Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° y 152°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLOTHURN, C.A, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 51-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.F.A.L.V., J.B.G. y E.L.N., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.601, 19.882, 123.588 y 145.922 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.R.F.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.299.779.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.F., Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.411.

MOTIVO: DESALOJO.

Fue introducido el escrito libelar junto con sus recaudos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Tribunal, siendo recibido por la secretaría de este despacho en fecha 09 de Diciembre de 2010.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, este Juzgado admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 18 de Enero de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación personal del demandado.

En fecha 21 de Enero de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado de los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, para su traslado, con el fin de que realizare la citación personal del demandado.

En fecha 10 de Febrero de 2011, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia dejó constancia de que le fue imposible practicar la citación personal del demandado, ciudadano M.R.F.M., dado que no fue atendido por persona alguna en ninguna de las dos (02) diferentes oportunidades en las cuales se trasladó, motivo por el cual consignó compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia a los f.d.L..

En fecha 23 de Diciembre de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó la citación por carteles del demandado, en virtud de lo expuesto por el alguacil en su diligencia de fecha 10 de Febrero de 2011, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2011.

En fecha 10 de Marzo de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación librado por éste Juzgado en fecha 01 de Marzo de 2011, para su publicación en la prensa, a los f.d.L..

En fecha 23 de Marzo de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia, consignó los carteles de citación librados por éste Juzgado, debidamente publicados en prensa, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Abril de 2011, éste Tribunal, mediante auto, designó Secretaria Ad-Hoc a la ciudadana L.O., funcionaria de éste Juzgado, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el respectivo juramento de Ley, a los fines de que se trasladase al domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del demandado y fijase el cartel de citación a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente librado por éste Juzgado en fecha 01 de Marzo de 2011.

En fecha 11 de Abril de 2011, compareció por ante este Juzgado la Secretaría Accidental designada y mediante diligencia expuso que en fecha 08 de Abril de 2011, se trasladó a la dirección que le fue indicada y fijó cartel de citación a las puertas del inmueble, conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Mayo de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal se designare defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2011, este Juzgado, mediante auto, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ciudadana M.S..

En fecha 21 de Junio de 2011, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada en el presente juicio y a los f.d.L., consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 23 de Junio de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana M.S., en su carácter de defensora judicial designada en el presente juicio y aceptó la designación del cargo de defensor recaído en su persona y a tal efecto prestó el correspondiente juramento de Ley.

En fecha 13 de Julio de 2011, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de a parte actora y mediante diligencia, consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación personal del defensor judicial designado en el presente juicio, lo cual fue acordado por éste Juzgado mediante auto de fecha 15 de Julio de 2011.

En fecha 21 de Julio de 2011, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó recibo de citación de defensor judicial debidamente firmado a los f.d.l..

En fecha 25 de Julio de 2011, compareció por ante este juzgado la ciudadana M.S.F., en su carácter de defensora ad-litem designada en el presente juicio y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora alega, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, que en fecha 19 de Febrero de 2009, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por dos (02) locales comerciales identificados con las letras “C” y “D” del centro comercial La Martucha (antes Quinta Martucha), ubicado en la Avenida Blandín de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, al ciudadano M.R.F.M..

Que en la cláusula “TERCERA” del referido contrato de arrendamiento, quedó establecido, que la duración de tal contrato sería de un (01) año fijo, contado a partir del primero (1ro) de Abril de 2008 hasta el 31 de Marzo de 2009, y que al término de dicho lapso, el arrendatario hizo uso de su prorroga legal, la cual en virtud de la duración del contrato de arrendamiento de la cual se deriva, sería por seis (06) meses, es decir, desde el primero (1ro) de Abril de 2009, hasta el 30 de Septiembre de 2009. Asimismo alega, que una vez vencida la correspondiente prorroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble en condición de tal y continuó igualmente pagando a su representada los respectivos cánones de arrendamiento, por lo que en consecuencia opera la tácita reconducción del contrato y por tal motivo éste paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, por aplicación de los dispuesto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil.

Que en la cláusula “SEGUNDA” del referido contrato de arrendamiento, quedó establecido, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.680,00), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) días siguientes a cada vencimiento, cláusula según la cual, el arrendatario se obligó a pagar el respectivo canon de arrendamiento todos los meses por mensualidades vencidas.

Alegan igualmente, que el arrendatario dio cumplimiento a la obligación adquirida durante la vigencia del contrato, durante su prorroga legal e incluso durante los primeros meses luego de haber operado la tácita reconducción, efectuando los pagos correspondientes al canon mensual pactado hasta el mes de Enero del año 2010, fecha en la cual efectuó el último pago, correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2009, y que desde entonces, el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato y hasta la fecha de introducción de la presente demanda ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2010, es decir, once (11) mensualidades, a razón de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.680,00) cada una, lo que suma una cantidad total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.480,00).

Que aunado a lo antes expuesto, se une el hecho de que en el mes de Febrero de 2010, el arrendatario cerró el inmueble en cuestión, dejó de realizar en él las actividades a que lo había destinado a los largo de la relación arrendaticia y dejó de pagar lo que se adeuda por concepto de electricidad y aseo urbano domiciliario, lo que comporta el abandono de la cosa arrendada, incumplimiento por consiguiente la obligación de servirse de la cosa como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato.

Alegan finalmente, que es por los motivos antes expuestos, por lo que en nombre de su representada, INVERSIONES SOLOTHURN, C.A, ocurren ante ésta Autoridad a demandar, como en efecto demandan, al ciudadano M.R.F.M., para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

Que el arrendatario demandado convenga en que adeuda y debe pagar la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.480,00), por concepto de total de pensiones arrendaticias adeudadas, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2010, es decir, once (11) mensualidades, a razón de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.680,00) cada una.

SEGUNDO

En el desalojo del inmueble arrendado.

TERCERO

Que como consecuencia de lo anterior, la parte demandada, entregue el inmueble objeto del presente juicio, totalmente libre de personas y bienes, a su representada, sin plazo alguno y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

CUARTO

Que la parte demandada convenga en pagar las costas y costos que origine el presente juicio.

Estimó la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.480,00), equivalente DOSCIENTAS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (284,31 U.T).

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que vistas las actas que conforman el presente expediente y dado que ha sido designada defensor-ad litem de la parte demandada en el presente juicio, consigna constante de dos (02) folios útiles, recibo del Instituto Postal Telegráfico Nacional y telegrama, mediante el cual se remitió aviso para que la parte demandada se comunicara con su persona, sin haberlo hecho hasta la presente fecha, y a pesar de su traslado personal a la dirección indicada en las actas procesales, sin haber recibido respuesta alguna, es por lo tanto, por lo que procede formalmente en este acto a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados y se reserva expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de ley, en el momento que su representado se comunique con ella a fin de suministrarlas.

SEGUNDO

En cuanto al domicilio procesal, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contenida en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala el siguiente domicilio procesal: de Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 03, oficina 3C, Capitolio a una cuadra de la Plaza B.d.C..

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana M.H.R.D.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.230, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLOTHURN, C.A, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 51-A-Pro, a los ciudadanos J.B.F.A.L.V., J.B.G. y E.L.N., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.601, 19.882, 123.588 y 145.922 respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al dieciséis (16) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de Octubre de 2010, anotado bajo el Nº 44, Tomo 135, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra plenamente la facultad que tienen los Abogados J.B.F.A.L.V., J.B.G. y E.L.N., para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLOTHURN, C.A. Y ASI DECLARA

Original del contrato privado de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la ADMINISTRADORA GRUPILL, C.A, representada por su Director, ciudadano T.S.M.I., titular de la cédula de identidad Nº V-4.087.794, actuando por mandato de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLOTHURN, C.A, por una parte y por la otra, el ciudadano M.R.F.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.299.779, el cual corre inserto en autos a los folios diecisiete (17) al veinte (20) ambos inclusive, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 52, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, ésta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas y por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, la cual corre inserta en autos a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) ambos inclusive y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado en tiempo oportuno por el adversario, se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, se le otorga el valor probatorio, ya que demuestra que el inmueble objeto del presente juicio, es propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLOTHURN, C.A. Y ASI SE DECLARA.-

Original de constancia expedida por la ADMINISTRADORA GRUPILL, C.A, de fecha 30 de Noviembre de 2010, en la cual se hace constar que el ciudadano M.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.299.799, arrendatario del local CD, Quinta Martucha, Avenida Blandín, propiedad de INVERSIONES SOLOTHURN, C.A, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Noviembre del año 2010, la cual corre inserta en autos al folio veintisiete (27), éste Tribunal, con relación a la presente Prueba, deja constancia, que por cuanto no existe regla legal expresa alguna, para valorar el mérito de esta, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

Impresión original del estado de cuenta del interlocutor comercial SUPER BRITE SERVICES, C.A, dirección: Av. Blandín, Quinta Martucha, Piso PB, Loc C C, Urbanización la Castellana, Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, expedido por la Administradora SERDECO, C.A, en fecha 08 de Noviembre de 2010, el cual contiene el valor de los cargos totales por concepto de aseo/plus/relleno y energía, la cual corre inserta en autos al folio veintiocho (28), éste Tribunal, con relación a la presente Prueba, deja constancia, que por cuanto no existe regla legal expresa alguna, para valorar el mérito de esta, quien aquí sentencia la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora intenta la presente acción de desalojo, alegando que en fecha 19 de Febrero de 2009, celebró un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercer del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano M.R.F.M., sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por dos (02) locales comerciales identificados con las letras “C” y “D” del centro comercial La Martucha (antes Quinta Martucha), ubicado en la Avenida Blandín de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, que quedó establecido en dicho contrato, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.680,00), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (05) días siguientes a cada vencimiento y que el lapso de duración sería por un (01) año fijo contado a partir del día primero (1ro) de Abril de 2008 hasta el 31 de Marzo de 2009, y que al término de dicho lapso, el arrendatario hizo uso de su prorroga legal, la cual en virtud de la duración del contrato de arrendamiento de la cual se deriva, sería por seis (06) meses, es decir, desde el primero (1ro) de Abril de 2009, hasta el 30 de Septiembre de 2009. Asimismo alega, que una vez vencida la correspondiente prorroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble en condición de tal y continuó igualmente pagando a su representada los respectivos cánones de arrendamiento, por lo que en consecuencia operó la tácita reconducción de dicho contrato, pasando por consiguiente éste a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Alegando igualmente, que es el caso, que el arrendatario ha dejado de cumplir la obligación adquirida mediante el contrato de arrendamiento celebrado desde el mes de Enero del año 2010, fecha en la cual efectuó el último pago, correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2009, y que desde entonces, tal arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido en el contrato y hasta la fecha de introducción de la presente demanda ha dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2010, es decir, once (11) mensualidades, a razón de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.680,00) cada una, lo que suma una cantidad total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.480,00), y aunado a ello, alegando, que el arrendatario en el mes de Febrero de 2010, cerró el inmueble en cuestión, dejó de realizar en él las actividades a que lo había destinado a los largo de la relación arrendaticia y dejó de pagar lo que se adeuda por concepto de electricidad y aseo urbano domiciliario, lo que comporta el abandono de la cosa arrendada, incumplimiento por consiguiente la obligación de servirse de la cosa como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato de arrendamiento celebrado.

Por su parte el demandado, en la oportunidad legal a los fines de que se diera por citada en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la demanda intentada por la parte actora en contra de su defendido. Y posteriormente, en oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento fehaciente alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación contractual con las pruebas aportadas, a los cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio en su oportunidad procesal correspondiente y siendo que tampoco fue desmentido su alegato de haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento suficientemente identificados en el presente fallo, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-

Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo, éste Tribunal pasa a pronunciar la siguiente consideración:

Con relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en el particular “PRIMERO” de su escrito libelar, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2010, es decir, once (11) mensualidades, a razón de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.680,00) cada una, lo que suma una cantidad total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.480,00), quien aquí sentencia señala, que la representación judicial de la parte actora, no puede solicitar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y exigir de tal modo el cumplimiento del contrato de arrendamiento que funge como instrumento principal de la presente acción y a su vez solicitar el desalojo del inmueble sobre el cual versa dicho contrato por falta de pago en modo resolutorio, ya que son dos acciones incompatibles que se excluyen entre sí. En consecuencia, es por lo antes expuesto, por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por dicha representación judicial. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, teniendo en cuanta lo alegado y probado en autos, y ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue ante éste Juzgado la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLOTHURN, C.A, contra el ciudadano M.R.F.M..-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO sigue ante éste Juzgado la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLOTHURN, C.A, contra el ciudadano M.R.F.M., en consecuencia se condena al demandado a:

PRIMERO

La entrega material del inmueble objeto del presente juicio, arrendado mediante contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de Febrero de 2009, constituido por dos (02) locales comerciales identificados con las letras “C” y “D” del centro comercial La Martucha (antes Quinta Martucha), ubicado en la Avenida Blandín de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NAYDI M. COLON G.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC,

ABG. NAYDI M. COLON G.

AAML/NMCG/Jm

Exp N° AP31-V-2010-004815

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