Decisión nº 302 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoDesalojo

Exp.: 7967 Sent.: 302-2013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once (11) de julio del año dos mil trece (2013).

203° y 154°.

Se inició el presente juicio mediante demanda de desalojo que en fecha 04-07-2013 instauró el abogado en ejercicio N.P., matriculado bajo el No. 56.945, obrando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PIRELA GUERRERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 20-02-1992 bajo el No. 37, tomo 20-A; carácter que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 06-08-2002 bajo el No. 41, tomo 48; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), organismo público creado según ordenanza del día 24-01-1980 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de Maracaibo No. 104 de fecha 09-07-1986; para que entregue un inmueble propiedad de su poderdante constituido por un edificio de oficinas de tres plantas distinguido con el No. 80-75, situado en la avenida 3E entre calles 80 y 81 del sector Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia y pague la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (58.500,00) equivalentes a QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (546,72 UT), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de mayo del año 2012 hasta el mes de mayo del año 2013.

En primer lugar, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:…omissis…

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…

Del anterior articulado se colige que un requisito fundamental para la instauración de acciones contra los distintos órganos pertenecientes al Estado, es la constancia en actas de la realización del procedimiento administrativo previo a demandas, en el caso de que al ente por Ley se le atribuya dicha prerrogativa.

La finalidad de tal exigencia es que funja como garantía de que la Administración Pública posee conocimiento de la existencia de pretensiones en su contra por la vía judicial, para su posterior defensa.

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 5.892 de fecha 31-07-2008, estatuye:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Por último, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17-10-2001, señala:

Artículo 97: “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

Transcritos como han sido los anteriores artículos, y por cuanto el organismo demandado, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) es un instituto autónomo municipal, es menester establecer si éste posee las prerrogativas necesarias para que, en caso de una acción en su contra, sea obligatorio para su admisión la presentación del procedimiento administrativo previo que refiere tanto el 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que es necesario plasmar lo contenido en sentencio No. 01403 de fecha 26-10-2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

…por ser la parte demandada un instituto autónomo municipal, advierte esta Sala que el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…otorga a dichos entes los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República…el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas…el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional…debe entenderse dentro de la aludida exigencia, como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión ‘manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso’…omissis…Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, esta Sala estableció que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilida…omissis…conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional

(Destacado del Juzgado).

Así pues, del criterio jurisprudencial expuesto se colige que para incoar cualquier demanda de contenido patrimonial contra un instituto autónomo (el cual goza los mismos privilegios procesales que posee la República), se debe cumplir el procedimiento administrativo previo a las demandas previsto en el instrumento legal citado ut supra.

En el caso de marras, la empresa INVERSIONES PIRELA GUERRERO C.A. no aportó junto a su escrito libelar medio de prueba alguno que permitiese demostrar que cumplió con el antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto, en virtud de la naturaleza de la acción propuesta, y por cuanto la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) es un organismo dependiente de la administración pública municipal con las mismas prerrogativas que la República, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda de desalojo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentó la sociedad mercantil INVERSIONES PIRELA GUERRERO C.A. contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). ASÍ SE DECIDE.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

EL SECRETARIO,

Abg. F.E.R.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y público el anterior fallo, quedando anotado bajo el No. 302-2013.-

EL SECRETARIO

Exp.: 7967

AEC/ar

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