Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteFabiola Carolina Terán Suarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011)

Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES 2120 C.A., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1997, bajo el Nro. 73, Tomo 411-A Sgdo,.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C., C.O., G.A., G.G., R.S.,, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.268, 82.564, 83.903, 70.975 y 66.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.E.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad V.- 8.250.112.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000608.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de julio de 2.010, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría en fecha 16 de julio de 2.010, según sello de recibido que cursa al anverso del folio 1.

En fecha 29 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos J.L.O. y Patricia D’ Giulio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.977.299 y V-5.073.904, asistidos por el abogado en ejercicio Carmine Romaniello inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 18.482, mediante la cual ratificaron la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda.

Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la demanda a través del trámite del procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; vencido que fuera el término de distancia concedido por este Juzgado de cuatro (04) días consecutivos, previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar compulsa anexa a exhorto y oficio, a los fines que tuviera lugar la práctica de la citación personal, ordenándose librar orden de comparecencia, exhorto y oficio.

En fecha 09 de agosto de 2010, comparece al abogado en ejercicio R.S., inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 66.600, parte actora y consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa.

Compareció en fecha 12 de agosto de 2010, el abogado R.S., parte actora y solicito al Tribunal decrete medida preventiva solicitada en el libelo de demanda, y solicito la apertura del cuaderno de medidas.-

En fecha 27 de septiembre de 2010, nuevamente comparece el abogado R.S., parte actora, ratificó la medida preventiva de embargo solicitada

En fecha 05 de octubre de 2010, se libró oficio N° 2801-2010, y se remitió anexo exhorto y compulsa dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones.

Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, comparece el abogado actor R.S. quien ratifica su pedimento de librar la compulsa y apertura de cuaderno de medidas.

En fecha 28 de octubre de 2010, la parte actora representada por el abogado R.S., comparece ante este Tribunal y retiró oficio N° 2801-10, dirigido al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los fines de practicar la citación del demandado.

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, se ordeno el desglose de diligencia para ser agregado al cuaderno de medidas.

Mediante diligencia compareció el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 18.482. En tal sentido este Tribunal observa que si bien es cierto, que el prenombrado abogado no tiene acreditada la representación de la parte actora en el presente juicio, en forma suficiente, ya que a los autos no riela instrumento Poder en el cual se le faculte para actuar en sede judicial en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2120, C.A, no es menos cierto que, las resultas de citación provenientes del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en las cuales consta que el día 25 de marzo de 2011, se practicó la citación del ciudadano C.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-.8.250.112, parte demandada en el juicio que nos ocupa, con lo cual se cumplió la finalidad del acto. Y ASÍ SE DECLARA.

En fecha 21 de marzo de 2011, la parte actora representada por el abogado R.S., quien manifiesta sobre las gestiones para la citación del demandado.

En fecha 08 de junio de 2011, comparece el abogado en ejercicio Carmine Romaniello inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 18.482 y consigna la comisión de citación constante de once (11) folios útiles y oficio N° 1950-226, de fecha 04 de abril de 2011, donde se deja constancia de haber sido citado la parte demandada ciudadano C.E.C..-

En fecha 14 de julio de 2011, comparece el abogado R.S. parte actora, mediante la cual solicita se le de entrada a las resultas de la comisión de citación consignada por el abogado Carmine Romaniello; igualmente solicita cómputo desde la fecha en que ingresó la comisión de citación y se sirva declarar la confesión ficta.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2011, comparece el abogado actor R.S., quien consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 04 de octubre de 2011, comparece el abogado Carmine Romaniello inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 18.482, solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.-

Estableciendo el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente punto previo:

PUNTO PREVIO

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA DECLARATORIA DE CONFESIÓN FICTA

Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 08 de junio de 2.011, se recibieron resultas de citación provenientes del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luego vencido como fue el término de la distancia concedido a la parte demandada, la contestación a la demanda debió haberse verificado el día 15 de junio de 2.011, sin que la parte demandada, ciudadano C.E.C., compareciera por ante este Tribunal ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno.

El día 14 de julio de 2.011, venció el lapso probatorio sin que la parte demandada hiciera valer en juicio prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora; esa circunstancia trae como consecuencia, la necesidad de determinar el momento en que comenzó a transcurrir para la demandada el lapso de comparecencia para contestar la demanda, y poder verificar así la tempestividad de la misma, a los fines de mantener el equilibrio procesal y la certeza del cumplimiento de los lapsos procesales en aras del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de procedimiento Civil, así como, el derecho al debido proceso garantizado en los artículos 257 y 49 de la Carta Magna.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

Por su parte el artículo 883 eiusdem, establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada o del último de ellos si fueren varios; en el presente caso, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada fue citada el día 25 de Marzo de 2.011 y en esa misma fecha el ciudadano alguacil del Juzgado comisionado para la práctica de la misma, consignó las resultas correspondientes.

En este estado, resulta oportuno citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Ahora bien, con base en lo dispuesto en la ley adjetiva en relación a la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso preclusivo que la misma le concede para defenderse conforme a derecho, según se evidencia en el precitado artículo, esta conducta se entiende como una rebeldía de esta a excepcionarse contra la pretensión de la parte actora mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, a lo cual, ya anteriormente se hizo referencia. Ahora bien, si el demandado contumaz no observa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizamos supra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por ultimo que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

También respecto a esta institución procesal, comenta el doctrinario patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

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Así mismo el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

Así las cosas, este Tribunal, observa que la oportunidad para dar contestación a la demanda venció el día 15 de junio de 2.011, en virtud de haberse recibido las resultas de la comisión librada a los fines de la práctica de la citación de la demandada, el día 08 de junio de 2.011 previo vencimiento de cuatro (04) días continuos como término de la distancia, sin que como se dijera anteriormente, la demandada diera contestación oportuna a la demanda interpuesta en su contra, verificándose en consecuencia el primer supuesto para que se declara la confesión ficta. Y Así se declara.

De la revisión del libelo de demanda y del documento fundamental de la demanda acompañado al mismo, a saber, Facturas signadas con los Nros. 00000151, y Factura N° 00000128, inserto a los folios 09 y 10, se desprende que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, toda vez que en el texto de los mismos no es contraría a la norma legal vigente alguna, estando la misma fundamentada en lo dispuesto en el Código de Comercio y el Código Civil, como consecuencia de ello, debe necesariamente declararse, conforme a lo previsto como segundo supuesto para que se haga procedente la declaratoria de confesión ficta, que la pretensión de obtener el Cobro de Bolívares, celebrado por la Sociedad de Comercio INVERSIONES 2120 C.A. y el ciudadano C.E.C., de las facturas antes descritas y recibidas por el ciudadano C.E.C. el día 02 de junio de 2010, según se evidencia mediante notificación judicial evacuada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui marcada con la letra A no es en modo alguno contraria a derecho, como en efecto. Así se declara.

Por último, el lapso probatorio, tratándose la presente causa de una acción de Cobro de Bolívares, la cual se tramita por el procedimiento breve, como consecuencia de ello, las partes disponían de un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, según lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual en el caso bajo estudio, venció el día 14 de Julio de 2.011.

Ahora bien, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa aportando a los autos prueba que contradijera lo alegado por la actora en su demanda, en consecuencia, se declara configurado el tercer y último supuesto para que se haga procedente la declaratoria de confesión ficta en el presente asunto. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a resolver la presente controversia y con tal propósito observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Los Directores de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 2120-A C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 18 de agosto de 1997, anotada bajo el N° 73 Tomo 411-A Sgdo, ciudadanos J.L.O. y P.D.G., son tenedores de dos (02) facturas cuyo obligado al pago de la misma es el ciudadano C.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.250.112 por las sumas de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOILIVARES FUERTES (Bs. 1.250,00) y la segunda por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (Bs. 63.242,00), lo que hace un total a cancelar de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 64.492,00); todo lo cual se evidencia de Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Segundo de Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Barcelona), cursante a los folios siete (07) al folio veintiuno 21). Señala asimismo la actora, que quedo demostrado que el ciudadano C.E.C., cuando compareció voluntariamente ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de junio de 2010, haciéndole entrega al referido ciudadano demandado copias de las facturas N° 00000151 y 00000128 respectivamente.-

Que si la deudor se encuentra en mora desde el 25 de noviembre de 2008, según se evidencia de la factura N° 00000128, y de la factura N° 00000151 de fecha 27 de noviembre de 2008; adeudado para la fecha de la interposición de la demanda, trascurriendo treinta y cinco meses (35).

Que el monto total adeudado por la demandada asciende a SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.492,00), por lo que su tenedor legítimo procede a demandar y en efecto demanda al ciudadano C.E.C., en su carácter de DEUDOR PRINCIPAL, a cancelar a la parte actora:

Primero

En pagar la suma de Sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos Bolívares (Bs. 64.492,00), por concepto de dos facturas N° 00000128 y 00000151, de fechas 25 de noviembre de 2008 y 27 de noviembre de 2008 respectivamente.

Segundo

En que la suma mencionada anteriormente sea indexada y sometida a corrección monetaria por el Juez de la causa desde la fecha de introducción de la presente demanda a través de experticia complementaria del fallo.

Que fundamento su pretensión en los artículos 1.375 del Código Civil, en concordancia con los artículos 124, 72 del Código de Comercio.

Que a los fines de establecer la competencia por la cuantía, estimaba la presente acción en la suma de Bolívares SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.492,00).

Aunado a ello el artículo 883 eiusdem dispone que la contestación de la demanda se llevará a cabo AL SEGUNDO (2°) día siguiente a la constancia en autos que de la citación de la parte demandada se haga; siendo que en el presente caso, dicho lapso para dar contestación a la demanda, tal y como se estableció ut supra, precluyó el 15 de junio de 2.011. Así se declara.

Aplicando todo lo antes expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los tres supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare a la parte demandada confesa. Así se decide.

Por otra parte el artículo 1.397 del Código Civil, prevé:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y aun no aportó pruebas al presente juicio que desvirtuaran la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho y siendo que en el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas documentales fundamentales consignados a modo de anexos acompañados al escrito libelar, en fecha 18 de julio de 2001, la cual es extemporánea, razón por la cual este Tribunal no entra a a.p.a. al proceso por la parte actora, por estar dispensada de pruebas. Así se decide.

Por los razonamientos explanados este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, que por COBRO DE BOLIVARES intenta La Sociedad de Comercio INVERSIONES 2120ª C.A, a través de su Apoderado judicial ciudadano R.S., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.600; contra el ciudadano C.E.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad V.- 8.250.112 y como consecuencia de ello RESUELTO el cumplimiento al pago de la deuda que asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.492,00)

SEGUNDO

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247, 251 y 248 eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

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