Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

ASUNTO: 00819-12.

ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000097.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 527-A Sgdo, en fecha 1º de octubre de 1996, reformados sus estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 138-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano H.M.T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.055.023.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.Z., F.J.G., ROSAGEL HERRERA y D.G., venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.291, 98.526, 118.212 y 118.752, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 22240-12 de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f.144 y 145).

En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.146).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.147).

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.148 al 166).

Ahora bien de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 06 de noviembre de 2007, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; libelo de demanda intentando por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, acción instaurada por el ciudadano H.L.M.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG, C.A., representada por la ciudadana YALISBETH MIRABAL MUÑOZ, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, en contra del ciudadano J.S.M., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.1 al 37).

Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.S.M.. (f. 38 y 39).

En fecha 04 de diciembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los recaudos para la elaboración de la respectiva compulsa, y por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.40 al 42).

En fecha 17 de diciembre de 2007, compareció el Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo con sede en el Edificio J.M.V. de esta Circunscripción Judicial, quien consignó boleta de citación, indicando que fue imposible practicar la misma. (f. 43 al 65).

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la notificación por carteles a la parte demandada, y por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2008, el Tribunal libró Cartel de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.66 al 68).

En fecha 10 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó dos (02) ejemplares de periódico donde fueron publicados los carteles de citación del demandado, por lo que mediante auto de fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal acordó agregarlos a los autos, a fin de que surtan sus efectos legales. (f.72 al 75).

En fecha 29 de abril de 2008, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado a la puerta del domicilio del demandado el cartel de citación. (f.76).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, en consecuencia el Tribunal dictó auto en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual designó a la ciudadana C.L.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.194, a tal efecto se libró boleta de notificación. (f.77 al 81).

En fecha 12 de junio de 2008, compareció el ciudadano F.J., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.M., quien mediante diligencia se dio por citado, y consignó copia del poder que acredita su representación. (f. 82 y 86).

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda constante de once (11) folios útiles. (f.89 y 100).

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas constante de siete (07) folios útiles, y por auto dictado en fecha 10 julio de 2008, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, asimismo lo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva. (f.101 al 110).

En fecha 10 de julio de 2008, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, y por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, asimismo admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (f.111 al 115).

Mediante auto de fecha 07 agosto de 2008, siendo la oportunidad para dictar sentencia y por razones preferentes, se difirió la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.116).

En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal dictó sentencia. (f.117 al 130).

Diligencia de fecha 13 de enero de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual se dio por notificado de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, asimismo por auto de fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado, a tal efecto libró boleta de notificación. (f.131 al 134).

En fecha 26 de febrero de 2009, compareció el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.136 y 137).

En fecha 05 de marzo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia apeló de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, y por auto de fecha 09 de abril de 2009, el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a tal efectos libro oficio Nº 13238, dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f.138 y 143).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró Oficio Nº 22240-12. (f.144 al 145).

En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.146).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f.147).

Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.148 al 166).

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

• Que la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG, C.A., representada por la ciudadana YALISBETH MIRABAL MUÑOZ, en su carácter de Presidente es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Lomas de Prados del Este, Residencias Los Copihues, piso 14, apto Nº 14-1, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1997, bajo el Nº 33, folio 36, Protocolo 1.

• Menciona que entre la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG, C.A., representada por la ciudadana YALISBETH MIRABAL MUÑOZ, en su carácter de Presidente y el ciudadano J.S.M., se suscribió un Contrato de Arrendamiento, el cual según la Cláusula Quinta del contrato comenzarían a regir a partir del día 05 de octubre de 2004 hasta el 05 de abril de 2005, constituido por un apartamento de habitación identificado con el Nº 14-1, en el piso 14, el cual forma parte del Edificio Residencias Los Copihues, ubicado frente a la Avenida Principal de la urbanización Lomas de Prado del Este, Jurisdicción Baruta, Estado Miranda, con un área aproximada de (114,64 m2), constante de cuatro (4) dormitorios, tres (03) baños, sala-comedor, cocina-lavandero, terraza-jardinera y vestier.

• Expresa que el canon de arrendamiento fue convenido en la Cláusula Segunda del contrato, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, 00), ahora NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Séptima del contrato, el inmueble en referencia fue para su uso y disfrute con los accesorios siguientes: cocina empotrada con tope de cocina eléctrica, horno eléctrico, nevera con dispensador de agua y hielo marca Whirpool, juego de tres (3) sillas de madera para la mesa de la cocina, lavaplatos eléctrico marca Whirpool, bombillos en todos los puntos de electricidad, interruptores, tomacorrientes, todos en perfecto estado de funcionamiento, estando todo lo descrito y todos los accesorios en excelentes condiciones.

• Alega que una vez finalizado el citado contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG, C.A., suscribió con el ciudadano J.S.M., un nuevo contrato a tiempo determinado por seis (06) meses, comenzando a regir a partir del día 06 de abril de 2005 hasta el 06 de octubre de 2005, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 44, de los libros respectivos.

• Que el último contrato de arrendamiento fue suscrito entre INVERSIONES YALISMIG C.A., y el ciudadano J.S.M., por documento autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 40, de los libros de Autenticaciones de dicha notaría, con un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) ahora MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1400,00), según lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato arrendaticio, pagaderos por mensualidades vencidas.

• Destaca que el ciudadano J.S.M., fue arrendatario por el lapso de 2 años en el mismo inmueble, por sucesivos contratos a tiempo determinado, siendo que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento se expuso de manera expresa, y así lo aceptaba el arrendatario que la duración del contrato era de seis (6) meses fijos y que la prórroga solo podría efectuarse cuando fuera solicitada por el arrendatario treinta (30) días antes del vencimiento del mismo, además no se produciría la renovación automática del contrato de arrendamiento si las partes no se pusieren de acuerdo en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y empezaría a correr, como en efecto ocurrió la prórroga legal, sin que hubiera obligación de su representado de notificar tal circunstancia a el arrendatario.

• Destaca que se suscribieron tres (3) contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cada uno por el lapso de seis (6) meses, el último venció en fecha 05 de octubre de 2006, y tomando en consideración que el ciudadano J.S.M., fue arrendatario por el lapso de dos (2) años en el inmueble antes identificado, le correspondió por concepto de prórroga legal de forma facultativa para el lapso de un (01) año, tal y como lo prevé el literal B del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Alega que una vez vencido la prórroga legal, la ciudadana YALISBETH MIRABAL MUÑOZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG, C.A., le informó al arrendatario que debía entregar el inmueble por haber finalizado el contrato de arrendamiento, pero que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento, por causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo, y el vencimiento de la prórroga legal, la cual fue concedida y de la cual disfrutó el arrendatario y éste se niega rotundamente a entregar el inmueble objeto del presente juicio.

• Explana que existieron tres (3) contratos de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble antes identificado, cada uno por el lapso de 6 meses.

• Que el arrendatario de dicho inmueble, ha incumplido con la entrega del mismo.

• Que el último de los contratos de arrendamiento, tuvo vigencia hasta el día 05 de octubre de 2006, por haberse expirado su término, de acuerdo a lo contractualmente estipulado.

• Que el ciudadano J.S.M., fue arrendatario de inmueble descrito ut supra por el lapso de dos (2) años, a través de tres (3) contratos de arrendamiento a tiempo determinado.

• Que como consecuencia de su carácter de arrendatario por el lapso indicado, le correspondió la prórroga legal por el lapso de un (01) año.

• Que la prórroga legal se encuentra vencida por haber transcurrido completamente más de un año desde la fecha de finalización del último contrato de arrendamiento el cual venció en fecha 05 de octubre de 2006.

• Que su demanda se basa de conformidad con los artículos 1579, 1159, 1160, 1167 y 1599, del Código Civil en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento por haber expirado el término y su prórroga legal, al ciudadano J.S.M., en su carácter de arrendatario del inmueble mencionado, para que convenga o en defecto de convenimiento a ello sea condenado por el Tribunal, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• PRIMERO: Que el primer contrato de arrendamiento, tuvo su vigencia hasta el cinco (5) de abril de 2005, el segundo que se describió, tuvo vigencia hasta el seis (06) de octubre de 2005 y el último contrato de arrendamiento que se describió venció el cinco (05) de octubre de 2006, por haberse expirado el término convenido en el mismo y consecuentemente se encuentra vencida la prórroga legal de un año que le fuera concedida al arrendatario y de la cual gozó.

• SEGUNDO: como consecuencia de lo anteriormente trascrito, dé cumplimiento a lo contractualmente convenido haciendo entrega a su representada, Inversiones Yalismig C.A., del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, según la cláusula séptima de contrato locativo, libre de personas y solo con los bienes que se detallaron y que constan en la citada cláusula del contrato de arrendamiento.

• TERCERO: A pagar las costas del presente procedimiento.

• Asimismo, solicito medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión por incumplimiento de contrato por vencimiento del término y prórroga legal, y por último estimó la demanda por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) ahora MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1200,00).

• Por último solicito, que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada la pretensión con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Expresaron los abogados A.Z.R. y F.J.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.S.M., que de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

• Que la relación jurídica entre la arrendataria y el arrendador se originó a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 111, que de conformidad con la cláusula quinta del mencionado contrato comenzó su vigencia a partir del 05 de octubre de 2004 hasta el 05 de abril de 2005.

• Alego, que las partes decidieron continuar con la relación arrendaticia y suscribieron un segundo contrato, autenticado en fecha 06 de mayo de 2005, por ante la Notaria Pública Primera de Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 44, de acuerdo con la cláusula quinta del mismo, comenzó su vigencia a partir del 06 de abril hasta el 06 de octubre de 2005.

• Que el vencimiento del contrato de arrendamiento fue en el mes de octubre de 2005, y no fue suscrito un nuevo contrato a tiempo determinado, con el consentimiento de ambas partes, la relación arrendaticia continuó bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, hecho que se verifica con el cumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento cancelado mes por mes, desde el 06 de octubre de 2005 hasta la actualidad y la otra permitiendo la posesión del inmueble, el goce del mismo.

• Exponen que las condiciones del contrato cambiaron, ya que el mismo pasó de ser a tiempo determinado, a tiempo indeterminado tal como lo establece el artículo 1600 del Código Civil, por lo que operó la tácita reconducción.

• Señalan que una vez transcurridos cinco meses después que las partes hayan suscrito un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 40, de algún modo se desvirtúa la existencia de una relación a tiempo indeterminado, ya que en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que su condición de arrendatario, es un derecho adquirido y que la relación arrendaticia solo puede finalizar por las causales establecidas en la Ley, tal derecho no puede ser relajado por las partes mediante posterior documento.

• Que tratándose a la fecha de un contrato a tiempo indeterminado, mal podía la parte demandante proponer la demanda por supuesto vencimiento del término del contrato, ya que esta no es una de las causales para exigir la terminación de este tipo de contratos, las cuales son las taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Establecen que la ley solo admite la proposición de la demanda por causales o supuestos específicos, la acción es inadmisible si se ejerce bajo unos fundamentos distintos a tales causas de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que ello es justamente lo ocurrido en este caso, en donde la base fáctica de la demanda, no corresponde ni está amparada en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda los apoderados judiciales del demandado, negaron, rechazaron y contradijeron que su representado, haya incumplido en entregar el inmueble arrendado, puesto que la relación arrendaticia se encuentra vigente y él mismo ha cumplido a cabalidad con el contrato de arrendamiento vigente en la actualidad.

• Niegan, rechazan y contradicen que el arrendamiento tuvo vigencia hasta el día 5 de octubre de 2006, y que haya expirado su término.

• Niegan, rechazan y contradicen que los contratos de arrendamiento suscritos por su representado y la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG C.A., sean a tiempo determinado puesto que si bien la relación arrendaticia se originó de un contrato a tiempo determinado posteriormente se transformo en un contrato a tiempo indeterminado.

• Niegan, rechazan y contradicen que la prórroga legal se encuentre vencida, pues la misma no existe por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado.

• Rechazaron la pretensión en que se fundamentó la demanda, pues es errónea la premisa de que la relación pasó a tiempo determinado y ha fenecido el término.

• Señalan que el caso, es que la demandante suscribió un contrato de arrendamiento con su representado, y entró en vigencia en fecha 5 de octubre de 2004, que si bien dicho el documento estableció que el plazo de arrendamiento era de seis (6) meses y que el mismo vencía el 05 de abril de 2005, era la intención de las partes vincularse de forma más permanente, y que por tales razones el 06 de mayo de 2005, luego de un mes después de la supuesta fecha de vencimiento del contrato las partes suscriben un nuevo documento, en el cual expresaron que el mismo comenzaría a regir a partir del 06 de abril de 2005 y que tendría vigencia hasta el 06 de octubre del mismo año.

• Que en fecha 06 de octubre de 2005, el arrendatario se mantuvo pacíficamente en posesión del inmueble, cumpliendo cabalmente sus obligaciones como arrendatario, pagando el canon de arrendamiento de la forma prevista en el contrato, siendo así recibidos y aceptados por la arrendadora.

• Que esos términos se mantuvo la relación arrendaticia, esto es, el arrendatario siguió cumpliendo con sus obligaciones de la forma como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y asimismo el arrendador siguió cumpliendo con la suya colocando a disposición el inmueble, ya que solo es en marzo de 2006, posteriormente a cinco meses después, que se firma un nuevo contrato.

• Alegan que una vez vencido el contrato en fecha 6 de octubre de 2005, la relación se mantuvo por más de cinco meses sin la suscripción de un nuevo contrato a tiempo indeterminado, por lo cual es diáfano concluir que operó la tácita reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil.

• Que los hechos demuestran que la relación arrendaticia devino en un contrato a tiempo indeterminado, la cual en modo alguno es disminuida por la suscripción del documento suscrito en el mes de marzo de 2006, ya que si bien en el mismo se establecía un término, lo cierto del caso es que se ha convertido en un derecho adquirido e irrenunciable para nuestro representado, en su condición de arrendatario, que la relación pasó a tiempo indeterminado.

• Que una vez adquirida la condición de contrato a tiempo indeterminado, y el inherente derecho de que se solo puede exigirse la desocupación por las causas de ley, el mismo no puede ser desconocido o limitado por la voluntad de las partes, y en consecuencia las disposiciones relativas al término, en el documento suscrito en fecha 24 de marzo de 2006, deben reputarse como no escritas, nulas y sin efecto, por pretender las mismas conculcar derechos irrenunciables.

• Indican que luego de la suscripción de dicho documento, su representado se mantuvo nuevamente como había sucedido entre octubre de 2005 y abril de 2006, en posesión del apartamento como arrendatario mediante contrato a tiempo indeterminado, pagando el correspondiente canon de arrendamiento, y habiéndolo recibido conforme como lo hace la demandante Inversiones Yalismig, C.A.

• Expresan que en cuanto a la supuesta expiración del término del contrato de arrendamiento en fecha 5 de octubre de 2006, que es evidente que la misma se mantiene en plena vigencia, por cuanto su representado, no solo se ha mantenido cumpliendo a cabalidad con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, lo que incluye el pago puntual del canon pactado, la posesión y el mantenimiento del inmueble arrendado.

• Que la existencia de una relación a tiempo indeterminado se evidencia de los propios dichos de la parte actora, mediante carta de fecha 06 de septiembre de 2007, recibida por su representado.

• Indican que su representado no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 34 ejusdem, para que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado. Más aún, al no haber sido encausada la demanda en ninguno de los supuestos de citada norma, la misma necesariamente debe ser declarada Sin Lugar.

• Solicitaron que se declare CON LUGAR la cuestión previa interpuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

• Por último solicitaron se declare SIN LUGAR la demanda de incumplimiento presentada por Inversiones Yalismig C.A., en fecha 6 de noviembre de 2007, con su respectiva condenatoria en costas.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

  1. Copia simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG C.A., dicho instrumento no es valorado por este Tribunal por cuanto no aporta ningún elemento, siendo impertinente, además que no es un hecho en litigio la inscripción del registro de información fiscal de esa empresa al juicio. Así se establece.

  2. Promovió junto al libelo de demanda, copia simple del PODER otorgado por la ciudadana YALISBETH MIRABAL MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.644, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG C.A., al ciudadano H.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.075.052, en fecha 01 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen el abogados en nombre de su poderdante, y así se establece.

  3. Copia simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD, del apartamento distinguido con el Nº 14-1 de la decimocuarta (14) planta, el cual forma parte del edificio RESIDENCIAS LOS COPIHUES, que se encuentra ubicado frente a la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1997, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo 36. Al respecto, este Tribunal admite dicho documento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado, ni impugnado en alguna manera y, considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  4. Copia certificada del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG C.A., representada por su Presidente la ciudadana YALISBETH MIRABAL MUÑOZ, y el ciudadano J.S.M., sobre el bien inmueble objeto del presente juicio ampliamente identificado en autos. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  5. Original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG C.A., representada por su Presidente ciudadana YALISBETH MIRABAL MUÑOZ, y el ciudadano J.S.M.. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  6. Original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG C.A., representada por su Presidente ciudadana YALISBETH MIRABAL MUÑOZ, y el ciudadano J.S.M.. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba del vínculo jurídico existente entre las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

• Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes, y los recaudos acompañados al libelo de demanda, indicado en los Capítulos 2 y 3 del Escrito de Promoción de Pruebas. En relación a dichos medios probatorios, se evidencia que los mismos ya fueron valorados en el capítulo denominados “ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA”, por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre los mismos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba y/o adquisición procesal, promovieron en el Capitulo I de la Prueba documental, acompañadas conjuntamente al libelo de la demanda por la parte actora en las siguientes:

• Documento autentico suscrito en fecha 19 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, entre la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG C.A., y el ciudadano J.S.M..

• Documento autentico suscrito en fecha 06 de mayo de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, entre la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG C.A., y el ciudadano J.S.M..

• Documento autentico suscrito en fecha 24 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, entre la sociedad mercantil INVERSIONES YALISMIG C.A., y el ciudadano J.S.M.. De autos se evidencia que quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dichos medios probatorios por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre las misma. Así se establece.

• En el Capitulo II promovieron la prueba de la Confesión Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1401 y 1402 del Código Civil, mediante el cual expreso lo siguiente:

… El último de los contratos de arrendamiento fue suscrito entre mi representada INVERSIONES YALISMIG, C.A. y el ciudadano J.S.M.,…, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones,…, contrato éste que, según la cláusula QUINTA, comenzaba a regir a partir del día cinco (5) de abril de 2006…, venciéndose el día cinco (5 de octubre de 2006 (sic) …

Con relación a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda y/o en el escrito de contestación de la misma, esta Juzgadora observa lo siguiente; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00794, de fecha 03 de agosto de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO TULIO ALVAREZ, indicó:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”. La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RC-00794-030804-03668.htm)

Aplicando el criterio anterior, es claro que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y/o excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En razón de lo anterior, este Tribunal considera inadmisible la prueba de confesión judicial solicitada por la parte demandada. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada, y en lo referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Con este propósito, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346.11 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Del dispositivo legal anteriormente trascrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal traer a colación, la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353 de Sala, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:

…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

Ahora bien, tomando en consideración la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual acoge en su integridad, a establecer que la acción de cumplimiento de contrato, es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, tramitada bajo las normas del procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Por lo tanto, esta Sentenciadora considera, que no existe prohibición expresa de la Ley que impidiera su admisión es por lo que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, se tiene que la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la parte demandada debe ser declarada Sin lugar. Así se decide.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Visto que la presente controversia se encuentra delimitada en los términos de la resolución de un contrato de arrendamiento, esta Alzada considera necesario citar lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Del texto de la norma precedente, se evidencia los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal, que las partes que conforman este proceso, han convenido en la existencia de un contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, entre ellas, en consecuencia esta Juzgadora tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia, como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal, que al decir de la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a que una vez vencida la prórroga legal la parte demandada se ha negado a realizar la entrega del inmueble, a excepción lo que están suscrito en la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento.

Ahora bien, a los fines de probar si el vencimiento de la prórroga legal establecido en el contrato, se cumplió efectivamente, este Tribunal debe entrar a revisar las actas integrantes del presente expediente. Por lo que el primer contrato comenzó a regir el 05 de octubre de 2004 al 05 de abril de 2005, con un canon de arrendamiento de Bs. 900.000,00, pagaderos por mensualidades vencidas, que finalizado dicho contrato se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado por seis (06) meses, a partir del 06 de abril de 2005 hasta el 06 de octubre de 2005, y posteriormente se suscribió un último contrato desde el 05 de abril de 2006 al 05 de octubre de 2006, y una vez vencido dicho lapso y comenzó el uso de la prórroga legal, asimismo el arrendador le notificó al arrendatario que debía entregar el inmueble y a pesar de las múltiples gestiones, el mismo se ha negado a entregarlo.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera el Tratadista E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:

…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…

. (Negritas del Tribunal).

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Negritas del Tribunal).

Por último, resulta pertinente citar también al Jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho

.

Los dispositivos legales anteriormente transcritos contienen la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento del contrato o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente transcritos y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Juzgadora dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual la demandada queda compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo.

En este sentido, esta Juzgadora debe proceder a precisar la definición de lo que significa la obligación. Para el autor E.M.L., la obligación es definida de la siguiente manera:

...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad.

Para el autor clásico f.P., el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera:

Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa.

Una vez expresado lo anterior, quien aquí suscribe, debe precisar que el motivo del presente litigio se fundamenta en la resolución de un contrato de arrendamiento y el vencimiento de la prórroga legal. A dichos fines, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada debe estar dirigida a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora y, en este sentido, aportar al proceso las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado o del hecho extintivo de la obligación derivada con ocasión de la celebración de una convención, cuya existencia ya ha sido anteriormente declarada. Así se declara.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la parte demandada en la etapa procesal, no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora y, luego de haber procedido a efectuar el correspondiente análisis de los elementos probatorios aportados al proceso por la parte actora, y como consecuencia de lo anteriormente razonado, quien aquí sentencia debe necesariamente concluir que en el presente proceso, no fue probado que efectivamente la demandada, hubiese cumplido con la entrega del inmueble arrendado. Así se decide.

Ahora bien, la parte ejecutante tiene el deber de probar la obligación accionada y, la parte demandada, el deber de probar el cumplimiento o la extinción de su obligación, la doctrina y la jurisprudencia, están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato en el que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del contrato de arrendamiento, es la demandada, quien debe probar SI cumplió con su obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda, lo que no consta en autos.

En razón de lo expuesto, se evidencia de autos que la demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, nada probó que le favoreciera, por cuanto no demostró haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora, ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho o nacimiento de la obligación, trayendo a los autos, los instrumentos que sirvieron como fundamental a su pretensión y, que por su parte, la parte demandada, no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación o el cumplimiento parcial de la misma, o enervar de modo alguno la obligación como tal. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para esta Alzada declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato que dio origen a este proceso. Así se declara.

En conclusión, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.M., contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse y, así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia.

- VI -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.M., contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR La demanda, como consecuencia de lo anterior se confirma en todas sus partes la sentencia apelada. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el siguiente bien inmueble identificado: “RESIDENCIAS LOS COPIHUES, PISO 14, APARTAMENTO NÚMERO 14-14, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE LOMAS DE PRADOS DEL ESTE, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”, y de conformidad como fue estipulado en la Cláusula Séptima del contrato, deberán ser entregado con los accesorios siguientes: cocina empotrada con tope de cocina eléctrica, horno eléctrico, nevera con dispensador de agua y hielo marca Whirpool, juego de tres (3) sillas de madera para la mesa de la cocina, lavaplatos eléctrico marca Whirpool, bombillos en todos los puntos de electricidad, interruptores, tomacorrientes, todos en perfecto estado de funcionamiento, tal y como se señaló en el contrato de Arrendamiento que se encuentra anexo a este expediente. QUINTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 06 mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nº 00819-12.

Exp. Antiguo Nº AH11-B-2009-000097.

MMG/YJPM/03.

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