Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL: INVERSIONES PARASA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 42-A-Pro, de fecha 04 de Junio de 1981, representada legalmente por Su Administradora General Ciudadana S.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.312.565.

M.L.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.887.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL OPESE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1989, anotada bajo el No. 14, Tomo 42-A-Pro, representada legalmente por el ciudadano A.D.F., en su carácter de Director Suplente, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.948.954.

APODERADO JUDICIAL: H.D.P.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 73.260.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No. E- 2013-048

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente procedimiento judicial arrendaticio mediante demanda presentada en fecha primero (1º) de noviembre de 2013, por la ciudadana S.C.C., en su condición de Administradora General de la sociedad mercantil INVERSIONES PARASA, S.A., asistida por la abogada M.L.L., por Cumplimiento de Contrato, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL OPESE, C.A., todos arriba ampliamente identificados. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1133, 1160 y 1167 del Código Civil venezolano y finalmente los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adjuntó recaudos a la misma.

En fecha 8 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte accionada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciera. En la misma fecha la abogada de la parte accionante consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 15 de noviembre de 2013, el tribunal mediante auto motivado negó lo solicitado por cuanto la abogada no tenía facultad para actuar en el presente expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2013, compareció la ciudadana S.C. y otorgó poder Apud Acta a la abogada M.L.L..

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordena librar compulsa por cuanto fueron consignados los respectivos fotostatos.

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Despacho consigna informe, mediante el cual da cuenta a la juez de haberse trasladado a los fines de practicar la citación del ciudadano J.A.F. quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de la misma.

En fecha 03 de diciembre de 2013, la apoderada actora consignó diligencia solicitante se librara boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil a los fines de completar la citación de l aparte accionada.

En la misma fecha 3 de diciembre de 2013, compareció la parte accionada y consigno diligencia mediante la cual se da por citado en el presente juicio y renuncia al lapso de contestación. En la misma oportunidad consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 4 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano J.A.F. en su carácter de Director Suplente de la sociedad mercantil accionada y consignó poder Apud Acta al abogado H.D.P.B..

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 14 de enero de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia por el lapso de ocho (8) días de despacho siguiente a esa fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente la parte accionada opuso cuestiones previas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

1) De la cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, con concordancia con el numeral 5º del artículo 340 ejusdem.

Con relación a dicha defensa previa la parte accionada expuso lo siguiente: Que la parte actora no determina una relación de los hechos concreta y el fundamento de derecho especifico para la pretensión que invoca y mucho menos las conclusiones a que llega en su escrito libelar. Expone que si bien es cierto que su representada mantiene una relación arrendaticia con la parte actora dicha relación arrendaticia comenzó desde el día primero (1º) de noviembre de 1991, que en consecuencia tiene 23 años interrumpidos de relación arrendaticia, pero la parte actora confunde las acciones de Desalojo, Cumplimiento de Contrato o Resolución con una solicitud de Jurisdicción Voluntaria de Entrega Material invocando para tal acción el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continua transcribiendo partes del escrito libelar presentado por la parte actora, para así manifestar nuevamente que la parte actora confunde la acción invocada y no efectúa una efectiva relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión.

2) “PARTE INFINE DEL NUMERL 6º DEL ARTICULO 426 (Sic) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “…o por haberse la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Con relación a la presente defensa previa alega la parte accionada, que el actor acumula procedimientos incompatibles entre si, alegando normas por demanda de Cumplimiento de Contrato y peticiona una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, continúa manifestando que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, incompatible esta última con una acción contenciosa. Asimismo, manifiesta que las normas que regulan la entrega material de bienes vendidos distintos a las aplicadas a la relación arrendaticia que une a las partes en conflicto en el presente juicio.

Con relación a las anteriores la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:

“…Por otra parte, el abogado de la parte demandada, pretende de manera irrespetuosa u malintencionada confundir a este digno tribunal al oponer cuestiones previas, alegando en primer lugar el ordinal 6ª del Artículo 346 del C.P.C. “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, nuestra demanda cumple con todas (Sic) y cada uno de los requisitos de forma para redactar un libelo de demanda y nuestra demanda obedece a que la prorroga legal opera de pleno derecho y que una vez vencida la misma, hecho este que ocurre en nuestro caso, mi cliente tiene la facultad para exigirle al arrendatario el cumplimiento de su obligación, que en este caso es la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO de conformidad con el Artículo 39 de ka Ley de Arrendamientos Inmobiliario, pareciera que el que no tiene claro la acción a defender es el abogado de la parte demandada, que pretende confundir al tribunal, haciendo ver la entrega del inmuebles (Sic) arrendados (Sic) como la entrega de inmuebles vendidos”. (cita textual).

A los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a las defensas previas este Tribunal considera que toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

Así las cosas, se observa que en su escrito libelar la parte demandante indica textualmente a este Tribunal lo siguiente:

…Habiéndose cumplido con la Prorroga Legal contemplada en nuestro ordenamiento jurídico fundamentamos nuestra solicitud de ENTREGA MATERIAL, en los siguientes artículos (…) Finalmente solicitamos que la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva…

Al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 78, dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

Vista la disposición anterior, quien suscribe advierte que la parte actora en su escrito libelar, no realiza una petición de dos acciones que se contrastan entre si, si no que confusamente alega una solicitud de entrega material fundamentada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lograr la entrega de un bien dado en arrendamiento.

Se evidencia que la representación de la parte demandada, opone la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, sustenta la misma en que la parte actora no llena los requisitos contemplados en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, por cuanto la demandante no determina la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en el cual basa su pretensión.

Tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador traer a colación la sentencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, en los juicios breves, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación: “(…) de manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de Ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia (…)” .

Transcrito como ha sido el referido fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por el representante de la parte accionada, de la siguiente manera:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que la cuestión previa del ordinal 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Por otra parte, L.C., señala que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Que se deben analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate resimples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”, quien aquí suscribe aprecia que los argumentos en los cuales supuestamente sustenta dicha defensa invisten coherencia totalmente, razón por la cual este Tribunal declara con lugar la cuestión, y así se declara.

Siendo el dispositivo legal aplicable al presente caso el contenido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “En la contestación … el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas …, las cuales serán decididas en la sentencia definitivas…”. De la letra de este artículo se desprende que el legislador utiliza el término “deberá”, por lo que es obligación del accionado efectuar el pedimento en dicha oportunidad, y propuestas como han sido corresponde a este Juzgador proveer sobre las mismas en esta oportunidad.

En consecuencia de las consideraciones anteriores, quien aquí decide considera necesario tramitar la presente incidencia conforme lo establecen los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandante deberá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy subsanar la misma tal como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no hacerlo se seguirá lo dispuesto en los artículos siguientes. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de San A.d.L.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; relativa a: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”; de conformidad con lo previsto en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandante deberá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy subsanar la misma tal como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no hacerlo se seguirá lo dispuesto en los artículos siguientes, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa, por lo cual de haberse efectuado correctamente la subsanación ordenada se procederá dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a decidir sobre el merito de la controversia.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de San A.d.L.A., a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

GRELIN MIJARES

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES I.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las tres veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES I.

GM/MMI

Expediente N° E-2013-048

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