Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoDesalojo

Expediente 6703/05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos.

PARTE ACTORA: INVERSIONES ROCAMORA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1989, bajo el No. 2, Tomo 59-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. EDUARDO MORRINSON BRICEÑO, FALVIO RUMBOS BETANCOURT, J.M.A., A.M.P., T.B.G., ANTONIETTA DA S.S., F.L. y N.R., abogados en ejercicio, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 5.972.618, 5.533.795, 5.537.980, 5.536.873, 5.969.579, 10.007.909, 6.320.374 y 10.878.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de identidad No. V-2.969.715.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. LANYEN LEON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.620.

MOTIVO: DESALOJO.

- I –

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera este mismo Juzgado, de la demanda que por DESALOJO, incoara la Dra. T.B.G., actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCAMORA, C.A., contra la ciudadana M.J..-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2005, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, librándose la respectiva compulsa.

En fecha 27 de enero de 2006, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora dejó constancia que le hizo entrega de los emolumentos al Alguacil accidental de este despacho, a los fines de la citación de la parte demandada y ratificó su solicitud de medida preventiva.

En fecha 06 de febrero de 2006, se abrió Cuaderno de Medidas se decretó Secuestro sobre el inmueble de autos, librándose la respectiva providencia, la cual fue distribuida y practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero de 2006.

En fecha 16 de febrero de 2006, diligenció la Apoderada Judicial de la parte actora y recibió despacho librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas.

En fecha 16 de febrero de 2006, diligenció la Dra. T.B.G., Apoderada Judicial de la parte actora y sustituyó Poder en la persona de la Dra. N.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.901.

Cumplidos los trámites de citación personal, sin haberse logrado la misma, se ordenó la citación mediante carteles.

Cumplidas las formalidades de citación por carteles sin que la parte demandada se hubiere dado por citado, mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, se designo defensor judicial en la persona de la Dra. LANYEN LEON, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.620, quien una vez notificada del cargo encomendado, prestó el juramento de Ley, quedando citada en fecha 02 de octubre del 2006.

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2006, la Defensor Judicial designada, dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.

- II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

La representación judicial de la parte actora, señaló en el escrito de demanda que su mandante tiene el carácter de propietaria del inmueble, y por ende subrogado en la persona del arrendador, inmueble identificado como el Apartamento No. 3-A, que forma parte del Edificio MARENCA, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida La Arboleda, Urbanización El Bosque, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 08 de agosto de 1967, su mandante por intermedio de su causante ciudadano A.M.G., cedió el inmueble descrito, en arrendamiento a la ciudadana M.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. V2.969.715. Al inicio del contrato se celebró a tiempo determinado, pero como secuela de la venta del inmueble en el año 1990, y al no ser el contrato fecha cierta, ni documento público, en aplicación de lo previsto en el artículo 1605 del Código Civil, se convirtió a tiempo indeterminado. El canon mensual de arrendamiento vigente era la suma de TREINTA Y CINCO MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 35.016,00) conforme fuera establecido por la resolución No. 3166 de fecha 23 de octubre de 1995, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Asimismo, alega la representación judicial de la parte demandante que, adicionalmente al canon de arrendamiento, el arrendatario estaba obligado a pagar el consumo de agua mensual, cuidar el inmueble y mantenerlo en buen estado de conservación y mantenimiento, realizar las mejoras y conservación del mismo y las reparaciones menores, todo lo conforme a lo previsto en las cláusulas Tercera, Cuarta, Décima, Décima Primera, Décima Cuarta del contrato de arrendamiento que vincula a las partes. El caso es que la arrendataria desde el mes de noviembre de 2004, inclusive, hasta la presente fecha, no ha cumplido con su obligación de pagar la pensión del arriendo, tal y como se pactó en el cláusula Tercera del contrato, es decir, en la oficina de la arrendadora al vencimiento de cada mes y es su obligación legal, adeudando para la fecha los cánones de arrendamiento de los siguientes meses: noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, ambos extremos inclusive, a razón de TREINTA Y CINCO MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 35.016,00) mensuales, todo lo cual alcanza la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 420.192,00). Igualmente alega que la arrendataria ha incumplido con sus obligaciones contractuales, al no pagar la cuota mensual por consumo de agua, adeudando para la fecha las cuotas correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2004 hasta octubre de 2005, ambos extremos inclusive. Asimismo, alega que el inmueble se encuentra totalmente deteriorado y en pésimas condiciones de conservación y mantenimiento, en virtud de que la arrendataria no lo ha cuidado como un buen padre de familia, incumpliendo la Ley y el contrato. En virtud de lo cual es demandada la ciudadana M.J., ya identificada, para que sea condenada al DESALOJO del inmueble arrendado y para que convenga en que ha incumplido con su obligación al no pagar los cánones de arrendamiento, antes articulados en los términos pactados, haber deteriorado el inmueble y haber cedido su uso, cedido el contrato o subarrendados el inmueble a terceras personas sin autorización de la arrendadora, y que por su incumplimiento está incursa en las causales de desalojo contempladas en el artículo 34, letras a), e) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta el inmueble y en perfecto estado de conservación y mantenimiento. En pagar a título de daños y perjuicios desde el mes de noviembre de 2004 y hasta la oportunidad de entrega definitiva del inmueble, una suma mensual equivalente al monto del canon mensual de arrendamiento que hubiera devengado por el inmueble antes identificado, reservándose por separado cualquier otro daño derivado del incumplimiento de la arrendataria. Subsidiariamente, también demanda a la ciudadana M.J., para que convenga en UNICO: en que ha incumplido su obligación de pagar el consumo de agua mensual conforme a lo articulado, y que por su incumplimiento el contrato de arrendamiento que los vincula ha quedado resuelto, y en defecto de convenimiento, así pide sea declarado, y en consecuencia debe entregar totalmente desocupado de bienes y personas, perfecto estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos el inmueble de autos.

Por su parte, la defensor judicial de la accionada, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada, en la oportunidad de dar contestación a la misma.

Planteados así los términos del disenso, este Tribunal para decidir observa:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la actora al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho.

Al respecto se observa, que la accionante reprodujo el mérito favorable del instrumento poder que acredita su representación, la legitimidad de los apoderados actuantes y las facultades que tienen el cual no fue tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, el mismo surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrado la cualidad que alegó la referida representación judicial y así se declara.

Asimismo, la parte actora reprodujo el mérito favorable del original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES ROCAMORA, C.A., y la ciudadana M.J..

En tal sentido observa este sentenciador que al no ser desconocido ni tachado dicho contrato de arrendamiento por la parte demandada, el mismo surte pleno valor probatorio y el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento y, así se declara.

Igualmente la representación judicial de la parte actora reprodujo copia del documento de propiedad del inmueble de autos, del cual se patentiza la cualidad y legitimidad de su mandante y por ende su condición de arrendador en virtud de subrogarse dada la condición de propietaria del inmueble y que por efecto de la venta posterior a la fecha de inicio del contrato de arrendamiento, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.

Al respecto, observa este sentenciador, que dicha copia simple al no ser impugnada por la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna quedando demostrada la cualidad de propietario que tiene el accionante sobre el inmueble identificado como el Apartamento No. 3-A, que forma parte del Edificio MARENCA, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida La Arboleda, Urbanización El Bosque, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador de Distrito Capital.

Igualmente, la parte actora reprodujo e hizo valer la copia fotostática de la Resolución No. 3166 de fecha 23 de octubre de 1995, del Ministerio de Infraestructura Dirección General de Inquilinato Expediente No. 53.904, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento mensual al cual estaba obligada a pagar la arrendataria. Al respecto este Juzgador observa, que dicha copia fotostática al no ser impugnada por la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como copia fidedigna, quedando demostrado el monto mensual de alquiler a pagar por el inmueble identificado como el Apartamento No. 3-A, que forma parte del Edificio MARENCA, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida La Arboleda, Urbanización El Bosque, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.

Libertador del Distrito Capital.

Igualmente la parte actora hizo valer el acta levantada al efecto al practicarse la medida de secuestro preventiva, en fecha 22 de febrero de 2006, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual no fue tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual a tenor de lo señalado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio respecto a su contenido, quedando demostrado la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento materia del presente juicio, y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago.

Sentado lo anterior constata este Juzgador, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los meses de noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, ambos extremos inclusive, demandados como insolutos, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijado en dicho contrato, a razón de TREINTA Y CINCO MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 35.016,00) mensuales, haciendo un total según lo estimado por la actora de CUATROCIENTOS VEITNE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 420.192,00), y la solvencia en el pago de los servicios públicos del inmueble, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, y así se declara.

En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiéndose declarar procedente la misma, y así se decide.

- III -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por DESALOJO incoara la Dra. T.B.G., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCAMORA, C.A., contra la ciudadana M.J., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

En consecuencia se declara resuelto el Contrato de arrendamiento, y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Al DESALOJO y entrega libre de bienes y personas, solvente en el pago de los servicios públicos y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, del inmueble identificado como Apartamento No. 3-A, que forma parte del Edificio MARENCA, ubicado en la Avenida Libertador con Avenida La Arboleda, Urbanización El Bosque, Parroquia El Recreo, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago a titulo de daños y perjuicios desde el mes de Noviembre de 2004 y hasta la oportunidad de declarar firma el presente fallo a razón de TRENTA Y CINCO MIL DIECISIES BOLIVARES (Bs. 35.016,00) mensual equivalente al monto del canon mensual de arrendamiento que hubiere devengado por el inmueble antes identificado.

Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

L.T.L.S.. EL SECRETARIO,

Abg. M.S.U.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde 2:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

LTLS/MSU/ddr(5)

Exp:6703/05.

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