Decisión nº 488 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000260 (AH1B-R-2001-000019)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES PMG A-1” C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1994, bajo el No. 63, Tomo 41-A Segundo, debidamente representada por el abogado I.E.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.619, según consta de poder debidamente autenticado, ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 67, Tomo 35, de los libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 105, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II d la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 18 de diciembre de 1995, bajo el No. 19, Tomo 507-A Segundo, debidamente representada en la persona de su Vicepresidente V.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.969.873, por el abogado L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214, según consta de poder apud-acta otorgado en fecha 25 de septiembre de 2001, ante el Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, cursante al folio 27, del presente expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación)

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En efecto, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2004, la parte actora sociedad mercantil “INVERSIONES PMG A-1. C.A.”, debidamente representado por el abogado I.E.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.619, incoó pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, argumentado para ello, en síntesis lo siguiente:

  1. - Que en fecha 05 de abril de 2000, su representada celebró contrato de arrendamiento con la empresa ESTACIONAMIENTO 105, C.A., representada por el ciudadano V.C.T., en su carácter de Vicepresidente, el cual tiene por objeto un terreno de OCHOCIENTOS CINCUENTA y SEIS METROS CUADRADOS (856, 00 Mts2), ubicado en la Av. Los Manolos, Boulevard Los Manolos, Urbanización la Florida, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue otorgado para su autenticación, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 05 de abril de 2000, anotado bajo el No. 08, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  2. - Que en la cláusula cuarta, de dicho contrato de arrendamiento, la obligación de la arrendataria de que vencido el lapso de duración del contrato, este se compromete a hacer entrega del inmueble debidamente desocupado tanto de bienes como de personas sin necesidad de requerimiento alguno por el arrendador.

  3. - Que es el caso, de que la empresa ESTACIONAMIENTO 105 C.A., arrendataria del inmueble, incumplió su obligación es decir, no entregó el inmueble arrendado a la fecha de vencimiento del contrato el día 31 de marzo de 2001 y, en vista de haber sido infrusctuosas todas las gestiones extrajudiciales a los fines de la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, es por lo que demando como en efecto lo hago a la empresa ESTACIONAMIENTO 105, C.A, para que convengan o en su defecto, sean condenados por este Juzgado en todos y cada uno de los siguientes conceptos: 1) El cumplimiento del contrato de arrendamiento, antes mencionado con la desocupación tanto de personas como de bienes del terreno arrendado; 2) El pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000), que corresponden a los treinta y nueve días transcurridos desde el 31 de marzo del año 2001, fecha en que debió entregar el terreno arrendado debidamente desocupado, hasta el día de hoy nueve de mayo del año 2001, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, por cada día de retardo en la entrega del inmueble indicado en el libelo y, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble, bajo el mismo concepto de indemnización de daños y perjuicios.

  4. - Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1205 y 1264, del Código Civil.

  5. - Estimaron la presente demanda, en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00).

    II

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 09 de julio de 2001, compareció ante el Tribunal el abogado I.E.Y.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar instrumento poder y, contrato de arrendamiento.

    En fecha 12 de julio de 2001, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 19 de julio de 2001, el tribunal ordenó reponer la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto se admitió por el procedimiento breve, debiendo ser por el procedimiento ordinario.

    En fecha 20 de julio de 2001, el tribunal admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, de conformidad con el procedimiento ordinario y, ordenó emplazar a la parte demandada, ESTACIONAMIENTO 105, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano V.C.T..

    En fecha 17 de septiembre de 2001, compareció ante el tribunal el abogado I.E.Y.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó en este acto escrito contentivo de la transacción judicial, suscrito por el ciudadano V.A.T., en su carácter de vicepresidente de la empresa mercantil Estacionamiento EMPRESA 105, C.A. y, su persona actuando como apoderado de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PMG A-1” C.A., ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2001, dejándolo inserto bajo el No. 69, Tomo 64, de los libros de autenticaciones.

    En fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, impartió la homologación a la citada Transacción.

    En fecha 25 de septiembre de 2001, el ciudadano V.A.T., en su carácter de vicepresidente de la empresa mercantil Estacionamiento EMPRESA 105, C.A., asistido por el abogado L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214, apeló del auto que homologó la transacción.

    En fecha 25 de septiembre de 2001, compareció ante el Tribunal el ciudadano V.A.T., a los fines de otorgar poder apud-acta ante el Secretario del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Alzada.

    En fecha 29 de octubre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho, a fin de que las partes presentaran informes.

    En fecha 14 de febrero de 2012, el citado Juzgado, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

    Previa distribución del expediente, en fecha 12 de abril 2012, se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose mediante el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante auto la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

    En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.

    INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

  6. - Que con ocasión de la demanda incoada por su representada contra la EMPRESA 105 C.A., para que diera cumplimiento al contrato de arrendamiento de un terreno urbano, que le había arrendado, en la cual se solicitaba a la demandada la entrega del terreno arrendado, como consta en el expediente 2010 del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que las partes de mutuo y común acuerdo, a fin de terminar el proceso judicial iniciado celebraron una transacción judicial en la cual ambas partes, mediante concesiones reciprocas en la cláusula sexta de dicha transacción, solicitaron solicitan al Juez que la respectiva homologación.

  7. - Que como consecuencia de la transacción que se llevó a cabo con estricto apego a lo establecido en los artículos 1713 y siguientes del Código Civil y, que dado que la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, el tribunal de la causa procedió a dictar el auto de homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de Código de Procedimiento Civil.

  8. - Que la parte demandada al momento de celebrar la transacción, apeló del auto que acordó la homologación solicitada, y éste como la transacción fueron hechos, con estricto apego a la ley y, a solicitud de ambas partes, por lo que no queda otra alternativa que concluir que la apelación planteada por la parte demandada lo que persigue es entorpecer el desenvolvimiento normal del proceso, violando los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo dicha apelación en un abuso de derecho.

  9. - Que el apelante, lo que busca es una ventaja personal multiplicando vías dilatorias con el fin de retardar lo más posible, el momento en que debe cumplir sus obligaciones y, que tal comportamiento corresponde, a una desviación de los recursos procesales y de sus funciones.

  10. - Concluyó que la apelación interpuesta, es totalmente infundada y solicitó que la misma sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

    Concluida la sustanciación del recurso de apelación, y cumplidas las demás formalidades legales, pasa este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, pasa al pronunciamiento respectivo, previa las siguientes consideraciones:

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, esta última en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE. Así se decide.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    En fecha 17 de septiembre de 2001, compareció ante el Tribunal el abogado I.E.Y.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito contentivo de la transacción judicial suscrita entre la parte actora y demandada en el presente juicio, la cual fue autenticada ante la Notaría Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de agosto de 2001, dejándolo inserto bajo el No. 69, Tomo 64, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, el cual lo hicieron bajo los siguientes términos:

    ….A fin de dar por terminado el proceso judicial iniciado por demanda incoada por INVERSIONES PMG A-1 C.A, contra ESTACIONAMIENTO 105 C.A., por cumplimiento de contrato y que obra en el expediente 2010 de este Juzgado, las partes de mutuo y común acuerdo convienen en celebrar una transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La empresa ESTACIONAMIENTO 105 C.A. por intermedio de su representante legal V.A.T. antes identificado, se da por citada para la contestación de la demanda y renuncia al lapso de comparecencia que le otorga la ley para dar responder a la misma…..SEGUNDA: La empresa ESTACIONAMIENTO 105 C.A, acepta tanto los hechos como el derecho contenidos en el libelo de la demanda, y solicita a INVERSIONES PMG A-1 C.A, se le conceda un plazo sin prorroga, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de el año 2002 para entregar el terreno de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (856, 00 Mts2) ubicado en la Av. Los Manolos, Boulevard Los Manolos, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal (actual Distrito Capital) objeto del presente juicio, y el abogado I.E.Y.P., actuando en su carácter de apoderado de INVERSIONES PM A-1 C.A., parte actora, accede a otorgar el plazo solicitado….TERCERA: Una vez cumplido el plazo otorgado en la cláusula anterior la parte actora, es decir INVERSIONES PM A-1 C.A por medio de su apoderado judicial queda facultada para solicitar por ante este Juzgado la ejecución forzosa de esta transacción, vale decir la entrega material del terreno antes identificado….CUARTA: Durante el plazo otorgado la empresa ESTACIONAMIENTO 105 C.A queda exonerado de pago de los cánones de arrendamiento y si entrega el Terreno al propietario o al apoderado de este antes del 31 de marzo del año 2002, debidamente desocupado tanto de bienes como de personas, y debidamente cancelados hasta esta fecha el servicio de electricidad y agua queda autorizado para que retire en su favor las consignaciones de alquileres que haya hecho hasta la fecha en el Juzgado que la hubiere realizado. …QUINTA: Cada parte cancelara por cuenta los honorarios de su abogado…SEXTA: Ambas partes solicitan a este Juzgado que la presente Transacción sea Homologada, a los fines de que adquiera el carácter de cosa juzgada…

    .

    Pues bien, en fecha 20 de septiembre de 2001, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la transacción celebrada entre la parte actora y, la parte demandada, la cual fue apelada por el abogado L.A.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO 105, C.A., del cual este Juzgado actuando de alzada, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

    La decisión recurrida que cursa al folio 25, corresponde a una homologación impartida conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil. Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

    En este sentido el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

    El auto de homologación de la transacción judicial, constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez, estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandada abogado L.A.G., se limitó a apelar del auto que homologó la transacción dictada en fecha 20 de Septiembre de 2001, sin expresar la razón o motivo que tiene para apelar de la misma, indicación esta que es necesaria, toda vez, que dicha sentencia tiene en principio autoridad de cosa juzgada.

    En relación a esto, el criterio mantenido por el m.T. de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, es el siguiente:

    “(…) En todo caso, ha dicho la Sala, de manera reiterada, que la apelación contra el auto que homologa un acto de autocomposición procesal está limitada a la revisión de la legalidad del acto (s. S.C. n° 1209 de 06-07-2001 caso: M.A.B.R.) en el cual se afirmó lo siguiente:

    ´Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional)´

    Así tenemos, que contra el auto de homologación la vía recursiva ordinaria, es decir, la apelación, está limitada al alegato de la ilegalidad del acto, y opera contra los autos que homologan actos de autocomposición procesal en primera instancia, por lo que en el presente caso no puede afirmarse la existencia del recurso ordinario de apelación´..

    Ahora bien, con respecto a la homologación del convenimiento, ha dicho la misma Sala Constitucional ( S.C. No. 150 de 09-02-2001 caso Armand Choucroun), lo siguiente:

    “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. (...)

    El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo y, si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles y, de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

    De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar, sí cumplen los extremos legales, incluso calificar sí realmente, se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar, sí existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

    La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición- y, que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que, sí se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.

    En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que la parte apelante abogado L.A.G., no fundamentó el recurso de apelación que interpone contra la homologación impartida, en fecha 20 de septiembre de 2001, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no presentó en alzada el escrito de informes, alegando algún vicio en el convenimiento, a los fines de solicitar la nulidad y, por cuanto la misma no está basada en materia en la cual no están prohibidas las transacciones y, así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, le es forzoso a este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 105, C.A. y, en consecuencia de ello, se confirma el auto que homologó la transacción celebrada entre la sociedad Mercantil “INVERSIONES PMG A-1” C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1994, bajo el No. 63, Tomo 41-A Segundo, representada por el abogado I.E.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.619 y, la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 105, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II d la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 18 de diciembre de 1995, bajo el No. 19, Tomo 507-A Segundo, asistido por el abogado L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214, por ante la Notaría Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2001, quedando inserta bajo el No. 69, Tomo 64, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, como así se establecerá de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 105, C.A, supra identificado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA HOMOLOGACIÓN impartida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2001, de la transacción celebrada entre la sociedad Mercantil “INVERSIONES PMG A-1” C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1994, bajo el No. 63, Tomo 41-A Segundo, representada por el abogado I.E.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.619, y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO 105, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II d la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 18 de diciembre de 1995, bajo el No. 19, Tomo 507-A Segundo, asistido por el abogado L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.214, ante la Notaría Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de agosto de 2001, dejándolo inserto bajo el No. 69, Tomo 64, de los libros de autenticaciones de dicha Notaría.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 19 de diciembre de 2013, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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