Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 155º

ASUNTO: 00883-13.

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2004-000150.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1987, bajo el Nº 32, Tomo 39-A sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A. “AGROPESCA C.A.”, antes denominada AGROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida y domiciliada en Apure, Inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el Nº 53, folios 52 y Vto., bajo el nombre de AGROPESCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, posteriormente cambiada a su denominación actual, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de enero de 2000, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de febrero del 2000, bajo el Nº 10, Tomo 10-A., representada por los ciudadanos L.A.B.A. y LEDYS E.B.E., en su carácter de Gerente General y Gerente Técnico, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V-2.232.555 y V-4.670.642, respectivamente, carácter que se evidencia del Acta de Asamblea de fecha 23 de enero de 2000 y facultados por los Estatutos Sociales de la Compañía.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.R.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.018.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 23340-13 de fecha 22 de enero de 2.013, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 202 y 203).

En fecha 30 de enero de 2.013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 204 y 205).

En fecha 06 de febrero de 2.013, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 206).

Serie diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita el pronunciamiento del Tribunal. (f. 207 y 208)

Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado publicado en el Diario Últimas Noticias el día 30 de octubre de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 209 al 214).

Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 1º de abril de 2004, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON C.A., AGROPESCA C.A., antes denominada AGROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por los ciudadanos L.A.B.A. y LEDYS E.B.E., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Undécimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f. 01 al 04).

En fecha 15 de abril de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó el Poder que acredita su representación y los recaudos fundamentales para la admisión de la demanda. (f. 05 al 15).

En fecha 20 de abril de 2.004, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia ordenó la citación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A., AGROPESCA C.A., antes denominada AGROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Gerente General y Gerente Técnico, ciudadanos L.A.B.A. y LEDYS E.B.E., respectivamente, a los fines de que dé contestación a la demanda. (f. 16 y 17).

Diligencia de fecha 04 de mayo de 2.004, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se libre la compulsa correspondiente a la parte demandada, de tal manera que el Tribunal acordó lo solicitado. (f. 18).

Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, en consecuencia Decretó Medida de Secuestro sobre el siguiente bien inmueble que se describe a continuación “distinguido con el Nº 10-B, situado en el Piso 10 de la Torre BANHORIENT, ubicado en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador”. A tal efecto se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (f. 11 al 16 del cuaderno de medidas).

En fecha 02 de agosto de 2004, el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró legalmente secuestrado el bien inmueble antes mencionado, y lo puso en posesión de la parte actora INVERSIONES MICONO C.A., designada Depositaria del inmueble, en la persona de su apoderado judicial. (f. 32 al 38 del cuaderno de medidas).

Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal acordó la devolución de las resultas al Tribunal Comitente mediante oficio, a tal efecto libró 0391-04. (f. 39 y 40 del cuaderno de medidas).

En fecha 19 de agosto de 2.004, compareció ante la Sede del Tribunal el ciudadano J.R.R.M., quien mediante diligencia consignó el Poder que acredita su representación, escrito de contestación a la demanda y sus anexos. (f. 19 al 30).

Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó copias certificadas. (f.31 al 40).

Escrito de fecha 26 de agosto de 2004, consignado por la parte actora. (f. 41 y 42)

En fecha 02 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo por auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 43 al 46).

En fecha 15 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones. (f. 48 al 51).

En fecha 24 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos. (f. 53 y 54).

Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2005, el Tribunal ordenó oficiar al Presidente de FOGADE, el cual fue ratificado en fecha 15 de marzo de 2006; a los fines de que informe si el inmueble objeto del presente procedimiento pertenece a ese Despacho en caso de ser afirmativo consignar copias certificadas del documento de propiedad, a los fines de determinar lo alegado por las partes en la presente causa. (f. 57 al 65).

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora quien consignó copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES MICONO C.A., donde consta el nombramiento de los nuevos administradores de la misma. (f. 68 al 75).

Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2006, el Tribunal dio por recibido la comunicación de fecha 17 de mayo de 2006, emanada del Banco Hipotecario de Occidente y anexos contentivos de nueve (9) folios útiles. (f. 76 al 87).

Por auto dictado en fechas 08 y 16 de junio de 2006, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, a tal efecto fue retirado y consignado el cartel publicado en el diario EL NACIONAL, dejando expresan constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. (f. 89 al 101).

Serie de diligencias suscritas siendo la primera en fecha 02 de octubre de 2006 y la última en fecha 18 de junio de 2009, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó el respectivo pronunciamiento en la presente causa. (f. 103 al 113).

Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2009, el Juez ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo libró boleta de notificación a la parte demandada. (f. 114 al 117).

Serie de diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, siendo la primera en fecha 17 de julio de 2009 y la última en fecha 27 de julio de 2011, quien solicitó el respectivo pronunciamiento en la presente causa. (f. 118 al 160).

Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal libró oficio Nº 21495-11 dirigido al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a fin de ratificar el contenido de los oficios números 9025-05 y 11364-06, respectivamente, en virtud que el Banco Hipotecario de Occidente C.A., esta en proceso de liquidación administrativa. (f. 161 al 167).

Por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal le dio por recibido al oficio identificado S.C.-4054, proveniente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). (f. 171 al 183).

Por auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto constara en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, como garante de los derechos, bienes e intereses patrimoniales que afecten a la República, a tal efecto libró oficio Nº 22578-12, en fecha 14 de mayo de 2012, el alguacil titular dejo constancia de haber cumplido con la misión encomendada. (f. 186 al 194).

Serie de diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, siendo la primera en fecha 27 de julio de 2012 y la última en fecha 16 de enero de 2013, quien solicitó el respectivo pronunciamiento en la presente causa. (f. 195 al 201).

Finalmente, por auto dictado en fecha 22 de enero de 2.013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró oficio Nº 23340-13. (f. 202 y 203).

En fecha 30 de enero de 2.013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 204 y 205).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2.012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 206).

Mediante diligencia suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó el pronunciamiento del Tribunal. (f. 207 y 208).

Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en el Diario Últimas Noticias el día 30 de octubre de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 209 al 214).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

• Que, su representada dio en arrendamiento un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio TORRE BANHORIENT, Distinguido con el Nº 10-B, situado en el piso 10, con un área aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (122,06 Mts2), ubicada en la Urbanización La Florida en intersección de las Avenidas las Acacias y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON C.A., AGROPESCA C.A., antes denominada AGROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 21.

• Que, la Cláusula Segunda del contrato establecieron que el mismo tendría una duración de un (1) año, y se considerará vigente desde el 1º de abril de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes participara a la otra, con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del primer periodo de vigencia o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de darlo por terminado.

• Que, establecieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y seria pagado puntualmente por la Arrendataria en las oficinas de la Arrendadora, o a sus empleados autorizados, por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, asimismo que la falta de cumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades dará derecho a la arrendadora a rescindir del contrato.

• Que, en la Cláusula Séptima del Contrato, establecieron que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas, la arrendadora podría solicitar por la vía que fuese pertinente la desocupación del Inmueble arrendado y/o la Resolución del Contrato.

• Señala que, la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de mayo a diciembre de 2001; enero a diciembre de 2002; y los meses de enero y febrero de 2003, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), mensuales por lo que adeuda la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.225.000,00), por lo que a su decir, el Arrendatario incumplió con lo previsto en las Cláusulas Quinta y Décima Séptima del contrato, lo que le da Derecho a la Arrendadora de solicitar la Resolución del Contrato, exigir la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de bienes y personas, con todos sus anexos, equipos e instalaciones en perfecto estado funcionamiento y conservación.

• Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167, 1579, 1592 ordinal 2 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

• Alega que, el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones, por lo que demanda a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON C.A., AGROPESCA, para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en los siguientes conceptos PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 1º de abril de 2000 hasta el 30 de marzo de 2001, sobre un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio TORRE BANHORIENT, Distinguido con el Nº 10-B, situado en el piso 10, con un área aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (122,06 Mts2), ubicada en la Urbanización La Florida en intersección de las Avenidas las Acacias y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal; SEGUNDO: en la entrega del inmueble que le fuera arrendado, completamente desocupado libre de bienes, de personas, en buen estado de conservación, aseo, con sus instalaciones, anexos en perfecto estado y funcionamiento. TERCERO: En el pago por concepto de daños y perjuicios de todos los canones de arrendamiento vencidos, que suman la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 9.225.000,00), correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, y los meses de enero y febrero de 2003, respectivamente, en virtud del incumplimiento de las cláusulas Quinta y Décima Séptima del contrato, así como los daños y perjuicios se continúen generando por el uso del inmueble, hasta la total y definitiva entrega del mismo. CUARTO: Solicitó que la suma demandada le sea aplicable la indexación monetaria que la misma se determine mediante experticia complementaria al fallo. QUINTO: El pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio.

• Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, solicitó se Decrete y Practique Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

• Por último solicitó, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, por el procedimiento del juicio breve tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y en la definitiva declarada CON LUGAR en la sentencia que dicte, con expresa condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Alegó, la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

• Expresó el apoderado judicial de la parte demandada, que la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO, C.A., es una empresa relacionada y propiedad del Banco Latino, y que los derechos e intereses que el encargado puede defender son los derechos e intereses de su mandante, quien para tener la cualidad activa en el presente juicio necesita ser titular de los derechos e intereses que se relacionan con el inmueble objeto de la demanda al cual se refiere el contrato cuya resolución se solicita.

• Que, de conformidad con lo expresado por el representante judicial de la parte actora, que dicha empresa es propiedad del Banco Latino, por lo cual, los bienes de la misma, son propiedad de dicha entidad, y es la que tendría la cualidad activa dentro del proceso. Asimismo expresa que el Banco Latino fue intervenido el 16 de enero de 1994, según la Resolución Nº 003-94 emanada de la Superintendencia de Bancos, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela 4677 Extraordinario de fecha 21 de enero de 1994, pues al estar intervenido, quedó sometido a dicho Régimen y sus bienes, activos y pasivos, ha debido ser transferidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien si tendría la cualidad activa para intentar y sostener el juicio.

• Señalo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 297, 314, 513 y el ordinal 2do del artículo 281 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos alegados.

• Que, es incierto que su representada adeude los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo a diciembre del año 2001; de enero a marzo de 2002; ya que se evidencia de los comprobantes de depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 02803692108 en el Banco Caroni a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO, C.A., discriminados de la siguiente forma; depósito Nº 017496101 de fecha 11 de diciembre de 2001, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.925.000,00); depósito Nº 0961826 de fecha 14 de febrero de 2002, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); depósito Nº 0919771, de fecha 03 de octubre de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), que totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.575.000,00).

• Rechazo que adeude los meses de abril a diciembre del 2002, enero y febrero de 2003, dejó constancia que su representada ignoraba que la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO, C.A., estaba relacionada con el Banco Latino, C.A., y que era propiedad de dicha institución, enterándose de tal circunstancia cuando acudió en el mes de octubre de 2002, a las oficinas de dicha sociedad, y al enterarse de dicho hecho y de ser de conocimiento público y estar la misma en proceso de intervención y liquidación, no ha podido realizar los pagos, al ignorar a quien debía hacer el pago y continuó ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, hasta el momento en que fue practicada la medida de secuestro en fecha 02 de agosto de 2004.

• Por último solicitó que la misma sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., representada por sus Administradores ciudadanos R.A.M.G. y J.E.P.G., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A. (AGROPESCA), representada por el ciudadano L.A.B.A. en su carácter de Gerente General; asimismo en fecha 04 de mayo de 2000, fue autenticado dicho documento por ante la Notaría Pública de San F.d.A., del Estado Apure, bajo el Nº 19, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, por la ciudadana LEDYS E.B.E., en su carácter de Gerente Técnico de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A. (AGROPESCA). Por cuanto el referido instrumento guarda relación con el juicio y en virtud que el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

• Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos C.I. y C.A.F., en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO, C.A., en v.d.a.d.A.G.E.d.A. celebrada en fecha 15 de enero de 2004, inscrita en el Registro mercantil el 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 14-A-Sgdo, al ciudadano CARMINE ROMANIELLO, en fecha 11 de febrero de 2004, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 32, Tomo 39-A-Sgdo de los Libros de Autenticaciones; este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogado en nombre de su poderdante, y así se decide.

ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• En el capitulo I promovió, invoco e hizo valer el merito favorable que de los autos se desprende a favor de su representada, muy especialmente, pero no exclusivamente, aquellos que puedan desprenderse del contenido íntegro del libelo de la demanda mediante la cual se interpuso la acción intentada, de todos los alegatos y pedimentos allí contenidos, toda vez que de los mismos se deriva el derecho que asiste sobre el inmueble objeto de la demanda y el contrato de Arrendamiento. Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promovió en el Capítulo II la Documental del Contrato de Arrendamiento, por lo que se evidencia que quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dicho medio probatorio por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

• Promovió en el Capítulo III la Presunción Legal del Contrato de Arrendamiento. Se evidencia que quien aquí sentencia, ya se pronuncio con respecto a dicho medio probatorio por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

• Promovió en el Capítulo IV del Principio de la Comunidad de las Pruebas, quien aquí decide observa, que ha sido criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, que la comunidad de la prueba es un principio del derecho probatorio que consiste o se traduce en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que pertenecen al proceso, por lo cual las pruebas judiciales promovidas por una de las partes, perfectamente pueden beneficiar a su contrario, interpretándose así, que dicho principio no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico, ello por cuanto comporta en sí mismo una regla que establece que una vez evacuadas las pruebas, las resultas de las mismas pertenecen al proceso como un todo y deben ser valoradas por el Juez de manera holística sin importar que parte las haya promovido y a quien beneficie. En virtud de lo antes expuesto quien aquí decide lo desecha por no ser un medio susceptible de valoración. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Original marcado “A”, del INSTRUMENTO PODER OTORGADO por el ciudadano L.A.B.A., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A., (AGROPESCA) en fecha 12 de agosto de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.

• Marcado con la letra “B” promovió las PLANILLAS DE DEPÓSITOS detallados de la siguiente manera; de fecha 11 de diciembre de 2001, Nº 017496101, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.925.000,00); depósito Nº 0961826 de fecha 14 de febrero de 2002, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); depósito Nº 0919771, de fecha 03 de octubre de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00). Respecto a su valoración, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, que las planillas de depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, y su eficacia probatoria no pende de la ratificación a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. (…)

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece...”

En virtud del criterio jurisprudencial citado, concluye esta Juzgadora que, las planillas de depósitos consignadas por la parte demandada, a los fines de demostrar el pago que alegó a favor del accionante, si bien, no se equipara propiamente a los instrumentos privados, constituyen un medio de prueba legal a tenor de lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual puede ingresar al proceso bajo el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, que rige nuestro ordenamiento jurídico procesal, según el cual, las partes resultan legitimadas para elegir los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto de la admisibilidad de tales medios escogidos, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos. En consecuencia dichos depósitos constituyen prueba del pago realizado por la parte demandada a favor del demandante y Así se establece.

• Marcada con la letra “E” Estado de Cuenta al 13 de junio de 2001, a nombre de AGROPESCA, C.A., suscrito por el Lic. TULIO GONZALEZ CASAL, Administrador de Inversiones MICONO, C.A., en el cual se detallan la fecha de vencimiento, el monto del canon y el total, se observa una nota manuscrita en el cual expresa que: “Existe un remanente de 100.000 Bs mes de agosto 2000”. Ahora bien, del expediente judicial se evidencia, que cursan al folio 30 “ESTADO DE CUENTA AL 13-06-2001”, de cuyo examen se pudo constatar que posee el sello y firma del administrador, y, en vista que no fue desconocido por la parte actora, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

• En el Titulo I Capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, en relación a los siguientes puntos identificados de la siguiente forma: 1) La Confesión efectuada por la parte demandante en su libelo de la demanda. 2) El Instrumento Poder acompañado por el Profesional del derecho CARMINE ROMANIELLO, que le fue otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO, C.A. Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación. Y ASÍ SE DECIDE.

• Promovió en el Capítulo II la Documental contentiva de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4677 Extraordinario de fecha 21 de enero de 1994, en virtud de la intervención del Banco Latino en fecha 16 de enero de 1994, según la Resolución Nº 003-94, emanada de la Superintendencia de Bancos. De conformidad con lo previsto en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio como material fidedigno y como hechos notorios públicos. Así se establece.

• Promovió en el capítulo III el merito favorable de los autos que emana de la documental contenida en el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 14, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., representada por sus Administradores ciudadanos R.A.M.G. y J.E.P.G., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A. (AGROPESCA), representada por el ciudadano L.A.B.A. en su carácter de Gerente General; asimismo en fecha 04 de mayo de 2000, fue autenticado dicho documento por ante la Notaría Pública de San F.d.A., del Estado Apure, bajo el Nº 19, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, por la ciudadana LEDYS E.B.E., en su carácter de Gerente Técnico de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A. (AGROPESCA). Por lo que quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dicho medio probatorio por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

• Promovió en el Titulo II, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de autos que emana de los comprobantes de depósitos Nº 017496101 de fecha 11 de diciembre de 2001, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.925.000,00); depósito Nº 0961826 de fecha 14 de febrero de 2002, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); y el depósito Nº 0919771, de fecha 03 de octubre de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 02803692108, en el Banco Carona. Se evidencia que esta sentenciadora ya se pronuncio con respecto a dicho medio probatorio, por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.

-IV-

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

De las actas del expediente se observa que, el abogado J.R.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestar la demanda, alegó la falta de cualidad del actor de conformidad con lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala, que la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., es una empresa relacionada y propiedad del Banco Latino, por lo cual, los derechos e intereses que el mandatario puede defender son los que pertenecen al BANCO LATINO C.A., pero en ningún caso los derechos e intereses de la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., quien para tener la cualidad activa necesita ser titular de los derechos e intereses que se relaciona con el inmueble, al cual se refiere el contrato cuya resolución se solicita,

Expresa que, el Banco Latino fue intervenido el 16 de enero de 1994, según la Resolución Nº 003-94, emanada de la Superintendencia de Bancos, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela 4677 Extraordinario de fecha 21 de enero de 1994, pues al estar intervenido, quedó sometido a dicho Régimen sus bienes, activos y pasivos, ha debido ser transferidos al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien si tendría la cualidad activa para intentar y sostener el juicio.

Así las cosas, considera esta Juzgadora necesario traer a colación la definición de cualidad: “…Es el derecho o potestad para ejercitar determinación, acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato…”

La legitimación o cualidad "Legitimatio ad causam", guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En este mismo orden de ideas, quien aquí suscribe debe determinar sí la persona que solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, tiene la legitimidad sustancial para hacerlo, es decir, sí el accionante tiene la cualidad para acudir a la jurisdicción e interponer válidamente la pretensión deducida en juicio, y de esa forma instaurar legítimamente la relación jurídico procesal entre él y la parte demandada.

Así tenemos que entre otros significados de cualidad encontramos la siguiente:

Es la Cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del Derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

De igual forma Interpretando al DR. E.J.C.E.:

...la Cualidad es una forma de legitimación pero no al Proceso sino a la causa y por lo tanto implica que la persona que demanda (Cualidad Activa) y a la que se le reclama el Derecho (Cualidad Pasiva) deben poseer la titularidad del Derecho...

.

Por su parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

Considera esta Sentenciadora que la parte actora tiene cualidad o legitimación ad causam, cuando la persona que se presenta al proceso a dirigir peticiones, coincide en plano real con la persona o sujeto a quien el legislador ha descrito en su hipótesis abstracta como el individuo o sujeto autorizado para plantear esa particular pretensión. En el caso bajo estudio, este Tribunal debe necesariamente revisar sí la persona que se ha dirigido a este Órgano Jurisdiccional, a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento accionado, es la persona que según la Ley puede deducir en juicio tal pretensión.

Por otro lado, es necesario mencionar, que la legitimación ad causam, debe necesariamente ser revisada de oficio por este Tribunal, pues no resulta lógico conocer el mérito de una pretensión, si no se está frente a los legítimos contradictores, es decir, frente a quien legalmente está llamado a reclamar para sí las consecuencias jurídicas establecidas en la norma concreta, y frente a quien legalmente está llamado a cumplir con el mandato de la norma legal invocada como sustento de la pretensión.

La legislación establece presupuestos que se encuentran relacionados al proceso en su globalidad y ellos son, entre otros, la competencia, capacidad de las partes, capacidad de postulación, legitimación, cualidad e interés. Los cuales deben ser estudiados minuciosamente a los fines de entrar a conocer el fondo del asunto debatido.

En el caso que nos ocupa, para tener derecho a una sentencia de fondo, merece especial atención la cualidad o legitimación, entendiéndose ésta como la determinación subjetiva de los legítimos contendores en el proceso, que les faculte para solicitar y obtener la actuación del derecho en su esfera jurídica en un caso determinado. Esta legitimación puede ser ad causam, o cualidad que se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. Asimismo, tendríamos que hacer una breve descripción de lo que se entiende por LEGITIMATIO AD CAUSAM y LEGITIMATIO AD PROCESSUM:

- LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es cuando la persona que solicita la actuación de la jurisdicción, se encuentra en una situación concreta que puede subsumirse dentro del supuesto de hecho establecido en forma abstracta y universal por la ley y frente a quien se puede instar tal actuación. También atiende al supuesto de que alguien se presente en juicio afirmando que el derecho reclamado proviene de habérselo otro transmitido por herencia o por cualquier otro título.

- LEGITIMATIO AD PROCESSUM: Se refiere a qué personas pueden intervenir en el proceso como legítimos contradictores, se trata en suma de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos jurídicos válidos.

Es por lo que, para este Tribunal, la legitimación en la causa o cualidad, es un presupuesto de validez del proceso, que obligatoriamente, debe ser examinado por quien está a cargo de dictaminar, para así establecer sí los sujetos procesales entre quienes se ha instituido la relación jurídico formal, son los legítimos contradictores en un determinado pleito judicial, puesto que, dictada la sentencia definitiva que resuelva el conflicto de intereses, la determinación judicial será ejecutada justamente entre las personas que debatieron en juicio.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; lo cual ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del MAGISTRADO HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló con respecto a ésta lo siguiente:

...La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)....”.

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver sí el demandante tiene el derecho a lo pretendido y sí el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Al respecto, señaló el autor DEVIS ECHANDÍA lo siguiente:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)...”.

En este mismo orden de ideas y en relación al tema de la cualidad, en Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO LUÍS ORTIZ HERNÁNDEZ, se hicieron las siguientes consideraciones:

....De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros)...

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Esto es la legitimación ad causam la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T., lo ha sostenido, la legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Quien aquí suscribe observa, que en el caso que nos ocupa, el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., parte demandante, interviniendo en representación y en defensa de los derechos e intereses de dicha sociedad.

Asimismo se evidencia de autos, Poder otorgado por los ciudadanos C.I. y C.A.F., en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO, C.A., en v.d.A.d.A.G.E.d.A. celebrada en fecha 15 de enero de 2004, inscrita en el Registro Mercantil el 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 14-A-Sgdo, facultados por el Documento Constitutivo Estatutos Sociales, en su condición de propietario un inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio TORRE BANHORIENT, Distinguido con el Nº 10-B, situado en el piso 10, con un área aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (122,06 Mts2), ubicada en la Urbanización La Florida en intersección de las Avenidas las Acacias y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, autenticado en fecha 11 de febrero de 2004, por la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 12, Tomo 16.

De igual forma se evidencia, corre a los folios 79 al 178 del expediente, el documento de propiedad del bien inmueble objeto del juicio, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 25 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 23, Tomo 34, Protocolo Primero, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Igualmente, consta al folio 175 del expediente, la Certificación de Gravamen, emitida por el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 29 de marzo de 2006, que cubre los últimos VEINTE (20) años, sobre el referido inmueble, la cual certifica que no existe vigente gravamen hipotecario que le haya sido impuesto por las personas y lapsos solicitados, igualmente que no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargos que versen sobre el referido inmueble; asimismo se desprende que dicho inmueble fue adquirido por INVERSIONES MICONO, C.A., el 25 de noviembre de 1987.

En virtud de todo lo anterior, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., se encuentra revestida de cualidad para demandar en virtud que es propietaria del inmueble objeto de la demanda, pues si bien es cierto que el Banco Hipotecario de Occidente C.A., ejercía el carácter de administrador fiduciario de la mencionada sociedad mercantil en virtud de la hipoteca pactada entre las partes a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación contraída entre el Banco Hipotecario de Occidente C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., por el contrato de compra venta de fecha 25 de noviembre de 1987, sobre la oficina que forma parte del edificio TORRE BANHORIENT, Distinguido con el Nº 10-B, situado en el piso 10, con un área aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (122,06 Mts2), ubicada en la Urbanización La Florida en intersección de las Avenidas las Acacias y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, también es cierto que al cancelar la totalidad del monto pactado por las partes la hipoteca se extinguió, no pesando ningún gravamen sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, desvinculándose de ésta manera a la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A; de autos se evidencia de igual forma, que el vinculo que los unía solo se relacionaba a un fideicomiso especial, por lo que se establece que dichas instituciones bancarias no ejercen ningún lazo con el inmueble objeto de la resolución de contrato ni con la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A.

Asimismo cabe destacar, que de autos no se evidencia documento alguno del cual se deduzca que el BANCO LATINO C.A., y el BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A., sean propietarios de la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A. Así se establece.

De tal manera que, la representación actora acreditó la cualidad activa en el presente juicio y, siendo, que el apoderado judicial de la parte demandada, no trajo a los autos pruebas capaces de enervar o desvirtuar lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, por lo tanto, esta Juzgadora considera que la parte actora acreditó fehacientemente en el proceso su cualidad o legitimación activa para presentarse a juicio como actor, y deducir legítimamente la pretensión que ha elevado al conocimiento de este Tribunal. Es de ahí, de donde deviene su cualidad para sostener el presente juicio, por lo que se hace necesario declarar que éste tiene cualidad activa para intentar la presente demanda y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el abogado J.R.R.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Y así se deja establecido.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

Se ventila aquí una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A. “AGROPESCA”, parte demandada, en virtud que a decir de la representación actora, ha dejado de cancelar a la Sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., los meses de mayo a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, y los meses de enero y febrero de 2003, por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) ahora CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 21, sobre el inmueble constituido por una oficina que forma parte del edificio TORRE BANHORIENT, Distinguido con el Nº 10-B, situado en el piso 10, con un área aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (122,06 Mts2), ubicada en la Urbanización La Florida en intersección de las Avenidas las Acacias y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Ahora bien, en materia de arrendamiento, el Juez debe examinar previamente la naturaleza del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, para de esa manera determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, pues una vez iniciado el proceso, el desarrollo de las distintas fases que en él deben sucederse no constituye asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego el interés público para una recta y pronta administración de justicia, lo que en definitiva aumenta los poderes del Juez para la dirección del proceso, y que a su vez sirve de preámbulo suficiente a este Tribunal para dilucidar de una vez por todas, si estamos en presencia no sólo de la vía procesal adecuada, sino de la acción pertinente, que es distinto al derecho mismo que se reclama, y si con ello se violan elementales principios revestidos de eminente orden público, que ni el consentimiento de las partes, ni el que hacer del Juez puedan quebrantar, como bien lo dispone el artículo 6 del Código Civil.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

.

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

A tenor de la norma citada y, aplicado al caso de autos, el ejercicio de la acción de resolución de contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Tribunal pasar a revisar la existencia o no de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, suscritas por las partes en juicio, documento que al no ser desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido, otorgando este Tribunal valor probatorio de conformidad con en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrada la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que aduce la parte actora, que dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos en la Cláusula Quinta del Contrato, la cual establece lo siguiente:

“El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y será pagado puntualmente por “LA ARRENDATARIA” en las oficinas de LA ARRENDADORA, o a sus empleados autorizados, por adelantado, dentro de los primeros cinco (5) primeros días de cada mes. Queda entendido que la falta de cumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades de canon de arrendamiento por parte de la ARRENDATARIA, dará derecho a LA ARRENDADORA, a rescindir del contrato, sin menoscabo de su acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios”

Específicamente, alega la parte actora que el demandado incurrió en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, y las que se continúen generando por el uso del inmueble, ambos inclusive, lo cual genera las consecuencias jurídicas acordadas en las diversas Cláusulas del Contrato objeto de este juicio, entre las que destaca;

Cláusula Décima Séptima: En caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas de este contrato, LA ARRENDADORA podrá solicitar por la vía que sea pertinente, la desocupación del inmueble arrendado y/o la resolución del contrato, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA, todos los gastos judiciales o extrajudiciales que se originen, así como los daños y perjuicios que resulten...

Ahora bien, a los fines de probar si verifica la acción intentada, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Negrillas de este Tribunal).

Vale acotar que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, de manera genérica negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de igual manera alegó que es incierto que su representada adeude los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo a diciembre del año 2001, de enero a marzo del año 2002, consignando en dicha oportunidad tres (03) planillas de depósitos efectuadas en forma extemporánea en fechas 11 de diciembre de 2001, el 14 de febrero de 2002, y el 03 de octubre de 2002, respectivamente, correspondiente a los meses vencidos esto es, mayo a diciembre de 2001 y de enero a marzo de 2002, que totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.4.575.000,00), ahora CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.4.575,00), los que a su decir, quedó un saldo a su favor de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (275.000,00), ahora DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.275,00), admitiendo de igual forma, que en relación a los meses que van de abril a diciembre del año 2002 y enero y febrero del año 2003, el mismo ignoraba que la sociedad mercantil INVERSIONES MINOCO C.A., estaba relacionada con el BANCO LATINO, C.A., y que era propiedad de dicha institución y en virtud de la liquidación de dicha entidad bancaria no ha pudo realizar el pago de los cánones antes indicados, por lo que, a consideración de quien aquí suscribe, los mismos se encuentran vencidos en razón de no haberse efectuado su pago dentro de los cinco (05) días primeros de cada mes, de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta del contrato.

Ahora bien, visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos de la resolución de un Contrato de Arrendamiento, esta Juzgadora considera necesario destacar el criterio recientemente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al instrumento de prueba fundamental en este tipo de demandas.

…Pero en definitiva, yerra el formalizante al considerar que los documentos o recibos insolutos de cánones de alquiler son instrumentos fundamentales, pues en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental es el contrato. Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba. Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.

Sentencia Nº RC.000604. Sala de Casación Civil, Expediente Nº 10-338 de fecha 10/12/2010. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Siendo así y acogiendo el criterio antes expuesto, se verificó que la parte actora logró demostrar fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia pues trajo a los autos el original del Contrato de Arrendamiento cuya resolución se demanda, de manera que, siendo éste el instrumento fundamental de la acción, queda igualmente demostrada la obligación de pago pretendida.

De igual manera, quedó demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A. “AGROPESCA”, parte demandada, en virtud que ha dejado de cancelar a la Sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., desde el mes de abril de 2002 hasta la fecha en que se ejecutó la medida de Secuestro del Inmueble en fecha 02 de agosto de 2004, el canon de arrendamiento pactado en virtud de ello, la demanda aquí incoada debe proceder en derecho.

En consecuencia de lo anterior se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., representada por sus Administradores ciudadanos R.A.M.G. y J.E.P.G., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A. (AGROPESCA), representada por el ciudadano L.A.B.A. en su carácter de Gerente General; asimismo en fecha 04 de mayo de 2000 autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., del Estado Apure, bajo el Nº 19, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, por la ciudadana LEDYS E.B.E., en su carácter de Gerente Técnico de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A. (AGROPESCA). Y así se decide.

Asimismo, SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas, constituido por una oficina que forma parte del edificio TORRE BANHORIENT, Distinguido con el Nº 10-B, situado en el piso 10, con un área aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (122,06 Mts2), ubicada en la Urbanización La Florida en intersección de las Avenidas las Acacias y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Ahora bien, con relación a lo peticionado por la representación actora en su escrito libelar, en cuanto a los daños y perjuicios por concepto del incumplimiento de la parte demandada del pago de los cánones de arrendamiento convenidos por ambas partes en el Contrato de Arrendamiento objeto de estudio, debe quien aquí suscribe realizar las consideraciones siguientes:

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases: en función de su procedencia, Contractuales, son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extra contractuales, son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas. Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo ésta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extra contractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que sí bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar: a) El daño causado a la víctima; b) La culpa del agente, y, c) La relación de causalidad.

En este estado, se hace necesario, traer a colación la Cláusula Quinta del Contrato de Comodato anexo al escrito libelar, cuyo contenido es el siguiente:

El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00). El canon de arrendamiento será pagado puntualmente por la arrendataria, en las oficinas de la arrendadora, o a sus empleados autorizados, por adelantado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Queda entendido que la falta de cumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades de canon de arrendamiento por parte del arrendatario, dará derecho a la arrendadora a rescindir el contrato, sin menoscabo de su acción para reclamar indemnización por daños y perjuicios. Los alquileres correrán por cuenta de la arrendataria, hasta la fecha en que devuelva el inmueble arrendado, completamente desocupado y en buen estado de conservación y aseo, con sus instalaciones y anexos en perfecto estado y funcionamiento, sin menos cabo de su derecho a reclamar los cánones de arrendamiento hasta la fecha de terminación del contrato. La arrendataria deberá conservar los recibos de alquiler debidamente cancelados, pues el último recibo no hace presumir el pago de los meses anteriores al requerirlo la arrendadora.

En el caso de marras, estamos en presencia de una reclamación por presuntos daños y perjuicios derivados de una relación contractual arrendaticia, por el incumplimiento por parte del arrendatario de lo previsto en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento bajo estudio, ya que, según lo alegado por el arrendador, dicha parte ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2001, enero a diciembre del 2002, enero y febrero del 2003, y los que se continuaran generando por el uso del inmueble hasta la total y definitiva entrega del mismo, aunado al hecho que la parte demandada admite que se encuentra insolvente con respecto a los cánones que van de abril a diciembre de 2002, enero y diciembre de 2003 y de enero a agosto del 2004, fecha en la cual se ejecutó la medida de secuestro del bien inmueble tal como ya se dejó establecido.

En este mismo orden de ideas, se debe establecer que el demandante en su libelo, ha especificado, en forma clara y precisa los daños y perjuicios que le ocasionó el demandado con su incumplimiento; en virtud de lo cual quien aquí sentencia declara procedente dicha solicitud. Así se decide.

De igual manera se deja establecido que consta en autos, comprobantes de depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 02803692108 en el Banco Caroni a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO, C.A., discriminados de la siguiente manera: depósito Nº 017496101 de fecha 11 de diciembre de 2001, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.925.000,00); depósito Nº 0961826 de fecha 14 de febrero de 2002, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00); depósito Nº 0919771, de fecha 03 de octubre de 2002, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00), que totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.575.000,00), que a decir de la representación demandada corresponden a los meses de mayo a diciembre de 2001, enero a marzo 2002 respectivamente, siendo los mismos aceptados por la representación actora, en virtud que estos no fueron impugnado ni rechazados. Así se establece.

Como corolario de lo anterior se ORDENA a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y de enero a agosto del 2004, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, por concepto de Daños y Perjuicios, lo que da un total de veintinueve (29) meses, lo que da una cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.600,00), asimismo se debe indicar que a dicho monto se le deberá deducir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.275.000,00), ahora DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.275,00), por cuanto quedó demostrado en autos de los anexos acompañados junto al escrito de contestación que a dicha parte le queda un remanente por la cantidad antes mencionada, por lo que sería un total de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.11.325,00).

Ahora bien, con relación a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que la inflación, constituye un hecho notorio, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios, y el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega, esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o, en el de reconvención. En sede jurisdiccional, se reconoce, que cuando el deudor entra en mora, debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y, habiendo determinado previamente que la parte actora cumplió con su obligación de demostrar lo debido, por lo que se declara procedente la pretensión de indexación judicial, en razón de ello Se ORDENA oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, el monto que por concepto de indexación corresponda por el pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2002 hasta la fecha en que se ejecutó la medida de Secuestro del Inmueble, esto es el 02 de agosto de 2004, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), que deberá pagar la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A. AGROPESCA C.A., antes denominada AGROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A, conforme a la tasa convencionalmente fijada como aplicable. Así se decide.

De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte demandada, desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en el libelo de la demanda, pues no probó estar solvente en el cumplimiento de la obligación imputada, no cumplió, ni probó el hecho impeditivo y extintivo de sus obligaciones ni cumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizado en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, como se expresó anteriormente, es el Contrato de Arrendamiento. Y así se declara.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con los pronunciamientos que serán determinados en el dispositivo de éste fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución Nº 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el abogado J.R.R.M. en su condición de apoderado judicial de parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A, AGROPESCA C.A., antes denominada AGROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por los ciudadanos L.A.B.A. y LEDYS E.B.E., partes identificadas en el encabezado del fallo.

TERCERO

En consecuencia se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de abril de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A., representada por sus Administradores ciudadanos R.A.M.G. y J.E.P.G., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A. (AGROPESCA), representada por el ciudadano L.A.B.A. en su carácter de Gerente General; asimismo en fecha 04 de mayo de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.A., del Estado Apure, bajo el Nº 19, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, por la ciudadana LEDYS E.B.E., en su carácter de Gerente Técnico de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A. (AGROPESCA).

CUARTO

SE ORDENA la entrega del inmueble libre de bienes y personas, constituido por una oficina que forma parte del edificio TORRE BANHORIENT, Distinguido con el Nº 10-B, situado en el piso 10, con un área aproximada de CIENTO VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (122,06 Mts2), ubicada en la Urbanización La Florida en intersección de las Avenidas las Acacias y Casanova, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.

QUINTO

SE ORDENA a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003 y de enero a agosto del 2004, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, por concepto de Daños y Perjuicios, lo que da un total de veintinueve (29) meses, lo que da una cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.600,00), asimismo se debe indicar que a dicho monto se le deberá deducir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.275.000,00), ahora DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.275,00), por cuanto quedó demostrado en autos de los anexos acompañados junto al escrito de contestación que a dicha parte le queda un remanente por la cantidad antes mencionada, por lo que sería un total de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.11.325,00).

SEXTO

se declara PROCEDENTE la pretensión de indexación judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora.

SÉPTIMO

Se ORDENA oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine mediante una Experticia Complementaria del Fallo, el monto que por concepto de indexación corresponda por el pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2002 hasta la fecha en que se ejecutó la medida de Secuestro del Inmueble, esto es el 02 de agosto de 2004, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), que deberá pagar la sociedad mercantil AGROPECUARIA PESQUERA EL PHYTON, C.A. AGROPESCA C.A., antes denominada AGROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la sociedad mercantil INVERSIONES MICONO C.A, conforme a la tasa convencionalmente fijada como aplicable.

OCTAVO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 24 de noviembre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R..

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R..

Exp. Nº 00883-13.

Exp. Antiguo Nº AH1B-V-2004-000150.-

MMC/ADR/03.

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