Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES KANOX, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1993, bajo el N° 62, tomo 137-A-Sgdo.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados I.B.L. y M.B.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.636 y 72.095.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS VILLA QUINTANA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1988, bajo el N° 79, Tomo 66-A-Sgdo. En la persona de su presidente L.D.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.158.387; y la ciudadana J.M.M.J., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Boston, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° 3.158.387.

APODERADO JUDICIAL DE J.M.M.J.: Abogados M.I.I., M.E.T., P.U.B., J.C.A.E., M.S.G., R.M.Y. y R.M.W. venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.020; 55.456; 57.992; 54.719; 78.566; 86.565 y 97.713.

DEFENSOR JUDICIAL DE DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A.: abogada M.T.Á., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.686.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE Nº: (AH1C-F-2001-000005 CAUSA) (12-0227 ITINERANTE).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por Acción Mero declarativa, incoada por el ciudadano L.F.V., en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES KANOX, C.A., asistido por los abogados I.B.L. y M.B.L., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A. y la ciudadana J.M.M.J., la cual fue debidamente admitida en fecha 08 de febrero de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2001, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de los demandados.

En fecha 04 de marzo de 2002, fue librado cartel de notificación.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el cartel de notificación publicado en prensa.

En fecha 13 de diciembre de 2002, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones de los demandados señalados por la parte actora para la fijación del cartel de notificación.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor judicial a los demandados.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2003, el Tribunal designó a la ciudadana M.T.Á., como defensora judicial de los demandados y ordenó su notificación mediante boleta de notificación.

En fecha 08 de octubre de 2003, el defensor judicial aceptó el cargo.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2003, compareció el abogado M.E.T., apoderado judicial de la codemandada J.M.M.D.U., consignando poder que acredita su representación y solicitó al Tribunal que dejara constancia que la representación judicial de la defensora ad litem que le fue designada a su mandante ha cesado.

En fecha 03 de noviembre de 2003, la defensora judicial contestó la demanda.

Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2003, el abogado R.M.W., apoderado judicial de la codemandada J.M.M., consignó escrito de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003, la defensora judicial de los demandados consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de impugnación de los instrumentos poderes consignados por el abogado M.E.T., apoderado judicial de la co-demandada J.M.M.D.U..

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y por la defensora judicial de los demandados.

En fecha 02 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la co-demandada J.M.M., consignó escrito solicitando la apertura de la incidencia de impugnación al poder.

El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en fecha 01 de abril de 2004.

En fecha 15 de abril de 2004, los apoderados judiciales de la co-demandada J.M.M.D.U., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2004, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión N° C-0207, proveniente del Juzgado Decimosexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los apoderados judiciales de las partes solicitaron reiteradamente mediante diligencias se dicte sentencia.

Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha 24 de septiembre del mismo año este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que el objeto de la demanda versa sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 1-A, situado en el primer piso del Edificio Villa Quintana, el cual tiene una superficie de ciento setenta y tres metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (173,87 M2) techado y veintidós metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (22,79 M2), para un total de ciento noventa y seis metros y sesenta y seis decímetros cuadrados (196,66 M2), ubicado en la Sexta calle transversal (hoy denominada E.B.P.), entre Cuarta y Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes.

  2. Que en fecha 16 de noviembre de 1992, el ciudadano H.S. suscribió un contrato privado de compra-venta del inmueble señalado, con la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A.

  3. Que pactaron el precio del inmueble en la cantidad de diecinueve millones quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 19.544.620,00), hoy la cantidad de diecinueve mil quinientos cuarenta y cuatro mil bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.19.544,62) y que el ciudadano H.S. cumplió a cabalidad con el plan de pago.

  4. Que dicho apartamento pertenece actualmente a su representada INVERSIONES KANOX, C.A. en virtud de la cesión realizada por el ciudadano H.S. el día 05 de Octubre de 1993, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  5. Que la empresa DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A. no se comunicó con su representada para fijar la fecha en que sería otorgado el documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro.

  6. Que su representada al hacer una revisión del Documento de Condominio del inmueble en la Oficina de Registro Público donde se encuentra inscrito el apartamento, se percató que el inmueble distinguido con el N° 1-A, había sido vendido a la ciudadana J.M.M.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 29, Tomo 21 del Protocolo Primero.

  7. Que la Cláusula Octava del documento privado de fecha 16 de noviembre de 1992, celebrado entre el ciudadano H.S. y la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A. estipula que en el supuesto que no se protocolizara la venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, la empresa vendedora pagaría al adquirente del inmueble intereses calculados sobre la totalidad del capital pagado desde el día 14 de junio de 1993, calculados al 2,92% mensual, pagaderos por mensualidades vencidas en las oficinas del adquirente.

  8. Que en virtud de lo expuesto, procede a demandar en nombre de su representada a la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A., para que convenga en pagar o sea condenada a ello, las siguientes cantidades:

    • La suma de doscientos sesenta millones seiscientos diecinueve mil seiscientos ochenta y un bolívares (Bs. 260.619.681,00), hoy la cantidad de doscientos sesenta mil seiscientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 260.619,68), por concepto de los intereses convenidos en la Cláusula Octava del documento privado de fecha 16 de noviembre de 1992, calculados a la tasa de 2,92% mensual, causados hasta el día 14 de noviembre de 2000, inclusive.

    • Los intereses convenidos en la mencionada cláusula, que se sigan venciendo desde el 14 de noviembre de 2000, exclusive, hasta la fecha en que se produzca la entrega real y efectiva del inmueble, calculados mediante experticia complementaria del fallo.

  9. Procede a demandar en nombre de su representada a la ciudadana J.M.M.G., para que convenga en la reivindicación del inmueble descrito anteriormente, en vista del irrito documento de venta que le fue otorgado por quien no era la propietaria del inmueble, o para que en su defecto el Tribunal declare la reivindicación del bien inmueble a su representada, quien es su legítima propietaria.

    Por otro lado, la defensora judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

  10. Que desde la oportunidad que aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada.

  11. Que muestra de ello lo constituye el telegrama enviado a los demandados, sin obtener respuesta alguna.

  12. Que hasta la presente fecha no tuvo comunicación alguna con la parte demandada en este proceso y que dicha circunstancia le impidió contar con otra información distinta a la que emerge de las actas procesales.

  13. Que sin perjuicio a lo anteriormente expuesto negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, invocados por la parte actora en el libelo de la demanda.

    Igualmente los apoderados judiciales de la ciudadana J.M.M., al momento de contestar arguyó lo siguiente:

  14. Que el actor no tiene interés actual para intentar su demanda, en virtud de que la acción reivindicatoria está condicionada a la procedencia previa de la acción mero declarativa de propiedad que intentó con la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, S.A.

  15. contradijeron la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incorrecto e improcedente, salvo aquellos hechos admitidos expresamente.

  16. Que la acción reivindicatoria es improcedente, porque su representada es la legítima propietaria del inmueble señalado, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, el día 18 de septiembre de 1995, bajo el N° 29, tomo 21 del protocolo primero, el cual fue acompañado por la parte actora y reconocen expresamente.

  17. Que la actora pretende hacer valer su supuesto derecho de propiedad sobre el referido apartamento, sin que su título haya ingresado al registro inmobiliario, contrariando las normas relativas al Registro Público consagradas en el Código Civil.

  18. Que los documentos que la ley somete a formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

  19. Que la presente demanda, no puede prosperar porque el documento en el cual el actor fundamenta su demanda, no le es oponible a su representada, ya que no fue debidamente registrada.

  20. Por todas las anteriores consideraciones, pide que la demanda incoada en contra de su representado sea declarada sin lugar y sea condenado en costas el demandante.

  21. -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, observa este juzgador que el la pretensión contenida en el libelo de demanda, es de carácter mero declarativo, así como también la parte actora en su libelo de la demanda exigen el pago de los intereses sobre la totalidad del capital pagado, por lo cual considera oportuno realizar las siguientes precisiones. Al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:

    (…)

    Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.

    Modernamente, encontramos también en muchos autores, una clasificación de las sentencias y no de las pretensiones, y podría encontrarse más justificada ésta desde el punto de vista sistemático, en un sistema publicista de derecho procesal, en que la atención se fija principalmente en el fenómeno de la jurisdicción y en el juez, que es el órgano público encargado de ejercitarla, y no en las partes, que son los sujetos privados que piden justicia.

    Sin embargo, dada la importancia sistemática que ha adquirido la noción de la pretensión, como objeto del proceso, aparece justificada una clasificación de las pretensiones en este lugar…

    A) Atendiendo al tipo de resolución que se pide al juez en la pretensión, éstas se distinguen en pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas.

    a) La pretensión de condena, como su nombre lo indica, es aquella en que se pide al juez la condena del demandado a una prestación, positiva o negativa (omisión). En estos casos, generalmente el sujeto activo de la pretensión trata de obtener la satisfacción de un derecho mediante el cumplimiento de la obligación recíproca que está a cargo del deudor y que ha quedado insatisfecha. Ha tenido lugar, pues, una transgresión del derecho por parte del obligado, y la pretensión exige de éste la prestación debida y, en caso negativo, la condena por el tribunal a la prestación, por lo cual han sido llamadas también estas pretensiones, pretensiones de prestación.

    Para poder pronunciar la condena y actuar la pretensión, el tribunal debe encontrarla fundada en el mérito, esto es, que examinado su contenido, el tribunal encuentre que las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión son verdaderas y justificaban la resolución pedida. Esto supone una declaración del tribunal acerca de la existencia de la obligación reclamada y posteriormente, en caso de incumplimiento de la condena, la ejecución forzada jurisdiccional. Por ello, en toda pretensión de condena se pide al tribunal la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida.

    b) La pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

    En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

    Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica…’

    c) La pretensión constitutiva es aquella en que se pide al juez una resolución mediante la cual se crea, se modifica o se extingue una relación jurídica. Este tipo de pretensiones se tiene en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sino previa declaración por el tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse (relaciones indisponibles) y aun en el campo negocial, cuando la ley exige que a falta del consentimiento de ambos contratantes, la relación no pueda modificarse ni suprimirse, sino mediante la constatación por el tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su modificación o cesación (resolución de contratos por incumplimiento de una de las partes)…

    De igual forma, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:

    Merodeclarativas, de condena y constitutivas

    La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.

    La sentencia de condena es aquella en virtud de la cual se condena al demandado a pagar una suma de dinero – caso de los derechos de crédito -, a hacer o abstenerse de hacer una acción u obra determinada, o a entregar una cosa.

    La sentencia constitutiva es aquella que origina un estado jurídico que anteriormente no existía. Verbigracia, la sentencia de interdicción civil o inhabilitación, la sentencia de anulación de matrimonio; la sentencia que rescinde el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que éste se supone subsistente hasta el día del fallo de cosa juzgada. No así, el arrendamiento a tiempo determinado, pues éste concluye sin necesidad de desahucio, en el día prefijado en el contrato y no el día de la demanda o de la sentencia (Art. 1599CC).

    (Resaltado del Tribunal)

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a las acciones mero declarativas, en los siguientes términos:

    Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (Resaltado del Tribunal)

    Tal como se explanó de la doctrina patria, y así como el propio legislador limitó que las acciones mero declarativas para los casos en que se pretenda que el Tribunal se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, no serán admisibles este tipo de pretensiones cuando la parte pueda obtener una satisfacción total o completa de su interés mediante una acción o pretensión diferente.

    En este orden de ideas, a señalado la Sala de Casación Civil en sentencia No 0419 del 19 de junio de 2006, expediente No 05-0572, que:

    …De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley…

    (Reiterada mediante sentencia de la misma Sala de Casación Civil No 0500 del 14 de agosto de 2009, expediente No 09-0060).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 0904 del 14 de mayo de 2007, expediente No 06-1624, en la que señaló que:

    … el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea en esencia condenatorio. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…

    Así las cosas, en el presente caso, la parte actora señala que por cuanto ha cumplido con las obligaciones de pago que contrajo para con la vendedora DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A., procede a demandarla en acción mero declarativa a los fines de que convenga o sea declarado por el Tribunal que dio en venta a la demandante el inmueble distinguido con el Nº 1-A del Edificio denominado Villa Quintana, ubicado en la Sexta Transversal (hoy Avenida E.B.P.), entre la cuarta y la Quinta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

    Esta limitación de calificar la acción, obedece a razones de economía procesal, no distinguiendo el legislador a que otro tipo de acciones se refiere, por lo que basta con que exista cualquier otro tipo de demanda, mediante la cual el actor pueda satisfacer su interés para declararla inadmisible. En razón de ello, se afirma que el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, deberá en aplicación del artículo 341 ejusdem, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y de allí observar si la mencionada demanda cumple con los requisitos exigidos. Aunado a esto se ha advertido vía jurisprudencial que las acciones mero-declarativas, deben reputarse inadmisibles cuando buscan que se ventile un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior, ello con fundamento en el principio de economía procesal, y en acatamiento a lo dispuesto en la parte final de la norma en referencia.

    Con base a lo explanado, la doctrina moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como un medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquellos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos, estableciendo que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimación ad causan, debe destacarse el interés en obrar que consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial.

    En el caso concreto únicamente se solicitó a este Tribunal que se le reconocieran el pago total de la venta del inmueble anteriormente descrito, así como el pago de intereses por lo pagado, en virtud de no haberse protocolizado el documento de venta, razón por la cual nos encontramos con una pretensión que puede ser satisfecha por otra vía que le permita obtener la satisfacción completa de su interés.

    De tal manera que, luego de determinada la viabilidad de lo pretendido por la parte actora en su demanda, puede concluirse entonces, que la declaración de certeza aspirada persigue preconstituir un medio de prueba para un evento posterior, lo que nada impide a la parte actora, que pueda desplegar su pretensión y comprobación en el proceso idóneo para ello –Cumplimiento y/o Resolución de Contrato, donde se ventile las pretensiones formuladas por la parte demandante; razón por la cual, a tenor de las exigencias del artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador debe declarar INADMISIBLE, la demanda de mera certeza incoada. Y a

    sí se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano L.F.V., en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES KANOX, C.A., asistido por los abogados I.B.L. y M.B.L., en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS VILLA QUINTANA, C.A. y la ciudadana J.M.M.J..

    Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

    EL JUEZ,

    C.H.B.

    EL SECRETARIO

    E.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    E.G.

    Exp. No.12-0227

    CHB/EG/victoria.-

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