AMERICANOS (US$ 300,00) que tampoco entregó a la empresa y se quedó con ese dinero.

• Que el total de lo cobrado por el ciudadano J.C.Y. por las diversas salidas realizadas en embarcaciones sin autorización de INVERSIONES 9.341, C.A., asciende a la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 40.900,00) los cuales nunca entregó a la empresa hoy demandante.

• Por todo lo antes expuesto, demandan al ciudadano J.C.Y., para que reconozca adeudar a INVERSIONES 9.341, C.A., o en su defecto asÍ lo declare el Tribunal, condenándose al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 57.250.000,00), hoy día CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 57.250,00) que equivalen a los US$ 40.900,00 a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) actualmente UN B.C.C.C. (Bs. 1,4) por Dólar Americano (US$ 1,00) a que monta el total del capital que fue cobrado por el ciudadano J.C.Y. y que no fue entregado a INVERSIONES 9.341, C.A.

  2. La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) por concepto de daño moral y pérdida de oportunidad de nuestra patrocinada de contratar paquetes turísticos y de pesca deportiva debido a las acciones ya descritas del ciudadano J.C.Y.

  3. El pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de los abogados.

  4. Conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad del demandado.

    • Fundamenta la demanda en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

    • A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, estiman la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 207.250.000,00) actualmente equivalentes a DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 207.250,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    • Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en las afirmaciones de los hechos alegados, como en las normas de derecho en que pretende fundamentarse, particularmente en lo siguiente:

    • Que a medida que transcurrieron los meses desde que el ciudadano J.C.Y. comenzó a trabajar con la empresa INVERSIONES 9.341, C.A. se haya notado una merma o disminución importante en los ingresos de dicha compañía.

    • Que tales supuestas mermas o disminuciones en los ingresos de INVERSIONES 9.341, C.A., hayan sido consecuencia del supuesto alquiler por parte del ciudadano J.C.Y., de embarcaciones propiedad de la compañía, sin que esta última estuviera al tanto de dicha situación.

    • Que el ciudadano J.C.Y. haya alquilado embarcaciones propiedad de INVERSIONES 9.341, C.A., y en tal sentido haya trasladado en ellas turistas que fueren clientes de dicha compañía, sin el conocimiento de esta última.

    • Que su representado, ciudadano J.C.Y. haya cobrado y retenido para sí, cantidad alguna de dinero de clientes de INVERSIONES 9.341, C.A., por concepto de tales alquileres y tarifas cobradas a cada pescador.

    • Que el ciudadano J.C.Y. se comunicara por distintas vías con los promotores con los cuales INVERSIONES 9.341, C.A., mantenía relaciones de trabajo, con la finalidad de desprestigiar a dicha empresa.

    • Que su representado se haya comunicado igualmente con tales promotores durante el tiempo que trabajaba para INVERSIONES 9.341, C.A., para ofrecer a dichos promotores sus servicios a título personal, alegando que él podía brindarles las mismas actividades turísticas y de pesca deportiva a un menor costo.

    • Que el ciudadano J.C.Y. le haya indicado a los tantas veces mencionados promotores, que él era el dueño de INVERSIONES 9.341, C.A., así como de la supuesta concesión para pesca deportiva a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda.

    • Que su representado le haya indicado también a estos promotores que todos los acuerdos económicos tenían que ser con él, y en tal sentido, niega, rechaza y contradice que J.C.Y. haya requerido que tales promotores le depositaran dinero en su cuenta personal, correspondiente a las actividades solicitadas.

    • Que su representado, durante la vigencia de su relación laboral con INVERSIONES 9.341, C.A., haya recibido depósitos de los clientes de la empresa en su cuenta personal, por lo que es forzoso negar, rechazar y contradecir también que nunca haya informado de tal situación a la compañía.

    • Que su representado haya utilizado las embarcaciones propiedad de la compañía, para trasladar turistas y llevarlos a pescar, sin la autorización o conocimiento de INVERSIONES 9.341, C.A.

    • Que su representado haya realizado una serie de salidas a pescar en embarcaciones de nombre MARIVI y ROSMARY, alquilando supuestamente tales embarcaciones y cobrando paquetes turísticos de pesca deportiva a cada pescador trasladado, sin el conocimiento de INVERSIONES 9.341, C.A.

    • Asimismo, niega, rechaza y contradice todas y cada una de las supuestas salidas con las embarcaciones supuestamente propiedad de la parte actora, que han sido detalladas por esta última en su libelo de demanda, y que supuestamente habían sido realizadas por el señor J.C.Y..

    • Que su representado haya realizado o requerido tales salidas, y ello se evidencia de las propias declaraciones de la parte actora, donde señala de forma detallada en su libelo de demanda, el nombre de todos y cada uno de los capitanes de las embarcaciones en cuestión durante las referidas supuestas salidas, sin hacer referencia en dicho listado al señor J.C.Y..

    • Que el ciudadano J.C.Y. haya cobrado y retenido para sí, las supuestas cantidades de dinero indicadas de forma detallada y en dólares de los Estados Unidos de América, en el listado de salidas antes mencionado, y que fue presentado por la parte actora en su libelo de demanda.

    • Adicionalmente, niega, rechaza y contradice que su representado le haya cobrado a la empresa SESTO CONTINENTE DIVE RESORT, C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 800,00) cantidad esta que por demás no fue indicada en Bolívares en el libelo de demanda, incumpliendo así el actor con lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de alquiler de la embarcación CHAPI, propiedad supuestamente de INVERSIONES 9.341, C.A. durante los días 11, 12, 13 y 14 de abril de 2001.

    • Que su representado haya recibido dicha cantidad de dinero y nunca le haya reportado a la empresa, reteniéndose supuestamente ese dinero en su beneficio.

    • Por otra parte, niega, rechaza y contradice que su representado haya alquilado también a la empresa SESTO CONTINENTE DIVE RESORT, C.A., la embarcación MARIVI los días 9 y 10 de agosto de 2001. En particular, niega, rechaza y contradice que su representado le haya cobrado a dicha empresa la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 300,00) cantidad esta que tampoco ha sido debidamente convertida a Bolívares en el libelo de demanda, y que no haya entregado dicha cantidad a la empresa, quedándose con el dinero.

    • Que su representado haya cobrado la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 40.900,00) de supuestos clientes de INVERSIONES 9.341, C.A. y por el uso de embarcaciones supuestamente propiedad de esta última, y nunca los haya entregado a la parte actora.

    • Que el ciudadano J.C.Y. le adeude a INVERSIONES 9.341, C.A., la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 57.250.000,00), hoy día CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 57.250,00), equivalentes según la parte actora a la cantidad de US$ 40.900,00 a razón de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) actualmente UN B.C.C.C. (Bs. 1,4) por Dólar Americano (US$ 1,00) y que monta el total del capital supuestamente cobrado por su representado, y que según afirma la actora, nunca le fue entregado, todo lo cual ha sido debidamente negado, rechazado y contradicho en este escrito.

    • Que INVERSIONES 9.341, C.A., haya sufrido daño moral alguno como consecuencia de los supuestos hechos narrados en el libelo de demanda. De igual forma, niega, rechaza y contradice que INVERSIONES 9.341, C.A. haya sufrido alguna pérdida de oportunidad de contratar paquetes turísticos y de pesca deportiva, como consecuencia de las supuestas acciones de su representado, descritas en el libelo de demanda, las cuales ya han sido negada, rechazadas y contradichas oportunamente.

    • Que su representado le adeude a INVERSIONES 9.341, C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) actualmente CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral y pérdida de oportunidad de dicha persona jurídica, supuestamente causados por su representado.

    • Destaca además, que la parte actora no ha especificado siquiera en su libelo de demanda, cuáles fueron esos supuestos daños morales que ha sufrido como consecuencia de también supuestas acciones de su representado, por lo que mal puede exigir indemnización alguna por tales circunstancias.

    • Asimismo, destacan que consta en autos que la parte actora no señaló tampoco en su libelo de demanda, los hechos que fundamentan la supuesta pérdida de oportunidad de la empresa INVERSIONES 9.341, C.A., que permitan determinar cuál fue la base utilizada por la demandante para el cálculo de la cantidad demandada por este concepto, y que por demás ha sido englobada junto con el reclamo por concepto de daño moral.

    • Alega que no es posible determinar en base a los hechos narrados en el libelo de demanda, causalidad alguna entre las supuestas acciones de su representado, oportunamente negadas, rechazadas y contradichas, y las también supuestas pérdidas de oportunidad que dice la actora haber sufrido, pues estas pérdidas no fueron discriminadas o al menos mencionadas en el libelo, sino que se han demandado temerariamente junto con un supuesto daño moral, que tampoco ha sido explicado en la demanda.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  5. Marcado “A”, copia certificada de DOCUMENTO PODER conferido por los ciudadanos E.P.V. y M.A.R.D.P. en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 9.341, C.A., a los abogados D.J.M.C., Y.P.L. y E.C.V., documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de diciembre de 2001, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

  6. Marcado “B”, copia certificada del CONTRATO DE CONCESIÓN signado con el número D-0004, de fecha 1º de abril de 1997, otorgado por la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente). Al respecto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  7. El MÉRITO FAVORABLE de los autos. Al respecto, esta Juzgadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    INSTRUMENTALES:

  8. Promueve CONTRATO DE CONCESIÓN signado con el número D-0004, de fecha 1º de abril de 1997, otorgado por la Autoridad Única de Área del Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente). Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba ya fue valorada en el Capítulo precedente, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a dicha instrumental. Así se declara.

  9. CONSTANCIA EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dr. E.D., de fecha 17 de octubre del 2001. Considerando que el documento promovido se enmarca dentro de la categoría de Documento Administrativo, quien aquí suscribe estima preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

    .

    Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    Por lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  10. CONSTANCIA EXPEDIDA POR LA GUARDIA NACIONAL, Comando de Operaciones-Comando de Vigilancia Costera Los Roques, de fecha 2 de marzo de 2002, mediante la cual se hace constar la realización de un procedimiento penal contra el ciudadano J.C.Y. por el presunto hurto de embarcaciones propiedad del ciudadano E.P. accionista de INVERSIONES 3.941, C.A.

    Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2005, y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba, oposición que fue declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal de la causa en decisión interlocutoria de fecha 23 de febrero 2005.

    Ahora bien, este Tribunal observa que dicha instrumental también se enmarca en la categoría de documento público administrativo, y en tal sentido le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  11. DENUNCIA COMÚN por ante la Estación de Vigilancia Costera Los Roques de fecha 13 de octubre de 2001, formulada por el ciudadano E.P..

    Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2005, y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba, oposición que fue declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal de la causa en decisión interlocutoria de fecha 23 de febrero 2005. Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental se enmarca en la categoría de documento público administrativo, y en tal sentido le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  12. Copia de RECIBO DE PAGO de fecha 30 de abril de 2001, suscrito por el demandado, por la cantidad de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 800,00) por concepto de alquiler de la embarcación “CHAPI” propiedad de INVERSIONES 3.941, C.A. Al respecto, observa esta Sentenciadora que dicha instrumental fue desconocida por la parte demandada, y en consecuencia correspondía a la parte que la promueve probar su autenticidad, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en las actas de este expediente, en consecuencia, este Tribunal debe desechar esta instrumental. Así se declara.

    INFORMES:

    A fin de que el Tribunal requiera al EASTERN NATIONAL BANK, cuya dirección es 866 Ponce de León Boulevard, C.G., Florida 33134, Estados Unidos de América, informe sobre los movimientos mensuales de los últimos seis años de la cuenta identificada con el Nº 25121252-06, que es la cuenta en donde se depositan todos y cada uno de los pagos que por concepto de grupo de pescadores contratan con INVERSIONES 3.941, C.A., es decir, en esa cuenta se depositaban todos los ingresos provenientes de la actividad de pesca deportiva realizada por INVERSIONES 3.941, C.A.,y en estos movimientos se podrá comprobar que se produjo una merma o impacto negativo en los mismos, motivado al hecho de que el ciudadano J.C.Y. negociaba en forma privada y a espaldas de INVERSIONES 3.941, C.A., con los clientes de la empresa y que además alquilaba para su beneficio personal las lanchas propiedad de ésta.

    Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2005, y de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba, alegando que la misma resultaba manifiestamente ilegal e impertinente. Al respecto, observa este Tribunal que en Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre la oposición a la admisión de esta prueba, en los siguientes términos: “…Este Tribunal observa que la parte actora al solicitar la prueba de Informe a la referida institución bancaria, no señala quien es el titular de dicha cuenta, lo cual siendo este hecho negativo un factor de conexión con el objeto de la prueba y lo que se quiere demostrar, es forzoso declarar PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la admisión de la prueba de Informe promovida por la parte actora, y por ende INADMITIR la referida prueba y así se decide.” Así las cosas, esta Juzgadora se acoge a la decisión antes transcrita, y en consecuencia no le otorga valor probatorio a la promovida prueba de informes. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    Se promueven las testimoniales de los ciudadanos: F.V., J.M., B.M., H.M., J.H., N.R. y A.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.998.645, V-11.055.609, V-6.911.344, V-11.229.334, V-14.202.419 y V-4.565.996 respectivamente. Al respecto, este Tribunal no puede realizar ninguna valoración de los testigos promovidos, por cuanto de las actas del expediente se evidencia que los actos de deposición de los mismos fueron declarados desiertos. Así se decide.

    CONFESIÓN JUDICIAL:

    Promueve la Confesión Judicial efectuada por el abogado R.R.P., en su carácter de apoderado judicial del demandado, la cual consta en el siguiente instrumento:

    Demanda intentada contra mi representada por el mencionado apoderado del ciudadano J.C.Y., la cual cursa por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Áre Metropolitana de Caracas, Expediente signado con el número 14.186 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en la cual en el texto del libelo de la demanda se reconoce de manera expresa lo siguiente: Que el ciudadano J.C.Y., antes identificado, renunció al cargo que venía desempeñando para mi patrocinada el día 8 de octubre de 2001 y por lo tanto mal podía estar alquilando o usando en forma alguna las embarcaciones propiedad de mi representada el día 12 de octubre de 2001, día en que como se dijo anteriormente había alquilado las lanchas MARIBY y ROSMARY, ya que no tenía para la fecha ninguna relación laboral, ni de otro tipo con mi patrocinada.

    Al respecto, observa este Tribunal que en Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se pronunció sobre la oposición a la admisión de esta prueba, en los siguientes términos: “Con respecto a la confesión judicial promovida por la parte accionante, en su Capítulo V, se desprende de dicha prueba que al momento de promoverla señaló el accionante que la representación judicial de la parte demandada, produjo unas afirmaciones que según él, constan en un expediente que reposa en otro Tribunal, sin siquiera acompañar a dicha promoción copia certificada donde se verifique la existencia de tal aseveración, por lo cual la carencia de soporte de afirmación, conlleva a declarar PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la admisión de la prueba de confesión judicial promovida por la parte actora, y por ende INADMITIR la referida prueba y así se decide.” Así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio explanado en la decisión antes transcrita, niega valor probatorio a la promovida confesión, y en consecuencia se desecha. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demanda no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio. No obstante, consignó escrito de Oposición a la Admisión de las Pruebas promovidas por la parte actora.

    - IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Se ventila aquí una acción de daños y perjuicios por la supuesta ocurrencia de daño moral y pérdida de oportunidad sufrida por la accionante; INVERSIONES 3.941, C.A., para contratar paquetes turísticos y de pesca deportiva como consecuencia de las presuntas acciones ejecutadas por el ciudadano J.C.Y..

    Planteada así la demanda, considera preciso esta Juzgadora hacer referencia el origen o procedencia del daño, es decir, si se trata de daños y perjuicios Contractuales; aquellos que debe pagar el deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento, o Extracontractuales; aquellos que no proceden de un contrato sino del deber general de no causar daños a otros.

    En todo caso, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o inmediatez de su consecuencia, tiene por objeto resarcir al acreedor por las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de una obligación o por la realización de un acto ilícito. Siendo ésta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

    Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    En el caso de marras, estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un deber general, siendo el fundamento legal alegado por el accionante, el contenido en las siguientes normas del Código Civil que a continuación se transcriben:

    Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Señala la doctrina para que surja la obligación de reparar no basta solo con el incumplimiento de la obligación, sino que es necesario que tal incumplimiento genere un daño, y en este sentido, el profesor E.M.L. nos señala las condiciones que debe reunir el daño para que sea indemnizado, a saber:

    1) Debe ser cierto; el daño debe existir, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con que su existencia sea hipotética. 2) Debe lesionar un derecho adquirido. 3) Debe ser determinado o determinable: el reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. 4) El daño no debe haber sido reparado. 5) Debe ser personal a quien lo reclama: en principio solo puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño sufrido por otro.

    Ahora bien, señala el accionante que el daño que se ha causado en su contra es un “daño moral y una pérdida de oportunidad” (daño material), como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de un deber general del demandado. Al respecto, es preciso hacer algunas consideraciones con respecto al Daño Moral. En sentido amplio, el Daño Moral se define como todo sufrimiento que no consiste en una pérdida pecuniaria. Consiste en la afección de tipo psíquico, espiritual o emocional que experimenta una persona. La lesión es ocasionada en el aspecto moral del patrimonio del individuo, atentando contra su honor, su reputación, entre otros intereses.

    La distinción entre daño material o patrimonial y daño moral, no discurre de la naturaleza del derecho, bien o interés lesionado, sino del efecto de la lesión, del carácter de la repercusión de éste sobre el perjudicado. De allí que existe la posibilidad de que ocurra daño patrimonial como consecuencia de una lesión a un bien no patrimonial, o daño moral, como resultado de la ofensa a un bien material. (El DAÑO MORAL, Editorial ORBIR, Buenos Aires, 1967)

    Tal como señala el autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones: Derecho Civil III, la doctrina distingue dos tipos de daño moral: 1) El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral; abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. Y 2) El daño que afecta la parte afectiva del patrimonio moral; abarca las diversas hipótesis de sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de la madre tras la muerte de un hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc., los cuales resultan más difícil de estimar pecuniariamente.

    En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a favor de dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, y en ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, Expediente Nº 01-654 de fecha 07/03/2002, estableció el siguiente criterio:

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    La Sala de Casación, también ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate -objetiva o subjetiva- para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral. Señala, en este sentido la doctrina de Casación, de fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del MAGISTRADO DR. O.A.M.D., que el Juez para determinar el daño moral debe:

    (…) sujetarse a un proceso lógico a los fines de establecer los hechos (calificarlos), analizando entre otros elementos valorativos, la entidad del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos, todos, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar….

    (Jurisprudencia. Ramírez & Garay, Tomo 212, p. 658 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2004, volumen 6, pp. 466 y 467).

    En el caso que aquí se decide, observa esta Juzgadora que el demandante únicamente indicó haber sufrido un daño moral, como consecuencia de las supuestas acciones del demandado, sin describir detalladamente los hechos, en qué consistió o la forma en que se produjo el daño que afectó el aspecto social o afectivo de su patrimonio moral. En tal virtud, no es posible para esta Sentenciadora analizar la entidad del daño o el grado de culpabilidad del demandado, tampoco queda establecida la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño alegado, y menos entre el daño y la estimación de la indemnización pretendida, por lo que la misma resulta improcedente. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al Daño Material, vale recordar que éste, consiste en una disminución del patrimonio o en un no aumento del mismo, se clasifica en Daño Emergente y Lucro Cesante.

    Así las cosas, resta entonces establecer la procedencia o no de los daños demandados y cuya reparación se exige, y si estos efectivamente constituyen una pérdida o disminución del patrimonio del demandante. Al respecto, se transcriben las definiciones aportadas por el Profesor E.M.L. en el Curso de Obligaciones: Derecho Civil III:

    DEL LUCRO CESANTE: “Es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.”

    DEL DAÑO EMERGENTE: “Es el que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento; consiste en una disminución en dicho patrimonio.”

    Ambas instituciones se encuentran consagradas en el artículo 1.273 del Código Civil

    Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se la haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    En el caso de marras, la demandante sociedad mercantil INVERSIONES 9.341, C.A., reclama para sí indemnización por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) en la actualidad equivalentes a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daño moral y pérdida de oportunidad, presuntamente causados por el demandado, al impedir a la accionante contratar paquetes turísticos y de pesca deportiva. Sin embargo, no logra explicar la relación entre los daños sufridos y la cantidad de dinero reclamada por concepto de indemnización.

    Al respecto considera esta Juzgadora, que la concepción del lucro cesante establecida en nuestro Código Civil, estipula que se requiere una expectativa legítima respecto del ingreso que se dejó de percibir, y en ese sentido, el material probatorio traído a los autos debe lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional de que con motivo de la ocurrencia del daño, se pudo percibir un ingreso y no se hizo, hecho que no puede ser presumido bajo ninguna circunstancia por cuanto es imposible prever actitudes y voluntades futuras, y mucho menos traducir éstas a lenguaje patrimonial. No queda demostrado en el caso de marras, ni la ocurrencia del daño ni las condiciones -antes descritas- que éste debe reunir a efectos de que proceda la indemnización.

    Ahora bien, considera quien aquí sentencia que no consta en autos, que la parte actora, haya cumplido con la carga procesal de demostrar los hechos alegados. No se constata ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en precedencia, por lo que, en criterio de esta Juzgadora, no se ha producido ningún daño moral en perjuicio del hoy demandante, resultando forzoso para quien aquí suscribe, observar que la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el supuesto daño causado, debió probarse a través de las herramientas procesales consagradas en nuestro código adjetivo.

    El material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Juzgadora a concluir que la parte actora, no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la existencia de los daños ocasionados, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Igualmente se debe observar lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, en el presente caso, no quedaron demostrados los daños que eventualmente pudo sufrir el actor por responsabilidad directa de la parte demandada.

    Finalmente y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora, no logró demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, que por DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 3.941, C.A., contra el ciudadano J.C.Y., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 3.941, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 70-A-Pro y posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de abril de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 57, Tomo 57-A-Pro., contra el ciudadano J.C.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.998.255. SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO

    YORMAN J. PÉREZ MORALES

    En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    EL SECRETARIO

    YORMAN J. PÉREZ MORALES

    Exp. Nro: 00379-12

    Exp. Antiguo: AH13-V-2002-000009.

    RDL/YJPM/05.-

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