Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: INVERSIONES ELDEZA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, quedando anotada bajo el No 4, Tomo 1124-A.

DEMANDADA: R.M.H.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.567.087.

APODERADOS

DEMANDANTES: J.A.B. y M.A., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 25.402 y 37.120, respectivamente.

APODERADA

DEMANADADA: Y.d.V.G.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No 101.779.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000191

- I –

- NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 29 de Enero de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.

En fecha 01 de Febrero de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 26 y 27).

En fecha 29 de Febrero de 2.008, el Alguacil G.P.L.M., consigna mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana R.M.H., antes identificada (folio 40).

En fecha 04 de Marzo de 2.008, comparece la ciudadana M.H.d.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.d.V.G.M., y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de Marzo de 2.008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual, impugna en todas y cada un de sus partes el instrumento poder que de forma apud-acta fue otorgado y presentado por éste Tribunal por la parte demandada, por lo tanto solicitó que en la sentencia definitiva como punto previo.

En fecha 17 de Marzo de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de Marzo de 2.008, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte actora por considerarlas impertinentes (folio 54).

En fecha 18 de Marzo de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de Marzo de 2.008, este Tribunal emite auto sobre la admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada, en el cual se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la presente sentencia definitiva.

Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

- MOTIVA –

- Punto Previo –

- De la impugnación del poder hecha por la parte actora –

En fecha 04 de marzo de 2.008 (folio 46), la ciudadana M.H.D.S., mediante diligencia procedió a otorgar poder apud-acta a la abogada Y.d.V.G.M., este poder fue impugnado por insuficiente por el apoderado de la parte actora en los siguientes términos:

En este estado impugno en todas y cada una de sus partes el instrumento poder que de forma apud-acta, fue otorgado y presentado por éste Tribunal por la parte demandada, pues el mismo carece de las mínimas facultades expresas y necesarias para que un profesional del derecho pueda ejercer la representación judicial que se atribuye, por lo tanto solicito que en la sentencia definitiva como punto previo, se proceda a desestimar la contestación presentada en fecha 4 de marzo del año 2008…

Así las cosas se observa que el poder impugnado fue otorgado en los siguientes términos:

En horas de Despacho del día de hoy 04 e MARZO DE 2008, Yo M.H.D.S., Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de identidad numero V-3.657.087 en este acto y presencia de la SECRETARIA (O) de conformidad con la Ley declaro que: CONFIERO PODER APUD-ACTA a la abogada en ejercicio, Y.D.V.G.M., Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula Número: 13.490.315, inscrita en el Colegio de Abogados del Distrito Capital bajo el numero 51.597 e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.779…

Visto lo anterior este Tribunal observa que: El poder apud-acta en aquel poder que se otorga directamente en el expediente bajo la presencia del secretario del Tribunal, quien cumple la función de autenticación de la identidad de las personas que intervienen en el acto.

Por otra parte, importante es tener en cuenta que existen dos tipos de poderes: generales y especiales, entendiéndose por el primero aquellos que facultan al mandatario para la realización de todos aquellos actos que no requieran una autorización expresa, y sirvan para todo tipo de juicios o actuaciones, en cambio, el poder especial, es aquel que se otorga para la realización de una actuación en específico.

El otorgamiento de un poder general en un juicio, faculta al abogado nombrado para la realización de todas aquellas actuaciones procesales que no requieren de una autorización expresa o que estén expresamente reservados a la parte misma, por ejemplo, el abogado así designado no tendrá facultades para darse por citado, recibir cantidades de dinero, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en juicio (ver artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil).

En el presente caso, encontramos que la parte demandada señaló que otorgaba poder apud-acta a la abogada allí señalada, por lo que ésta manifestación de voluntad debe entenderse como el otorgamiento de un poder que permitirá a la abogada la realización de todos aquellos actos procesales que no estén reservados a la parte misma según la ley o que se requiera autorización expresa. De igual manera este poder apud-acta se presume otorgado para todas las instancias del juicio y recursos ordinarios o extraordinarios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Es por lo anterior que este Tribunal declara Suficiente el poder apud-acta otorgado por la demandada en fecha 04 de marzo de 2008, y en consecuencia se DESECHA la impugnación hecha por el apoderado de la parte actora. Así se decide.-

- DECISIÓN DE FONDO –

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

- Que es propietaria y arrendadora de un inmueble identificado con apartamento No 12, ubicado en el piso 3, del Edificio H.P., situado en la calle La Quinta o Calle 500, de la Urbanización Central, sector Qta. Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital;

- Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado a la demanda;

- Que el canon de arrendamiento es de veintiocho mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.28.869,75) mensuales, fijados por la Dirección General Sectorial de Inquilinato;

- Que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007;

- Que en virtud a este incumplimiento procede a demandar a la arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a los siguientes conceptos:

Primero

A desalojar el inmueble arrendado;

Segundo

En pagar por concepto de la ocupación ilícita e injusta del inmueble la cantidad de (Bs.28.869,75) o su equivalente en Bolívares Fuertes (BsF.29,00), por cada mes que trascurra desde la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, más la cantidad de (BsF. 15,00) por concepto de servicio de agua que genera el apartamento;

Tercero

En pagar por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, la cantidad de (BsF.299,00), más los intereses legales y moratorios correspondientes que corresponda.

Cuarto

Que las sumas antes demandadas sean indexadas;

Quinto

En pagar las costas procesales.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación señaló:

- Que ha venido ocupando el inmueble desde el mes de marzo de 1994 de forma ininterrumpida en principio con la señora I.H.d.R., antigua propietaria, hasta el mes de septiembre de 2.005, y a partir de octubre de 2.005 con la sociedad Inversiones Eldeza, C.A.;

- Que ha venido cancelando un canon mensual de arrendamiento desde el mes de octubre de 2.005 de (Bs.28.869,75), más la cantidad de (Bs.15.000) mensuales por concepto de agua;

- Que en el mes de enero de 2.006 la parte actora (arrendadora) se negó a aceptar el pago del canon de arrendamiento, por lo que se vió en la obligación de realizar el pago mediante la figura de la consignación, depositando en la cuenta bancaria del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas.

- Es por ello que solicita que este Tribunal proceda a desestimar la presente demanda.

Trabada de esta manera la litis, este Tribunal debe señalar que la parte demandada a admitido la existencia de la relación jurídica con la parte actora, consistente ésta relación jurídica en un contrato de arrendamiento, y que el canon de arrendamiento mensual es por la suma de (Bs.28.869,75) o su equivalente en la actualidad de (BsF.29,00).

De esta manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella tiene la carga de probar el pago o el hecho extintivo. En este mismo sentido el artículo 1.354 del Código Civil estipula esta obligación o carga de las partes. Es por lo anterior que en el presente habiendo sido admitido por la parte demandada la existencia de la relación jurídica, correspondía a ella la demostración en juicio de su pretendida liberación de su obligación contractual como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que este Tribunal procederá a valorar las pruebas aportadas al presente proceso:

- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 6-7, copia simple de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de diciembre de 2.007, mediante el cual el ciudadano E.F.P., actuando en su carácter de la sociedad Inversiones Eldeza, C.A. otorga poder a los abogados allí mencionados. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.

- Cursante de los folios 10 al 15, copia simple del registro mercantil de la sociedad Eldeza, C.A. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.

- Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios 16 al 21, copia simple de la Resolución No 2118 de fecha 06 de abril de 2.001 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se fija el monto máximo del canon de arrendamiento mensual del inmueble a que se refiere la presente controversia. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.

- Marcado con la letra “D”, y cursante a los folios 22 al 25, copia simple de contrato de compra venta mediante el cual la sociedad Inversiones Eldeza, C.A. compra el inmueble allí descrito, dentro del que está incluido el inmueble objeto de la presente pretensión. Este contrato fue debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de octubre de 2.005. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.

- En fecha 08 de febrero de 2.008, fue consignado por el apoderado de la parte actora copia simple de justificativo de testigo (folios 31 al 34). Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, de conformidad a lo establecido en el artículo 435 eiusdem. Así se establece.

- Cursante del folio 58 al 198 y folio 209, recibos de pagos y baucher bancarios, aportados por la parte demandada, correspondientes a pago de cánones de arrendamiento que no fueron demandados como insolutos, por lo tanto éstas probanzas se tornan impertinentes, y en consecuencia las mismas son desechadas y no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

- Cursante del folio 210 al 213, original de justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de marzo de 2.006. Sobre esta prueba se observa que con la misma se pretende incorporar al proceso por vía documental lo dicho por unos testigos, y siendo que el conocimiento que tengan terceros en una causa debe ser promovido mediante la prueba testimonial a los fines de garantizar el principio de control y contradicción de dicha prueba, la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

- Cursante al folio 215, copia simple de partida de nacimiento del n.B.D.C.S., y siendo que ésta probanza no es pertinente en relación a la presente causa, la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

- Cursante al folio 217, copia simple de partida de nacimiento del n.J.A.C.S., y siendo que ésta probanza no es pertinente en relación a la presente causa, la misma es desechada y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

- Cursante a los folios 219 al 225, fotografías aportadas por la parte demanda, y siendo que las mismas no guardan relación alguna con lo discutido en la presente causa, como lo es el incumplimiento o no en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, éstas probanzas se tornan impertinentes, por lo que las mismas son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

La parte demandada a los fines de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, a saber, los meses desde marzo a diciembre del 2.007, ambos inclusive, aportó las siguientes probanzas:

Folio Fecha de pago Año 2.007

Mes Cancelado No recibo bancario

199 28-06-2007 Marzo 0757636

200 28-06-2007 Abril 0757638

201 28-06-2007 Mayo 0757639

202 28-06-2007 Junio 0757640

203 21-01-2008 Julio 0681151

204 21-01-2008 Agosto 0681150

205 21-01-2008 Septiembre 0681154

206 21-01-2008 Octubre 0681152

207 21-01-2008 Noviembre 0681153

208 03-03-2008 Diciembre 0681165

Así las cosas hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador rehusare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, el arrendatario tiene el derecho de liberarse de dicha obligación mediante el procedimiento de consignación, la cual deberá hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad que corresponda, y de conformidad con el artículo 56 eiusdem, el arrendatario deberá ser considerado solvente en caso de llenar los extremos legales de la consignación.

En el presente caso nos encontramos con que la arrendataria procedió a consignar los cánones de arriendo de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2.007 en fecha 28 de junio de 2.007, y siendo que el mes de marzo tenía que ser cancelado hasta el 15 de abril de 2.007, el mes de abril de 2007 hasta el 15 de mayo de 2.007, y el mes de mayo de 2.007 hasta el 15 de junio de 2.007, y siendo que éstos cánones fueron depositados con posterioridad a éstas fechas, dichas consignaciones deben ser consideradas como no válidas, y por lo tanto se declara como insolvente a la arrendataria por los meses de marzo a mayo de 2.007. En relación al canon del mes de junio de 2.007, se evidencia que el mismo fue cancelado de manera anticipada, esto es, el 28 de ese mismo mes, por lo que, al no causar ningún daño al arrendador el pago por adelantado, debe declararse, como en efecto se declara, solvente a la arrendataria en relación al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2.007. Así se decide.-

También se evidencia que la arrendataria procedió a cancelar los cánones de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.007 en fecha 21 de enero de 2.008, y siendo que el mes de julio 2.007 debía ser consignado antes del 15 de agosto de 2.007, el mes de agosto de 2.007 antes del 15 de septiembre de 2.007, el mes septiembre de 2.007 antes del 15 de octubre de 2.007, el mes de octubre de 2.007 antes del 15 de noviembre de 2.007 y el mes de noviembre antes del 15 de diciembre de 2.007, y siendo que todos éstos meses fueron consignados en fecha muy posterior a la que debían ser consignados, dichas consignaciones deben ser consideradas como no válidas, y por lo tanto se declara como insolvente a la arrendataria por los meses de julio a noviembre de 2.007. Así se declara.-

En relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2.007, se evidencia que la arrendataria procedió a consignar el mismo en fecha 03 de marzo de 2.008, y siendo que dicha consignación debía ser hecha hasta el 15 de enero de 2.008, dicha consignación debe ser considerada como no válida, y por lo tanto se declara como insolvente a la arrendataria por el mes de diciembre de 2.007. Así se declara.-

Establecido lo anterior, el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como una causal de desalojo que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, por lo que habiendo sido declarada la demandada en el presente juicio como insolvente en el pago de los cánones de arriendo de los meses de marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, la presente demanda debe ser declarada, como efectivamente lo será, con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley. Así se decide.-

En relación a lo pedido por la parte actora relativo a que la demandada sea condenada por la ocupación del inmueble en el período comprendido desde la introducción de la demandada hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble, el mismo se hace procedente en virtud a los daños y perjuicios que ocasiona la demandada a la parte actora por su estadía en el inmueble. Así se decide.-

En relación a lo pedido por la parte actora relativo a que la parte demandada sea condenada al pago de la suma de (Bsf.299,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos de los meses desde marzo hasta diciembre de 2.007, los mismos se hacen procedente excepto el canon del mes de junio de 2.007, el cual fue declarado como solvente. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad INVERSIONES ELDEZA, C.A., en contra de la ciudadana R.M.H.D.S., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble arrendado identificado como apartamento No 12, ubicado en el piso 3, del Edificio H.P., situado en la calle La Quinta o Calle 500, de la Urbanización Central, sector Qta. Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y a entregarlo totalmente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la parte actora una suma de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 58,00) por ocupación del inmueble desde el 29 de enero de 2.008 hasta la presente fecha a razón de (Bsf.29,00) mensuales, más los meses que siguieren transcurriendo hasta la entrega definitiva del mismo. TERCERO: Se condena a la demandada a pagarle a la actora la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF.261,00) por concepto de cánones insolutos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, a razón de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF.29,00) cada uno. Así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al PRIMER (1er) día del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia definitiva consta de dieciséis (16) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

Exp. No AP31-V-2008-000191

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