Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LUIGI 66, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo e Nº 21, Tomo 97-A-Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ODILETTE OLLARVES RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 21.770.-

PARTE DEMANDADA: A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.677.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILANGHE C.G.R. y M.M.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.891 y 127.927, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXPEDIENTE Nº.AP31-V-2009-002736.-

-I-

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda, presentado por la parte demandante, en la cual procede a demandar a la ciudadana A.A., con motivo del Contrato de Arrendamiento celebrado el 05 de junio de 1995, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima Del Municipio Baruta del Estado Miranda, por un (1) Apartamento distinguido con el numero veintitrés (23), ubicado en el piso 2, de las Residencias Peña Blanca, situada en la Urbanización Conjunto Residencial S.F., Avenida Principal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.- Alega la parte actora, que la demandada adeuda los cánones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500), cada mes, todo lo cual asciende a la suma de nueve mil bolívares (Bs.9.000).-

Fundamenta la presente acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579 y 1592 del Código Civil y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Previo el régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, donde por auto de fecha 10/08/2009, se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada, para que diera Contestación a la demanda, al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, incoada en su contra.-

En fecha 05/11/2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano M.V., en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V., de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso, que se traslado en fecha 03-11-2009, a la dirección: Centro Comercial Concresa, nivel Planta Baja local 115-B, Urbanización Prados del Este, Municipio el Baruta, a fin de practicar la citación de la ciudadana A.A., quien se negó a firmar el recibo de citación.-

En fecha 10/11/2009, compareció ante este Tribunal la parte demandada ciudadana A.A., quien confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio MILANGHE GARCIA y M.M..-

En fecha 10/11/2009, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de cuestiones previas, contenidas en numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestaron al fondo.-

En fecha 16/11/2009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.-

En fecha 26/11/2009, compareció la parte actora y consignó escrito de impugnación a la contestación, y en fecha 3/12/ 2009 consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.-

Trabada así la litis, este Tribunal para decidir OBSERVA:

-II-

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que procede a demandar a la ciudadana: A.A., en virtud de que la citada ciudadana, adeuda los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, a razón de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500), cada mes, todo lo cual asciende a la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.9.000).-

SEGUNDO

Observa el Tribunal que la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda antes de la oportunidad procesal, que le correspondía, conforme a lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.- En éste sentido, ha sido reiterado la validez de tal actuación procesal anticipada, conforme lo prevé el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia Nº 2973 del 10 de Octubre del 2005, por lo que el Tribunal a los efectos del presente juicio, le da toda validez a la contestación a la demanda, presentada por la parte accionada, el 10/11/2010, y por consiguiente la misma surte todos los efectos legales consiguientes y ASI DECIDE.-

La demandada A.D.C.A.J., en su escrito de contestación a la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8° y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; así como la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que impide la admisión de las demandas por cobro de cánones de arrendamientos, e igualmente, contestó al fondo de la demanda.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante acompañó junto con el libelo de demanda, instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 02 de septiembre de 1993, bajo el No.21, Tomo 97-A-pro, donde consta la representación judicial que realiza la Abogada ODILETTE OLLARVES RUIZ; contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Duodécima el Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.84, Tomo 30 y documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre 1993, bajo el No.18, tomo 26, protocolo primero, documentos que por su naturaleza tienen el carácter de documento público, y emergen con todo valor probatorio, conforme lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y siguientes, por cuanto no fueron impugnados. Así decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada consignó a los autos, poder apud-acta, donde consta la representación judicial realizada por las Abogadas MILANGHE GARCIA y M.M.; Comprobante de recepción de denuncia, del Instituto para la defensa y educación del consumidor y del usuario Nº DEN-011486-2009-0101, de fecha 19-08-2009,; Recibos de depósitos, emitidos a nombre de la ciudadana M.A.A.D.A., del Banco Industrial de Venezuela, ante el Juzgado Vigésimo Quinto De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, mediante las cuales consignó los meses adeudados, documentos que por su naturaleza tienen el carácter de documento público, y emergen con todo valor probatorio, conforme lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y siguientes, por cuanto no fueron impugnados ni tachado. Así decide.-

TERCERO

CUESTIONES PREVIAS:

A los fines de emitir su pronunciamiento este Juzgado, observa:

Para MANZINI prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.-

A.B. la conceptualiza como “...todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer...”.-

Así pues, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

  1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.-

  2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión.-

  3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.-

Señala la parte demandada en su escrito contentivo de las cuestiones previas alegadas en el capítulo denominado “I”;... se abrió un proceso sancionatorio, que guarda relación con el vínculo arrendaticio que mantengo con la sociedad demandante. Es por ello, que se interpuso una denuncia en el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los bienes y servicios (INDEPABIS), el día 19 de agosto de 2009…”

Así las cosas, para la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto – en principio – no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.-

Pero es el caso, que la parte demandada sólo consigna a los fines probatorias de la cuestión alegada, copia fotostática de escrito dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso de los bienes y servicios (INDEPABIS), sello húmedo como recibido con fecha 19 de Agosto de 2.009, sin que ello evidencie la apertura de un procedimiento por ante alguna jurisdicción, siendo así, considera éste Sentenciador, que tal copia fotostatica no permite presumir la existencia de un juicio distinto pendiente, razón por la cual se hace Improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide expresamente.-

CUARTO

Igualmente, señala la parte demandada en su escrito contentivo de la cuestiones previas alegadas en el capítulo denominado “I”, que debe declararse inadmisible la acción propuesta, por cuanto no se acompañaron los instrumentos necesarios y por lo tanto la ley prohíbe que la demanda sea admitida, a saber: La Resolución del Órgano competente, y en segundo lugar lo que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, todo el documento de condominio con el reglamento, previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.-.

Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente pueden evidenciarse lo siguiente:

Consta a los autos contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Duodécima el Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No.84, Tomo 30, el cual fue suscrito entre las partes, el cual se evidencia en la cláusula segunda, establece”…que el canon de arrendamiento es de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000), mensuales, pero que posteriormente de mutuo acuerdo entre las partes como lo afirman las mismas tanto en el libelo de la demanda, así como en el escrito de contestación fue estipulado el monto del cànon en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500), por lo que en el presente proceso, el cànon estipulado no fue establecido por documento de regulación de alquiler; y en cuanto al documento de condominio el mismo no es requisito indispensable ni fundamental.-

Igualmente, consta a los autos, documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el No.18, tomo 26, protocolo primero.-

En cuanto a la falta de documento de condominio, este Tribunal observa que dicho documento no es un requisito indispensable y fundamental para la tramitación del presente proceso judicial y que el mismo versa sobre el Desalojo del inmueble de autos, por falta de pago de cànon de arrendamiento, por lo que es improcedente la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide expresamente.-

FONDO DE LA DEMANDA

Ahora bien, resueltas las cuestiones previas opuestas, pasa este Tribunal a revisar, si efectivamente, la parte demandada cumplió o no su obligación de pago oportuno de la pensión de arrendamiento, y para ello pasa a valorar las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el nº 20091392, por el arrendatario y aquí demandado, ciudadana A.A., plenamente identificado, y al respecto observa: Que cancelo de la siguiente manera: El tres (3) de Agosto de 2009, la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS (Bs.10.500); correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO del 2009; tres (3) de SEPTIEMBRE 2009, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500); dos (2) de OCTUBRE de 2009 la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500); y dos (2) de NOVIEMBRE del 2009, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500).-

Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado,…consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Por lo que de la norma parcialmente transcrita se puede proceder a analizar las referidas consignaciones en la forma siguiente: El demandado cancelo, en fecha tres (3) de Agosto de 2009, los meses febrero a agosto del 2009, es decir; que efectivamente canceló dichas mensualidades fuera del lapso, en forma extemporánea, por lo que considera este Tribunal, que la demandada se encuentra insolvente en lo que respecta a los cánones de arrendamiento demandados, obligación que debía cumplir conforme al contrato de arrendamiento en su cláusula Segunda y la forma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así decide.-

Por cuanto ha quedado probado en autos, que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de pago en los términos convenidos, incumpliendo el contrato y la ley, por lo que la presente demanda deber ser declarada con lugar y así decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal, considera que la parte demandada, no logró probar durante la secuela del juicio, a tenor de lo previsto en los artículos 1354 del Código del Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hayan cancelados los cánones demandados, es decir, los cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), mensuales. Por consiguiente la presente acción es PROCEDENTE de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.167 del CÒDIGO CIVIL, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y las cláusulas de contrato de arrendamiento suscrito `por las partes.- Asì se decide.

-III-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara totalmente SIN LUGAR la cuestiones previas contenidas en el ordinales 8° y 11º del artículo 346 de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la demanda intentada por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUIGI, C.A. contra A.A., por DESALOJO, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, PRIMERO: DECLARA Resuelto el contrato de autos; SEGUNDO: Se Condena a la parte Demandada entregar a la parte Actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un (un (1) Apartamento distinguido con el numero veintitrés (23), ubicado en el piso 2, de las Residencias Peña Blanca, situada en la Urbanización Conjunto Residencial San Fe, Avenida Principal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda: TERCERO: Se condena a la parte demandada cancelar a la actora, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.9.000,00), correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2009, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.- ASI SE DECIDE.-

Se Condena en Costas a la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año DOS MIL DIEZ (2010).- Años: 199º y 150º.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30m.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

IPB/Ma/john

EXP.Nº.AP31-V-2009-002736.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

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