Decisión nº 03051 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteCarolina Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-M-2013-000038

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES Y SERVICIOS RALFA, R.L., inscrita en el Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el N° 6, folio 18, Tomo 28 del Protocolo del año 2009, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, representada por su Presidenta ciudadana M.D.L.M.D.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.143.276, asistida por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.824.

PARTE DEMANDADADA: GASODUCTO DE ORIENTE, C.A. (GASOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de enero de 2008, bajo el N° 01, Tomo C-1; siendo su ultima modificación mediante acta de asamblea protocolizada por ante el referido Registro en fecha tres (03) de febrero de 2010, bajo el N° 53, Tomo A-6; representada por su Presidente ciudadano J.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.376.813, actuando a través de apoderado judicial abogado DAIVY J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.214.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO. (HOMOLOGADA TRANSACCIÓN)

MATERIA: MERCANTIL.

CUANTIA BS 82.378,00

I

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. A fin de decidir observa:

II

Consta en estas actuaciones:

Que por auto de fecha 23 de Mayo de 2013, este Tribunal admite la demanda precedentemente mencionada, y decretó la intimación de la parte demandada, “ para que pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución las cantidades” que se especifican en dicho auto. (F. 43)

En fecha 03/06//2013, se libró compulsa. (Vto. Folio 44)

En fecha 18/06/2013, compareció el alguacil de este despacho y consignó resultas de citación sin practicar. (F. 45 al 47)

En fecha 08/07/2013, compareció el abogado DAIVY J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.214, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose al decreto intimatorio. (F 48)

En fecha 16 de julio de 2013, fue presentado escrito contentivo de contestación por el abogado Yacary Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.447, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (F. 64 al 69)

En fecha 16 de julio de 2013, fue presentado escrito contentivo de Transacción Judicial suscrito por la ciudadana M.d.l.M.d.l.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.143.276, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa INVERSIONES Y SERVICIOS RALFA, R.L antes identificada, parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.175, por una parte y por la otra los ciudadanos YACARY G.L. y/o DAIVI J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.659.823 y/o 13.522.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.447 y 169.214, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GASODUCTO DE ORIENTE, C.A. , antes identificada, parte demandada en la presente causa (F.71 al 75)

En fecha 14/08/2013, fue presentado escrito por la ciudadana M.d.l.M.d.l.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.143.276, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa INVERSIONES Y SERVICIOS RALFA, R.L antes identificada, parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.175, por una parte y por la otra el ciudadano DAIVI J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.659.823 y/o 13.522.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.214, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GASODUCTO DE ORIENTE, C.A., antes identificada, parte demandada en la presente causa, dejando c.d.P. pago acordado en la Transacción Judicial celebrada en la presente causa, a través de chque N° 90-61637002, del Banco Exterior, por la cantidad de VEINTIUN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 21.026,00). (F.76 al 84)

Ahora bien, en fecha 16 de julio de 2013, fue presentado escrito contentivo de Transacción Judicial suscrito por la ciudadana M.d.l.M.d.l.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.143.276, actuando en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa INVERSIONES Y SERVICIOS RALFA, R.L antes identificada, parte demandante en la presente causa, asistida por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.175, por una parte y por la otra los ciudadanos YACARY G.L. y/o DAIVI J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.659.823 y/o 13.522.146, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.447 y 169.214, de este domicilio, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GASODUCTO DE ORIENTE, C.A. , antes identificada, parte demandada en la presente causa, mediante el cual:

(…)

SEGUNDA: la Empresa Demandante y la Empresa Demandada, de mutuo acuerdo, a través de sus representantes, sin presión ni coerción alguna en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias de criterio en cuanto a sus derechos, por vía transaccional, haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y a fin de prevenir cualquier otro eventual litigio, deciden dar por extinguida el presente juicio y celebran la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en fijar como arreglo definitivo de todo y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo demanda y su reforma como es monto de las facturas; interés moratorios calculados a razón del 12%; costas y Costos procesales calculados a razón del 25% y la indexación monetaria la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), suma a cancelar conforme cronograma de que se describe a continuación:

a) La suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.250,00) en fecha 01 de agosto de 2013.

b) La suma de de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.250,00) en fecha 02 de Septiembre de 2013

c) La suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.250,00) en fecha 02 de octubre o de 2013.

d) La suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.21.250,00) en fecha 02 de Noviembre de 2013.

TERCERA: La demandante con vista al ofrecimiento efectuado por la empresa demandada lo acepta en los términos especificados, solicitando que los pagos se efectúen a través de cheque a nombre de INVERSIONES Y SERVICIOS RAFAL, R.L, y al momento de cancelar se haga entrega de los soportes de las retenciones del Impuesto Sobre La Renta y del Impuesto al Valor Agregado. Quedando establecido que el pago correspondiente al 02 de septiembre de 2013 se realizara y LA EMPRESA DEMANDADA consignara los soportes posteriormente al tribunal por este para esa fecha encontrarse de vacaciones judiciales.

CUARTA:

Las partes convienen que el pago de los honorarios profesiones que correspondan a los abogados y otros profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados y profesionales; al igual que cualquier costo, costa o gasto judicial o extrajudicial relacionado con las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualquiera de esos conceptos.

QUINTA: Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, por lo que nada tienen que reclamarse ni quedan a deberse por los conceptos relacionados directa o indirectamente con dicha materia, solicitando de la Ciudadana Juez, le imparta la homologación respectiva, y se ordene el archivo del expediente, y que una vez homologada se expidan sendas copias certificada, tanto de la presente transacción como de la homologación. …

Vista la Transacción celebrada entre las partes este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación solicitada observa:

La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquieran que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. J.L.A.G. ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de M.A.B.R., en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción y en tal sentido es menester tomar en cuenta que la transacción al igual que las otras figuras de autocomposición procesal es ley entre las partes y por lo tanto una vez celebrada esta es irrevocable aun cuando no se haya homologado, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Expídanse por secretaría Dos (02) copias certificadas solicitadas.

Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. C.J.G.G..

La Secretaria ,

Abog. C.C..

En la misma fecha 16/09/2013, siendo las 2:11 p. m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria ,

Abog. C.C.

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